CNDJ - F05001110200020170159901ADJUNTA20220701103132-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170159901ADJUNTA20220701103132-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701599 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, el 25 de marzo de 2022, en la que resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RODRÍGO DE JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y, a su vez, lo ABSOLVIÓ por la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. QUEJA El señor Fabián Alberto Areiza Patiño, en su nombre y representación de sus hermanos interpuso queja el 4 de agosto de 20172, por cuanto se sintieron inconformes, con desconfianza, temor y miedo, porque el togado los amenazó frente a todo lo relacionado con un apartamento de su madre. Resaltó que el abogado viajó al exterior el 12 de mayo de
1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Yira Lucia Olarte Ávila. 2 Expediente digital, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 03Queja, folios digitales 1 al 8 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2017 abandonado el proceso de rendición provocada de cuentas y dejando vencer los términos, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito. Señaló que todo el tiempo les decía mentiras y se burlaba de ellos, los trataba de guerrilleros, sintiéndose afectados por las palabras hirientes del profesional. Por lo anterior, temían que se negara a entregarles el paz y salvo en buenos términos, dado que ya le habían dado una gran cantidad de dinero y no querían que el proceso se suspendiera por cuenta de ese documento.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 212642 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de agosto de 2017, se constató que el doctor Rodrigo de Jesús Ramírez Díaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.060.252 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 28.389, documento que a la fecha se encontraba vigente3, también obra en el expediente el certificado No 584696 de la misma fecha, en el que no constan sanciones disciplinarias.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 4 de agosto de 2017 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó, 3 Expediente digital, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 06AntecedentesVigencia, folios digitales 1 y 2. P á g i n a 2 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el cual, luego de verificar la calidad de disciplinable del abogado, emitió auto el 15 de agosto de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2018, a las 2:00 p.m.
En auto del 11 de septiembre de 2017 se ordenó acumular el proceso disciplinario con el radicado 2017-1603, adelantado por la Magistrada Claudia Rocío Torres Baraja a fin de tramitarse bajo una misma cuerda procesal.5 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se adelantó la audiencia, con la presencia del quejoso y los intervinientes. Se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron pruebas a solicitud del investigado y del quejoso, y se
decretó de oficio por la instructora, solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro copia del expediente No 2017-0101. Se suspendió la vista pública y se convocó para el 28 de enero de 2019. En la fecha señalada se instaló la audiencia sin la presencia del delegado del Ministerio Público. En esta se escuchó la ratificación de la queja del señor Areiza, el disciplinado amplió la versión libre, se decretaron pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado y se programó la continuación de la diligencia para el 12 de marzo de 2019. 4 Expediente digital, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 07AutoApertura, folios digitales 1 y 2. 5 Expediente digital, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 08AutoOrdenaAcumular, folio 1. P á g i n a 3 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la data establecida, se instaló la diligencia sin la presencia del Ministerio Público, la misma fue suspendida por la ponente, en razón a que no se presentaron las testigos convocadas, se agendó para continuar con la audiencia el 24 de septiembre de 2019.
Llegado el referido día, instalada la audiencia y verificada la presencia de los convocados, se dejó constancia de la inasistencia del delegado del
Ministerio Público, el quejoso formuló una recusación contra la Magistrada Ponente, la cual no fue tenida en consideración pues el quejoso no tiene tal facultad. En atención a que no se pudieron practicar las pruebas testimóniales decretadas, la instructora suspendió una vez más la diligencia. El 18 de noviembre de 2020 se designó defensor de oficio y se convocó para el 6 de mayo de 2021, la audiencia se continuó realizando los días 23 de junio de 2021, 25 de agosto de 2021 y 7 de septiembre de 2021 fecha en la que finalmente se calificó provisionalmente la conducta del abogado así:
FORMULACION DE CARGOS: Primer Cargo • Imputación Fáctica: El abogado, fungió dentro del proceso 201700101 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, como apoderado del señor Fabián Alberto Areiza Patiño en calidad de demandante y en contra de Luz Marina Ocampo Londoño. Presentó la demanda y fue admitida el 28 de abril de 2017, requiriendo a la parte actora para que se sirviera adelantar la P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN notificación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto, y finalmente terminó el 7 de julio de 2017 por desistimiento tácito, se solicitó posteriormente por el abogado la
notificación por aviso de la señora Luz Marina Ocampo Londoño, la cual fue negada mediante proveído del 1º de agosto de 2017, ya que se había decretado el desistimiento tácito • Imputación Jurídica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y con ello incumplir el deber consagrado en el “Artículo 28. Son deberes del abogado. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Conducta que se le endilgó a título culpa. Segundo Cargo • Imputación Fáctica: El abogado, en la relación profesional que sostuvo con el señor Fabián Alberto Areiza Patiño, entre los años 2016 y 2017 habría tenido una conducta indecorosa, en las diligencias que se realizaron, en particular la diligencia de secuestro realizada el 28 de junio de 2017, en la cual observó un comportamiento indigno al tratar de manera irrespetuosa a su P á g i n a 5 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cliente y participar en sucesos escandalosos dentro de la diligencia. • Imputación Jurídica: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en escándalo público originado en asuntos profesionales” Y con ello incumplir el deber consagrado en el “Artículo 28. Son deberes del abogado.
