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CNDJ - F05001110200020170153301ADJUNTA20220919094639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170153301ADJUNTA20220919094639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 201701533 01 Aprobado Según acta n.° 072 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el investigado, Jairo de Jesús Giraldo Naranjo, en calidad de juez primero civil del circuito de oralidad de Bello, Antioquia, sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, «por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 4o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 6o del artículo 154 ibídem y el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido lo señalado en el artículo 14, numeral 3 del artículo 42 y numeral 7 del 1 Magistrada ponente, Gladys Zuluaga Giraldo, en sala con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. artículo 272 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, calificada como FALTA GRAVE bajo la modalidad de DOLO»2 (sic).

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación consistieron en que el investigado, Jairo Giraldo Naranjo, actuando en su condición de juez primero civil del circuito de oralidad de Bello, Antioquia, y durante las audiencias celebradas los días 2 de junio, 3 de agosto y primero de septiembre de 2017, (i) «se refirió a la parte demandante y su apoderado manera inadecuada, grosera, irreverente e irrespetuosa, actuación con la cual comprometió tanto el buen nombre y la credibilidad del funcionario, como la dignidad de la administración de justicia»; y (ii) «vulneró los derechos de la demandante al impedir una debida intervención del abogado en la diligencia de interrogatorio al demandado, afectando en consecuencia los derechos al debido proceso y contradicción.» 3

Los antecedentes que rodearon la comisión de la conducta tienen que ver con el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido el 8 de julio de 2016 por la señora Luz del Socorro Zapata Botero, por medio de apoderado judicial, el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, diligencias tramitadas bajo el número de radicado 2016 – 0515 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello Antioquia, cuyo titular era para la época de los hechos el juez Jairo Giraldo Naranjo. 2 Folio 46 de la sentencia de primera instancia (archivo digital « 42SentenciaPrimeraInstancia»). 3 Folio 44 de la sentencia de primera instancia (archivo digital « 42SentenciaPrimeraInstancia»).

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3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. La actuación se originó en la queja presentada por la señora Gloria Elena Tobón Zapata y allegada a esta jurisdicción el 4 de agosto de 2017 por parte de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial4. 3.2. Asignado el proceso por reparto5, la magistrada sustanciadora, Gladys Zuluaga Giraldo, ordenó citar a diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora Gloria Elena Tobón Zapata para el día 12 de septiembre de 2017, mediante auto del 4 de septiembre de 20176. 3.3. Una vez practicada la ampliación de la queja, el despacho ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 20 de septiembre de 20177, notificado al funcionario investigado mediante edicto fijado el 20 de abril y desfijado el 24 de abril de 20188. 3.4. Mediante documento escrito del 6 de febrero de 2019, el investigado rindió versión libre9. 3.5. Evacuadas las órdenes impartidas en el auto de apertura de investigación, el 21 de marzo de 201910 se ordenó el cierre de la 4 Archivo digital denominado «03Queja». 5 Constancia del 4 de agosto de 2017 (archivo digital «02ActaReparto»). 6 Archivo digital denominado «05AutoAmpliacionQueja». 7 Archivo digital denominado «08AutoAperturaInvestigacion». 8 Archivo digital denominado «12EdictoEmplaza». 9 Archivo digital denominado «17VersionLibre».

10 Archivo digital denominado «18AutoCierreInvestigacion». P á g i n a 3 | 54 investigación disciplinaria, decisión que se notificó por estado del día 12 de abril de 201911 y quedó ejecutoriada el 24 de abril de 201912. 3.6. Mediante auto del 31 de julio de 202013 se formularon cargos disciplinarios en contra del investigado Jairo Giraldo Naranjo, en su condición de juez primero civil del circuito de Bello «por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 4° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la incursion en la prohibicion consagrada en el numeral 6° del articulo 154 ibidem y el articulo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido lo senalado en el articulo 14, numeral 3 del articulo 42 y numeral 7 del articulo 272 del Codigo General del Proceso y el articulo 29 de la Constitucion Polltica, falta calificada provisionalmente como grave a tltulo de dolo» (sic). A continuación, se transcriben las normas que conforman la falta atribuida por los cargos: Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas

las contempladas en este código.14 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […]

4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. 11 Archivo digital denominado «19Comunicacion». 12 Archivo digital denominado «20TerminoEjecutoria». 13 Archivo digital denominado «21AutoPliegoCargos». 14 Norma transcrita en el folio 3 del pliego de cargos (archivo digital « 21AutoPliegoCargos») P á g i n a 4 | 54

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […]

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor publico: […]

