CNDJ - F05001110200020170157201ADJUNTA20220915111922-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170157201ADJUNTA20220915111922-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201701572 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de enero del 2021 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA por la comisión de las faltas disciplinarias descritas los artículos 34, literal c, 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo las dos primeras faltas y culpa la última, en concordancia con la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses y MULTA de 1 SMMLV.
2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Nora Melia Mosquera Morales en contra del abogado en la que manifestó que le otorgó poder al profesional DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA en marzo del 2016 para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la E. P. S. Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Clínica El Rosario para lo cual le entregó en esa misma fecha toda la documentación solicitada.
Sostuvo que el abogado no realizó ninguna gestión, pues a pesar de que le manifestó que ya había presentado la demanda, nunca le informó el radicado ni el juzgado de conocimiento. Finalmente afirmó que el abogado no le había devuelto la totalidad de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado 227779 del 29 de agosto de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la
2Magistrado Ponente: GLADYS ZULUAGA GIRALDO P á g i n a 2 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calidad de abogado del señor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, portador de la T.P, 108623 del C. S. J.
El 30 de agosto del 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinaria y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de mayo del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 13 de febrero del 2020, la magistrada ponente formuló
pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal C, 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el presunto desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem a título de dolo y culpa, con base la siguiente imputación fáctica: “el abogado presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 porque abandonó la gestión encomendada y no adelantó de manera oportuna las gestiones que le fueron encomendadas consistentes en promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual a favor de la señora Nora y en contra de la E.P.S. Suramericana y Clínica el Rosario. Sumado a lo anterior, el abogado pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.4 por cuanto retuvo los documentos entregados por la quejosa para llevar a cabo la gestión profesional, la cual no realizó. Si bien es cierto, se verificó la entrega, esta no se hizo en la menor brevedad P á g i n a 3 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posible ya que solo los devolvió 15 meses después que se le otorgó poder y de las múltiples solicitudes elevadas por la quejosa al profesional para tal fin.
De otro lado, el profesional también posiblemente incurrió en la falta
contenida en el artículo 34 literal C toda vez que le informó a la quejosa que la demanda ya había sido radicada y que estaba a la espera de que se fijara para la realización de la audiencia de conciliación información que no era cierta pues el abogado no había iniciado ninguna gestión” Finalmente, el 15 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión quien manifestó que no trasgredió el deber de diligencia profesional por cuanto le comunicó a la señora Nora Melia Mosquera Morales la necesidad de realizar una audiencia de conciliación, pero ella debía sufragar los gastos, sin embargo, siempre manifestaba que no tenía recursos económicos. En lo que respecta a la falta a la honradez, señaló que no pudo entregar los documentos por cuanto la denunciante vivía en el Barrio Castilla donde existían problemas de orden público y le daba temor acudir a ese lugar. Por ello, consideró que no había retenido ningún legajo. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia de conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y el disciplinado. • Copia de la acción de tutela promovido por la quejosa en contra del quejoso para que este procediera a devolver la documentación entregada para realizar la gestión encomendada. • Copia del poder suscrito entre el abogado y la quejosa. P á g i n a 4 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
- Testimonios de las señoras Lida Mosquera Morales, Sintia Arboleda
Mosquera.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero del 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA por la comisión de las faltas disciplinarias descritas los artículos 34, literal c, 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo las dos primeras faltas y culpa la última, en concordancia con la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses y MULTA de 1 SMMLV.
En cuanto a la falta a la debida diligencia estimó la primera instancia que estaba demostrado que la señora Nora Melia Mosquera Morales contrató al doctor Diego Alonso Cortes Mejía para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación proceso de indemnización por responsabilidad civil extracontractual contra la E. P. S., Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Clínica El Rosario y que el 11 de junio de 2016 le otorgó poder dirigido al Juez Civil Circuito sin embargo, no se advierte ninguna actividad con miras a cumplir con el encargo profesional, lo que demuestra la configuración de la falta en los términos realizados en el pliego de cargos. Frente a la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal c del
artículo 34 del Código del Abogado, indicó que de los testimonios P á g i n a 5 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recaudados quedaba demostrado que el abogado le manifestó a la quejosa que la demanda ya había sido radicada y que estaba pendiente de la fecha de la conciliación, sin embargo, tales afirmaciones no correspondían con la verdad dado que no ejecutó ningún acto positivo en procura de cumplir la labor contratada. Siendo así, el investigado alteró la información correcta sobre el caso con el propósito de desviar la libre determinación de su poderdante sobre el manejo del asunto encomendado, haciéndole creer que ya se había activado la jurisdicción, cuando en realidad ni siquiera había iniciado las actuaciones para cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. Esta falta la calificó como dolosa.
Finalmente, en torno a la falta 35.4 estimó que, de las pruebas documentales recaudadas entre ellas el derecho de petición radicado por la quejosa el 17 de agosto del 2017 y la acción de tutela instaurada para la devolución de los documentos, daban cuenta de la materialización de la falta imputada pues, sin justificación alguna, retuvo los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada sin que procediera a devolverlos tan pronto la quejosa los requirió.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 31 de mayo de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 6 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200756. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 6 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos
disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 7 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de las faltas establecidas en los artículos 34, literal c, 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar el proceso de responsabilidad civil extracontractual y por no devolver en la menor brevedad posible la documentación entregada por su mandante para el desarrollo del asunto.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)8.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la
revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la participación del disciplinable en todas las etapas del proceso, quien solicitó pruebas y presentó tanto su versión libre como alegatos de conclusión. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente
subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas. Frente al primer cargo formulado al disciplinable, aparece que la primera instancia sancionó al abogado por la comisión de la falta a la P á g i n a 10 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia, bajo el verbo rector “abandonar”, porque no adelantó el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la E. P. S.
Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Clínica El Rosario para el que la quejosa le había dado poder el 11 de junio de 2016, pese a tener la documentación necesaria para ello. Al respecto, es oportuno mencionar que esta Corporación en pretéritas oportunidades se ha pronunciado sobre esta falta y ha dado alcance a cada uno de los verbos que componen este artículo. En lo que tiene que ver con el verbo abandonar, imputado por la primera instancia, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019 se explicó lo
siguiente: “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 11 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional10.
En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. (…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general” Contrastando el alcance dado por esta Corporación a la falta en
mención con los distintos testimonios recaudados a lo largo del proceso disciplinario que dan cuenta que el profesional no adelantó gestión alguna para procurar iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual es dable concluir que el profesional no incurrió en la 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta bajo el verbo imputado. Lo anterior por la sencilla razón de que nunca inició el proceso y, por ende, por elemental que parezca, no se puede abandonar algo que no se ha iniciado.
Adicionalmente no se puede perder de vista que este verbo se ubica dentro del segundo campo de relaciones jurídicas previstas en el artículo 37.1, este es, las diligencias propias de la actuación profesional, el cual para que se pueda configurar es necesario que ya se haya iniciado la gestión dado que el análisis de la conducta del disciplinable se debe evaluar de cara a lo que el ordenamiento dispone para la práctica profesional en cada tipo de actuación, según quedó plasmado en el precedente judicial proferido por esta Corporación arriba mencionado. Por esta razón, la primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal , entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción
disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria11 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA bajo el marco de un verbo rector que no realizó, lo 11 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 P á g i n a 13 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo las definiciones del verbo rector atribuido al investigado.
Por consiguiente, esta Superioridad absolverá al investigado de responsabilidad por esta falta disciplinaria. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda falta imputada por el a quo, descrita en el artículo 34 literal C, que a la letra ora:
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; “ Obran dentro del plenario los testimonios de las señoras Lida Zuleima Mosquera Morales, Sintia Milena Arboleda y de la quejosa quienes relataron que el abogado les manifestó que ya había radicado la demanda y que estaba a la espera de que fijaran la fecha de la audiencia de conciliación, circunstancia que no era cierta por cuanto el abogado aún no había adelantado ningún tipo de gestión para procurar iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Tales testimonios son prueba suficientes para acreditar la comisión de la falta formulada por la primera instancia por cuanto el abogado de manera consiente y deliberada alteró la información brindada a su mandante con el ánimo de desviar su libre determinación sobre el manejo del asunto encomendado puesto que le hizo creer que había sido diligente en el manejo de la gestión encomendada, cuando en realidad no había desplegado ninguna actuación, circunstancia que alteró la capacidad de decisión de la quejosa sobre el asunto P á g i n a 14 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendado y le impidió, por ejemplo, acudir a otro profesional para
que manejara el asunto. Finalmente, en torno a la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 aparecen como pruebas dentro del expediente disciplinario copia de la petición elevada por la quejosa al investigado el 15 de julio del 2017 cuyo objeto era obtener todos los documentos entregados para realizar la gestión profesional. Igualmente se observa copia de la acción de tutela con radicado 201700884 por medio de la cual el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad a través de providencia del 11 de septiembre del 2017 ordenó al señor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA entregar los documentos a la quejosa, orden que finalmente se cumplió el 18 de septiembre del 2017 mediante correo certificado. Nótese entonces que desde que la quejosa solicitó los documentos al disciplinable hasta la fecha en la que efectivamente le fueron entregados transcurrieron aproximadamente dos meses tiempo que se estima desproporcionado y contrario al deber ético que le imponía devolverlos en la menor brevedad posible sin que exista ninguna justificación válida en dicha demora y demuestran, a su vez, la comisión de la falta por el disciplinable. Los comportamientos antes descritos se estiman antijurídicos dado que vulneran, sin justificación alguna, el catálogo deontológico del abogado, en especial el descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone al abogado el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. P á g i n a 15 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A su turno, no cabe duda de que las faltas fueron cometidas a título de dolo ya que el abogado de forma decidida y consciente optó, de un lado, por alterar la información brindada a su cliente sobre el estado del proceso puesto que le manifestó que ya había radicado la demanda y que estaba a la espera de la audiencia de conciliación a sabiendas de que no había iniciado la gestión y, por el otro lado, demoró la entrega de la documentos a la quejosa a pesar de que esta le había realizado dicha solicitud de forma reiterada y sólo procedió de conformidad cuando hubo de por medio una orden judicial contenida en una acción de tutela.
Por último, en cuanto a la dosimetría de la sanción, teniendo en cuenta que se absolverá al investigado de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones antes mencionadas, y teniendo en cuanta la modalidad de la conducta y los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se estima necesario reducir la sanción de suspensión a 4 meses y prescindir de la multa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, proferida 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la cual quedará así:
P á g i n a 16 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201701572 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • ABSOLVER al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA por la comisión de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. • DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA por la comisión de las faltas c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.