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” 3.- Etapa de juzgamiento.
La etapa procesal se agotó en audiencias adelantadas el 17 y 19 de noviembre de 2021 en estas se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado y de la defensora de oficio, quienes respectivamente alegaron así: Solicitó el encartado se le absolviera respecto al primer cargo, porque el Juez no tuvo en cuenta el art. 317 del CGP, y no esperó el año que allí se señala para decretar el desistimiento tácito, aunado a que su asistente quien había declarado en este proceso, señaló que el quejoso se había hurtado los documentos de su oficina, entre ellos, la notificación de la demandada y era este el encargado de entregar el citado documento al Juzgado y no lo hizo. En cuanto al segundo cargo, señaló que no fue irrespetuoso, y que si bien es cierto hubo diferencias con el señor Areiza, no fue durante la diligencia sino antes de la misma, dado que ya llevaban varias veces que se cancelaban las diligencias y este P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quería que no se realizara en esa oportunidad, omitiendo que él no era el único poderdante, dado que sus hermanos también estaban siendo representados y tenían sus derechos.
La defensora de oficio del disciplinable, luego de realizar un recuento de los hechos de la queja disciplinaria, solicitó la absolución de su representado por cuanto, una de las hermanas del quejoso de nombre Madeleine, le indicó que viajara a USA para que le rindiera un informe y este accedió, pero antes de viajar, dejó encargado al señor José Manuel de su oficina y además le encomendó que le entregara al quejoso unos documentos relacionados con la notificación de la demandada en el proceso de rendición provocada de cuentas, y fue así como el quejoso las retiró y se suponía que las entregaría al despacho, pero no lo hizo. Además de llevarse las citadas constancias, se llevó varios documentos de la carpeta de manera irregular, además, se molestó con el disciplinable, porque este les rendía informes a sus hermanos, desconociendo que también eran sus poderdantes. Al disciplinable reclamarle sobre por qué no entregó los documentos al juzgado, el inconforme, le había dicho que su hermana Flor, los había quemado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RODRÍGO DE JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem, en P á g i n a 7 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y, a su vez, lo ABSOLVIÓ por la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de
2007. Lo anterior, porque el abogado Ramírez Díaz dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que no realizó la notificación al extremo pasivo en el proceso de rendición provocada de cuentas No 2017-0101, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, notificación que debió surtirse conforme lo estableció el despacho en auto del 28 de abril de 2017. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 317 Del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 627, num.4 de la misma codificación, se requiere a la parte actora para que perfeccione la notificación de la demandada,
dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que incurra en las sanciones previstas en la citada norma (…)" Y en tal sentido al obviar los requerimientos del Juzgado, provocó que mediante auto del 7 de julio de 2017 se declarará el desistimiento tácito. Frente al segundo cargo, el a quo no encontró probado, en el grado de certeza que exige la ley, la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28, numeral 5, y, en consecuencia, la incursión en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3 la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por lo que absolvió por duda razonable al disciplinado. P á g i n a 8 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.
LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso en término el recurso de apelación, en su medio de alzada señaló que la primera instancia no consideró las pruebas arrimadas al dossier disciplinario y que, en cabeza de la magistrada ponente ya estaba determinado declararlo responsable
disciplinariamente, pues se adelantó todo el proceso con la firme convicción de que él había sido negligente; al no adelantar personalmente la entrega en la oficina de apoyo judicial de los documentos de la notificación personal con el correspondiente envío por correo certificado, advirtiendo que tuvo que salir del país a rendir cuentas de su gestión a una de sus mandantes; quien es hermana del quejoso y tiene interés en común en la causa mortuoria, tramitada en su condición de apoderado de la sucesión. Reclamó que se le absolviera de los cargos, en atención a que dejó encargado de su oficina al dependiente judicial José Manuel Bernal Aguilar, quien por expresa disposición del togado tenía encomendado entregarle los documentos al inconforme para que se radicaran en el despacho, sin embargo, tal trámite no se adelantó porque el quejoso retiró los documentos y no se acercó a la oficina de apoyo judicial a realizar lo correspondiente, ello en razón a que le asistía intereses en común con la demandada.
TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado el 9 de mayo de 20226, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de mayo de 20227, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 22 de junio de 20228, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo 01. recurso de reposición y en subsidio apelación. 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo 03. auto concede recurso apelación. 8 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo 01. 68001110200020170107601 P á g i n a 10 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RODRÍGO DE JESÚS RAMÍREZ DÍAZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ibídem, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y a su vez lo ABSOLVIÓ por la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera P á g i n a 11 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinables están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el investigado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación. Se advierte desde ya que los argumentos esbozados no tienen vocación de prosperidad; pues como se demostrará a continuación, el a quo efectivamente realizó una ponderación acertada de las pruebas y concluyó en grado certeza la responsabilidad del disciplinado frente a la declaratoria del desistimiento tácito decretado en el proceso de rendición P á g i n a 12 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN provocada de cuentas No 2017-0101 que cursó en el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Rionegro. El apelante reclamó en su medio de alzada que el a quo no valoró asertivamente el hecho de que el poderdante asumió la carga de adelantar la radicación del memorial en el que constaba el agotamiento del trámite de notificación personal en el proceso de rendición provocada de cuentas. A efectos de probar tal acuerdo el disciplinado, solicitó el testimonio del señor José Manuel Bernal Aguilar, prueba que se practicó por el despacho instructor en la audiencia del 28 de enero de 2019, tal testimonio se rindió a partir del minuto 1:20:46 y obra en el Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 37AnexoAudios2017-1599, archivo Audio28-01-19, en tal declaración el testigo refirió que efectivamente conoció al señor Fabián Alberto Areiza Patiño, porque en su condición de practicante estuvo adelantando actividades en la oficina del doctor RAMÍREZ DÍAZ y vio como en múltiples oportunidades el quejoso asistió a la oficina del togado, con quien más allá de sostener una relación profesional se notaba una cercanía de confianza. Manifestó que el abogado lo dejó encargado de entregar documentos a sus clientes, entre ellos, las notificaciones del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, sin embargo, a lo largo de
la declaración, el deponente nunca refirió que los documentos hayan sido solicitados por el inconforme, sino siempre señaló, que este en forma autónoma, procedió a retirar varios documentos de la carpeta que el abogado tenía destinada para conservar los documentos relacionados P á g i n a 13 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con los procesos que le adelantaba a él y a sus hermanos; por lo que no consideró oportuno reclamarle por el retiro de los mismos, mírese entonces que el testigo nunca confirmó en su declaración, que haya realizado su encargo de entregar el memorial con sus anexos, en el que supuestamente se le ponía en conocimiento al despacho competente la realización del trámite de notificación personal, sino que lo que se advierte es que el cliente retiro documentos de la carpeta que se tenía para archivar lo relacionado con los procesos adelantados por el togado, tal declaración no se enfoca en probar que existió el acuerdo con el cliente; sino en advertir que se retiraron documentos que el dependiente consideró no ser oportuno evitar que se extrajeran ello en razón a la confianza que mediaba entre los contratantes.