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Ley 1564 de 2012 ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […]

3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,

lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: […] P á g i n a 5 | 54

7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados. Constitución Política ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Lo anterior por cuanto el juez Giraldo Naranjo, de acuerdo con las

pruebas recaudadas, que fueron ampliamente analizadas por el a quo, […] posiblemente desatendio la normatividad aplicable al tema en concreto, pues, son claros los hechos materia de investigacion; es asf como se observa lo sucedido en desarrollo de las audiencias indicadas, donde se advierte el estado de animo del funcionario judicial y el trato por demas descortes e irrespetuoso que tuvo para con la senora Luz del Socorro Zapata Botero y su apoderado, el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata. Sumado todo lo anterior, considera la Sala que el funcionario vulnero los derechos de la demandante al impedir una debida intervencion del abogado en la diligencia de interrogatorio al demandado, afectando en consecuencia los derechos al debido proceso y contradiccion. (sic) P á g i n a 6 | 54 3.7. Comunicado el pliego de cargos15 y vencido el término de 5 días hábiles para que el disciplinable concurriera a notificarse personalmente16, mediante auto del 19 de noviembre de 2020 se ordenó nombrar como defensor de oficio al abogado Juan Camilo Muñoz Acevedo, quien aceptó la designación mediante correo electrónico del primero de diciembre de 202017. 3.8. Vencido en silencio el término para presentar descargos18, mediante auto del 10 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado por el término de 10 días comunes al ministerio público, al disciplinable y a su defensor a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión19, providencia que se notificó personalmente por medios electrónicos20.

3.9. El disciplinable presentó alegatos de conclusión mediante memorial allegado al proceso por intermedio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello21, al paso que el Ministerio Público lo hizo mediante memorial del 24 de marzo de 202122, en el cual solicitó declarar disciplinariamente responsable al juez investigado. Por otra parte, el disciplinable también presentó solicitud de nulidad a través de memorial fechado de marzo de 202123. 3.10. Al despacho del magistrado ponente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia el 31 de mayo de 2021, por la cual declaró disciplinariamente responsable a Jairo Giraldo Naranjo, en su condición de juez primero civil del circuito de Bello, «por 15 Archivo digital denominado «22Comunicaciones» 16 Archivo digital denominado «224VenceTraslado» 17 Archivo digital denominado «27RtaOficio4694DefOficio» 18 Término vencido el 16 de diciembre de 2020. Archivo digital denominado «34TerminoEjecutoriaDefensor» 19 Archivo digital denominado «35AutoTrasladoAlegar10032021» 20 Archivo digital denominado «36Oficio241NotificaTrasladoAlegatos» 21 Archivo digital denominado «38AlegatosDisciplinado» 22 Archivo digital denominado «40AlegatosProcurador» 23 Archivo digital denominado «39MemorialDisciplinado» P á g i n a 7 | 54 haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 4o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la incursión en la prohibición

consagrada en el numeral 6o del artículo 154 ibídem y el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido lo señalado en el artículo 14, numeral 3 del artículo 42 y numeral 7 del artículo 272 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, calificada como FALTA GRAVE bajo la modalidad de DOLO » (sic).24 En consecuencia, lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 3.11. Notificada la sentencia personalmente y por medios electrónicos25, el 10 de junio de 202126 el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó, en tal sentido, revocar la sentencia y en su lugar ordenar la terminación y el archivo de la actuación. 3.12. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo mediante providencia del 8 de julio de 202127, por lo cual se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia28.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término a Jairo Giraldo Naranjo, en su condición de juez primer civil del circuito de oralidad de Bello, Antioquia, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable «por haber trasgredido el deber consagrado 24 Archivo digital denominado «42SentenciaPrimeraInstancia» 25 Correos electrónicos remitidos los días 8 y 9 de junio de 2021. Archivo digital denominado

«43Comunicaciones» 26 Archivo digital denominado «44RecursoApelación» 27 Archivo digital denominado «46AutoConcedeApelación» 28 Archivo digital denominado «47Oficio856RemiteApelación» P á g i n a 8 | 54 en el numeral 4o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 6o del artículo 154 ibídem y el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido lo señalado en el artículo 14, numeral 3 del artículo 42 y numeral 7 del artículo 272 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, calificada como FALTA GRAVE bajo la modalidad de DOLO»29 (sic). Luego de recapitular los antecedentes procesales, incluyendo los cargos formulados y los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable y el ministerio público, la sentencia de primera instancia empezó por despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación del pliego de cargos interpuesta en su momento por el funcionario investigado. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consideró que no se configuraba una causal de nulidad por cuanto el pliego de cargos sí se notificó al correo personal e institucional que registraba el funcionario dentro de la Rama Judicial, esto es, jgiraldn@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual sí era de su manejo personal y exclusivo y por tanto garantizaba mayor efectividad y privacidad, a diferencia de la cuenta correspondiente al juzgado del cual

era titular, a la cual consideró que debía ser notificado, tal y como lo alegó en su solicitud de nulidad. Por otra parte, el fallo razonó que la primera instancia no estaba obligada a librar comunicación física a las instalaciones del juzgado donde labora el disciplinable puesto que la notificación debía surtirse de manera personal a través de correo electrónico, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 29 Folio 46 de la sentencia de primera instancia (archivo digital « 42SentenciaPrimeraInstancia»). P á g i n a 9 | 54 Asimismo, consideró el pronunciamiento que « la norma claramente señala que la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; por tanto, no advierte esta Sala, como lo indica el encartado, la necesidad de que exista un recibido expreso de la comunicación, luego de haberse realizado la notificación a la cuenta de correo electrónico que correspondía sin ninguna hesitación, al funcionario investigado.» Con base en todo lo anterior, concluyó el a quo: Así las cosas, si bien es cierto la notificación del pliego de cargos no se surtió a las direcciones a las que previamente se habían notificado las demás decisiones en el asunto; se hizo de conformidad con el Decreto 806 de 2020, a una dirección electrónica que además de ser institucional está activa, pertenece al encartado y está reportada en la entidad pública en que labora, pues véase, notificaciones posteriores incluso, sin duda, fueron recibidas en ese correo por el encartado, que hoy pretende

desconocer la notificación de una decisión previa por el mismo canal. […] Por lo anterior, considera la Sala que dentro de la actuación no se ha configurado causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y procederá al proferimiento de la sentencia que corresponde. Negada la solicitud de nulidad, la providencia recurrida procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario y, en tal sentido, encontró probado que la señora Luz del Socorro Zapata Botero instauró un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual el 8 de julio de 2016, por medio de apoderado judicial, el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, cuyo titular es el sujeto disciplinable, Jairo Giraldo Naranjo, bajo el radicado 2016-0515. Durante ese proceso judicial, se adelantaron entre otras las audiencias del 2 de junio, 3 de agosto y primero de septiembre de 2017, a las P á g i n a 10 | 54 cuales se refirió ampliamente el pronunciamiento apelado con el objeto de precisar las intervenciones del juez Giraldo Naranjo que resultaban relevantes para los efectos del presente proceso. Al término de ese análisis y en lo que respecta a la tipicidad, el fallo de instancia llegó a la conclusión de que estaba demostrado que el juez disciplinable incurrió «en las faltas disciplinarias enrostradas en el pliego de cargos», es decir, «al haber claramente omitido su deber de guardar la cortesía y el respeto debido para con todas las personas que

intervienen en las diligencias judiciales que él presidió»30; además de haber desconocido «derechos fundamentales de los quejosos en la actuación, concretamente el debido proceso, dado que restringió el derecho a la defensa de la demandante, al impedirle a su defensor ejercer el derecho de contradicción en debida forma en la diligencia de interrogatorio al demandado del 2 de junio de 2017.» 31 En primer lugar, la sentencia de primera instancia consideró que se «omitió» el deber de observar la consideración y cortesía en sus relaciones con el público debido a ciertas manifestaciones en que incurrió el juez disciplinable respecto de la parte demandante, en cabeza de la quejosa y de su apoderado. Para llegar a esa conclusión, la providencia estimó, por un lado, que el juez Jairo Giraldo Naranjo «no sólo requirió al abogado Sergio Mario Gaviria Zapata en sus intervenciones, tanto en el interrogatorio al demandado como cuando pretendió formular inicialmente una recusación, de manera agresiva, inadecuada, irreverente e irrespetuosa, comprometiendo con su actuar la dignidad de la administración de justicia, sino que además tuvo para con el abogado un trato que compromete su decoro como funcionario judicial al referirse a él en termino (sic) despectivos como “negro”.» [negrilla fuera del texto original] 30 Folio 40 de la sentencia de primera instancia. Archivo digital denominado «44RecursoApelación» 31 Folio 43 de la sentencia de primera instancia. Archivo digital denominado «44RecursoApelación» P á g i n a 11 | 54 Al respecto, el fallo puntualizó que esta expresión no se acompasaba