Así las cosas, para la primera instancia el responsable del trámite procesal de notificación era única y exclusivamente el abogado, tesis que esta colegiatura comparte, pues la responsabilidad respecto de los trámites procesales es del abogado contratado, la misma no se puede hacer difusa en actuaciones de terceros que sirvan de eximente de las
consecuencias desfavorables en materia disciplinaria, esto en razón a que la profesión de abogado tiene una finalidad de interés superior para el Estado y en virtud de ello; es que existe un código para regular el ejercicio profesional y tipificar las conductas objeto de sanción. El artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, establece que las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión, concordada esta norma con el artículo 22 de la misma codificación, se encuentra que las razones por las que un abogado puede excluirse de la responsabilidad disciplinaria son taxativas y las mismas deben ser alegadas y demostradas para que produzcan el efecto establecido por el legislador. P á g i n a 14 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Si bien la relación contractual que se establece entre mandante y mandatario en los contratos de prestación de servicio de representación judicial, se instituye en el amplio margen de discrecionalidad que tienen los particulares para establecer la manera en la que asumen las obligaciones en los contratos bilaterales; y estos se constituyen primigeniamente en la fuente sobre la que el juez debe interpretar el alcance de los compromisos aceptados de manera reciproca entre los contratantes, lo cierto es que de quien se reclama una conducta diligente es de los profesionales del derecho.
Ahora bien respecto de los vacíos, el operador judicial deberá recurrir a la aplicación de la Constitución y la ley para poder esclarecer aquellos
aspectos que no han quedado plenamente incorporados en los contratos celebrados y los posteriores acuerdos que los puedan llegar a modificar, razón por la cual para esta Corporación sería dable aceptar tales acuerdos siempre y cuando se garanticen en ellos, que el abogado es quien asume la responsabilidad de agotar las acciones encaminadas a garantizar el normal desarrollo de los procesos jurisdiccionales y administrativos en los que asume la responsabilidad. Pensar de otra manera, daría lugar a que los letrados descargaran las consecuencias desfavorables a los intereses de sus mandantes, ya sea en los propios poderdantes que generalmente son legos en el derecho o en terceros que nada tienen que ver con la relación cliente abogado, como en el caso de los dependientes judiciales, de quienes además el propio Estatuto Deontológico del Abogado ha establecido que los letrados no se desprenden del deber de atender con celosa diligencia sus propios P á g i n a 15 | 25 A 4633 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encargos profesionales e incluso el de los abogados suplentes y dependientes.
Así las cosas, lo que está demostrado es que entre el quejoso y el disciplinado se estableció un vínculo contractual a efectos de representarlo a él y a sus hermanos en distintos trámites relacionados con la sucesión del causante, por lo que efectivamente el investigado, presentó en nombre de sus poderdantes incluido el quejoso, demanda
de rendición provocada de cuentas, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con número de radicación
056150300220170010100. En auto notificado el 17 de abril 2017 la demanda fue inadmitida, subsanada la misma, el 2 de mayo de 2017 fue notificado el auto admisorio del 28 de abril de 2017 en el que se dispuso: “(…) SEGUNDO. Notifíquese en forma personal el presente auto a la accionada y córrasele traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, contados a partir de la respectiva notificación.
TERCERO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 317 num. 1° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 627, num. 4 de la misma codificación, se requiere a la parte actora para que perfeccione la notificación de la demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que incurra en las sanciones previstas en la citada norma.
CUARTO: Para representar a la parte demandante se concede personería al abogado RODRIGO RAMÍREZ DÍAZ, portador de P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la tarjeta profesional N°28.389 del C.S.J. en los precisos términos del poder conferido.”
En consecuencia, lo que se evidencia es que fue al abogado a quien se le reconoció personería jurídica en el proceso 2017-00101-00, y fue a este, como parte actora, a quien se requirió por el despacho competente, para que surtiera la notificación, so pena de aplicarse las consecuencias establecidas en el Código General del Proceso, sin que pudiera demostrarse que el poderdante se hubiese comprometido a realizar la radicación de los documentos relacionados con la notificación personal, ni que la diligencia le fuera exigible a este. Por el contrario, como el investigado aseguró en su versión libre que salió del país a partir del 8 de mayo de 2017, lo cierto es que dejó de hacer el referido trámite de notificación personal requerido por el despacho, sin justificación alguna, aunado a que pudo renunciar al mandato o sustituirlo, para no dejar los intereses de sus clientes a la deriva, razones suficientes para sostener que no prospera su argumento. Ello porque, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa que le fue confiada, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente frente al encargo; por lo que si injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, lo cual, aconteció en el presente asunto. P á g i n a 17 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, como el disciplinado en nada atacó la dosificación de la sanción, y a esta colegiatura le está prohibido pronunciarse más allá de los límites establecidos en el recurso de apelación, habiéndose agotado el objeto del recurso, la Comisión co
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