con la solemnidad propia de una audiencia judicial, como tampoco «el tono en que se desarrollan la mismas (las audiencias) con intervención del quejoso, […] claramente hostil de parte del funcionario, lo que ocasionó incluso que en la audiencia del 1 de septiembre de 2017 no se atendiera su pedido de suspender la diligencia para que abogado pudiera “tomar algo” dados sus problemas de azúcar y finalizara con un episodio en que el abogado, hoy quejoso, sufrió un desmayo en plena audiencia; actuación que no armoniza con el trato acorde con la dignidad humana y el respeto por la condición del otro que en una diligencia judicial se debe tener con las partes.» En esa medida, en criterio de la primera instancia esta decisión «le imposibilitaba al apoderado ejercer en debida forma el derecho de contradicción, pues de haberse retirado no habría escuchado la diligencia que se estaba practicando y perdería la oportunidad de formular interrogatorio al agente de prueba»; por tanto, « sólo era el reflejo del trato descortés, displicente y apático para con una de las partes en el asunto, lo que al margen de cualquier análisis de cara al debido proceso y su afectación, resulta evidente, que si atentó contra el principio de respeto entre las partes e intervinientes en una diligencia judicial.» Por otra parte, el pronunciamiento apelado consideró que una «[s]ituación similar ocurrió con el trato dado por el juez inculpado a la señora Luz del Socorro Zapata Botero, en la audiencia del 2 de

junio de 2017» [negrilla fuera del texto original], habida cuenta de que «[e]l trato del funcionario para con la quejosa, no se compadece, no solo con su edad sino con su calidad de afectada dentro del asunto.» Sobre el particular, el a quo sostuvo: El funcionario tuvo un trato descortés para con ella, utilizó expresiones totalmente fuera de contexto dentro de la diligencia P á g i n a 12 | 54 judicial, haciendo alusión incluso, a aspectos personales como su viudez, menospreciando sus intereses en el proceso, al punto de calificar sus pretensiones como un “baloto” y demeritándolas, llegando a sugerir que con su caso “tampoco vamos a comprar una casa nueva”. Si se consideraba por el funcionario que las pretensiones de la demanda se encontraban sobrevaloradas, debía acuñar una formula objetiva y respetuosa para lograr reducir las expectativas de la demandante, que no llegara a la ridiculización de sus pedidos, menos en frente de su contraparte, hecho que mengua su confianza en el proceso. Incluso como lo manifiesta la agente del Ministerio Publico en sus alegatos, pareciera que el encartado al pronunciarse sobre las aspiraciones de la demandante lo hiciera en tono de burla, algo totalmente inaceptable en el desarrollo de cualquier diligencia judicial. […] Véase que el encartado refiriéndose a las pretensiones de la demandante, concretamente en punto de los daños morales le indicó: “Lo de las ofensas y cuestiones subjetivas es no volverlo a hacer, si ella no tiene, como lo justifica, como me paga a mí sino me ha

hecho el rayón en la cara ni me ha cortado la cara con una cuchilla de esas de afeitar ¿para qué?, no ha pasado nada entonces”. Expresión que de entrada descalifica y zahiere el pedido de la quejosa, que al margen de consideraciones probatorias y reglas jurisprudenciales, se contempla dentro de la teoría de la responsabilidad civil, de donde no debía ser menospreciada de manera tan burda. Si bien es cierto, en la diligencia de conciliación el Juez puede estar desprovisto de una formalidad extrema para poder acercarse a las partes y lograr un ambiente más cordial, no es menos cierto, que por ello, deba llegarse al irrespeto o a hacer alusiones que incluso puedan ser consideradas como indecorosas como “yo todavía lo tengo pequeño, pero me siento capaz de sacarlo adelante”. Si bien el funcionario, pareciera estar refiriéndose a su hijo, como lo precisa en los alegatos, el contexto en que se lanza la expresión, no era el escenario para hacerlo, pues que no se trata allí de la situación del funcionario y mucho menos, refiriéndose a lo manifestado por una de las partes. (sic a toda la cita) En segundo lugar, el fallo de instancia concluyó que «el encartado desconoció derechos fundamentales de los quejosos en la actuación, concretamente el debido proceso, dado que restringió el derecho a la defensa de la demandante, al impedirle a su defensor ejercer el derecho de contradicción P á g i n a 13 | 54 en debida forma en la diligencia de interrogatorio al demandado del 2 de junio de 2017.» Al respecto, precisó la sentencia recurrida:

Véase que el disciplinable, no permitió en la diligencia que el apoderado de la demandante, sustentara en debida forma las preguntas que pretendía formular al demandado en el interrogatorio, con argumentos y un trato, por demás inadecuados como se ha indicado, interrumpiendo incluso las preguntas y en otras, dando la presunta respuesta; máxime de cara a que la intervención del togado se había hecho en términos decorosos y respetuosos y a que su intervención tampoco había sido extensa ni desgastante y sólo procuraba, como naturalmente debía hacerlo, preguntar por aspectos relacionados con el proceso y la responsabilidad civil extracontractual que alegaba en la demanda, derivada de la construcción adelantada por el demandado, por lo que evidentemente debía indagar por aspectos relacionados con la misma, su construcción, afectaciones a la demandante, etc. Situación que pretende el funcionario justificar en el hecho de que según su criterio, las preguntas no eran necesarias porque existían otros medios de prueba que daban claridad sobre los hechos que pretendía acreditar con las preguntas, interpretación que no le correspondía realizar en ese momento, dado que debió permitir las preguntas del togado en procura de garantizar el derecho a la defensa, y de considerar que no eran procedentes, tenía que pronunciarse respecto de lo mismo de manera adecuada, serena y respetuosa, no de la manera tosca por decir lo menos en que interrumpía la intervención del togado. La actuación del funcionario, se considera en este momento propia de un trato descortés, irrespetuoso e incluso basto, sobrepasando también límites que como director del despacho tenía para controlar

la diligencia y dentro de ella, las preguntas que se formularan dentro de la diligencia de interrogatorio al que fueron sometidas las parte; vulnerando así el derecho al debido proceso de una de las partes. En conclusión, el pronunciamiento de primera instancia encontró tipificadas las dos faltas atribuidas en el pliego de cargos, en los siguientes términos: P á g i n a 14 | 54 Considera la Sala que del material probatorio allegado, que es claro que el disciplinable actuando como Juez de la República, omitió su deber de mesura, cortesía y el respeto debidos para con todas las personas que intervienen en las diligencias judiciales, toda vez que se refirió a la parte demandante y su apoderado manera inadecuada, grosera, irreverente e irrespetuosa, actuación con la cual comprometió tanto el buen nombre y la credibilidad del funcionario, como la dignidad de la administración de justicia. Sumado todo lo anterior, considera la Sala que el funcionario vulneró los derechos de la demandante al impedir una debida intervención del abogado en la diligencia de interrogatorio al demandado, afectando en consecuencia los derechos al debido proceso y contradicción. Ahora bien, en cuanto se refiere a la antijuridicidad, la providencia recurrida estimó que «la conducta del encartado atentó de manera clara y evidente en contra de la dignidad de la señora Luz del Socorro Zapata Botero y su apoderado, el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata». Del propio modo y en lo atinente a la culpabilidad, la providencia recurrida consideró que el disciplinable «sabía que no debía

comportarse como lo hizo, pudiendo obrar de otra manera, sin embargo, de manera consciente y voluntaria decidió tener para con la señora Luz del Socorro Zapata Botero y su apoderado, el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata un trato irrespetuoso y descortés, en desarrollo de varias diligencias y privar además, a la parte demandante de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, imposibilitando el cabal ejercicio libre de interrogar a un testigo dentro de la actuación.» Finalmente, dosificó la sanción en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término conforme con el siguiente análisis: P á g i n a 15 | 54 De conformidad entonces a las preceptivas señaladas en los artículos 44, numeral 3o, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta que el disciplinado no posee antecedentes disciplinarios, se le debe imponer al encartado, la sanción mínima de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, sanción que consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, resulta adecuada frente al hecho juzgado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio del recurso de apelación el disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la violación del derecho al debido proceso por cuanto no se corrigió la notificación personal del pliego de cargos, como

en su momento lo solicitó en sus alegatos de conclusión, debido a que no se remitió la providencia adjunta al correo electrónico al cual venía siendo notificado, es decir, a j01cctobello.cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo al que le notificaron el auto de apertura de la investigación. En ese sentido, adujo que esa era la forma adecuada para notificar la providencia de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 290 del Código General del Proceso y 165 y 201 de la Ley 734 de 2002, y manifestó bajo la gravedad del juramento que nunca se enteró ni tuvo conocimiento del pliego de cargos dictado en su contra el 31 de julio de 2020. Del mismo modo, precisó la presunción de que trata el artículo 8 del decreto 806 de 2020 «no constituye prueba real de la notificación personal de la providencia que así lo exige […] aún más cuando en el P á g i n a 16 | 54 proceso se tenía claro (sic) la dirección del lugar de trabajo, como lo dejan ver las constancias que obran en el expediente, por

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