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CNDJ - F05001110200020170162001ADJUNTA20220512074907-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170162001ADJUNTA20220512074907-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201701620 01 Aprobado según Acta No. 36 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, como responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora María Eugenia González Cortés contra el citado abogado2, por los siguientes hechos: "(...) El 28 de noviembre de 2016 fui a su oficina y le hice un abono de $1.660.000 para interdictar (sic) a mi tía, quien padece al alzhéimer, y en 1 Sala Dual integrada por M.P. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y M.P.. Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Fls. 1-3 c.o. 1ª inst. A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA ningún momento me hizo el poder respectivo para dicho proceso. Este abogado en repetidas ocasiones me quedó mal a las citas que me asignaba, por lo que averigüé y me di cuenta de su mala reputación, por lo tanto, le exigí me devolviera el dinero, el cual prometió devolver a finales de enero y hasta la fecha no contesta las llamadas ni los mensajes y nunca se encuentra en su oficina" (...).

Junto a la queja anexó recibo de caja, suscrito el 26 de noviembre de 2016, por concepto de "honorarios iniciales el proceso de interdicción", con recibido del abogado Luciano Vélez Bustamante. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Luciano Vélez Bustamante, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’164.334 y es portador de la tarjeta profesional No. 207.689, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo

Hernández Quiñónez, mediante auto del 15 de agosto de 20174, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio de 2018, 3 Fl. 4 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 6 c.o 1ª Int. P á g i n a 2 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA así como la emisión de las respectivas notificaciones; ante la incomparecencia del investigado, se le designó defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 6 y 12 de febrero de 20195, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre: Luego de habérsele designado defensor de oficio, el investigado compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2019, rindió injurada y manifestó que el día 28 de octubre de 2016, acordó con la señora María Eugenia González adelantar un proceso de interdicción de la tía, fecha en la cual recibió de su cliente la suma de $1.660.000 por concepto de honorarios, comprometiéndose el abogado a elaborar el contrato y el respectivo poder para la siguiente semana; pero posteriormente la quejosa lo llamó

y le dijo que desistía de adelantar el proceso con él, solicitando la devolución del dinero, pero para ese momento se había gastado el dinero, razón por la cual le pidió plazo para reintegrarle el valor recibido y luego tuvo dificultades para localizarla. Frente a la pregunta formulada por el agente del Ministerio Público, el implicado indicó que a la fecha de la audiencia (6 de febrero de 2019), no había cumplido el compromiso con la cliente. Ratificación y ampliación de la queja de la señora María Eugenia González Garcés: Se ratificó de la queja e indicó haber conocido al abogado Luciano Vélez Bustamante por recomendación de un primo; acudió a la oficina del abogado a comentar el caso, y por la consulta del 5 Fls 19 y 24 c.o 1ª Int. P á g i n a 3 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA proceso le canceló $50.000; el 28 de octubre de 2016 le entregó el inculpado la suma de $1.660.000 por concepto de honorarios, junto con los documentos requeridos para iniciar la gestión y este le expidió recibo; sin embargo, trascurrido un mes de la entrega del dinero y los documentos, el abogado no había elaborado el poder, por lo que le solicitó la devolución del dinero y la documentación; relató que pese al compromiso del togado, no les reintegró la referida suma.

Testimonio del señor Gabriel Alberto González Garcés (hermano de la quejosa). Comentó haber acompañado a su hermana a la oficina del abogado Vélez Bustamante, aproximadamente pasado un mes de que aquélla le entregara el dinero y los documentos para iniciar la demanda, pero el apoderado les informó que no había iniciado el proceso de interdicción de la tía; el investigado se comprometió a devolver el dinero entregado por concepto de honorarios, pero no fue posible conseguirlo. Añadió que “el portero César Bustamante, que es tío de él, me informaba que no estaba y yo le dejaba razones para que se comunicará con nosotros”.

Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 20196, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente el doctor Vélez Bustamante incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo vulnerar el deber de honradez profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico, a título de dolo, porque el investigado recibió la suma de $1.660.000 por concepto de honorarios para adelantar el proceso de 6 Fl. 24 c.o 1ª Int P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO CONSULTA interdicción, pero luego las partes acordaron que este no realizara la gestión y devolvería a la señora María Eugenia González Cortés, esos estipendios, pero no cumplió.

En esa misma audiencia se decretó la terminación anticipada por la conducta relativa a la falta de diligencia, bajo el entendido que las partes coincidieron en que el abogado no adelantara el proceso. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 26 de febrero de 20197. Por considerar agotada la práctica probatoria, la Magistrada instructora corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión: Alegatos del representante del Ministerio Público: Luego de realizar recuento de la queja y los testimonios rendidos, consideró probado que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto recibió una suma de la cliente, de lo cual extendió recibo, para luego desistirse entre las partes que adelantara el proceso, y pese a su compromiso de reintegrarle los honorarios, “a la fecha no ha hecho [esa] devolución”, sin existir atenuante de la conducta que se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, realizada con dolo. Alegatos del abogado Luciano Vélez Bustamante: Manifestó que la semana anterior a la audiencia de juzgamiento, se comunicó con la quejosa con el fin de realizar un acuerdo de pago para hacerle la 7 Fl. 31 c.o 1ª Int P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO CONSULTA devolución del dinero. Indicó que se demoró en hacerle una propuesta de pago a la señora María Eugenia González, pero no era de su interés quedarse con suma alguna, ni desprestigiar el nombre de los abogados.

Solicita tenerle en cuenta como atenuante que no registra antecedentes disciplinarios, así como su intención de devolver el monto que le fuera entregado.

Alegatos del defensor de oficio: Solicitó tener en cuenta como atenuantes en favor de su prohijado, la confesión realizada en esa diligencia, de conformidad con el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, así como el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

Luego de realizada la audiencia de juzgamiento se allegó por parte del disciplinable memorial del 8 de marzo de 2019, contentivo del documento denominado “transacción y acuerdo de pago”, suscrito junto con la señora María Eugenia González, acordando devolverle a la quejosa la suma de $1’660.000,oo en 11 cuotas mensuales de $200.000,oo, el cual fue insertado en el expediente, previo a remitir el proceso en consulta. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 20198, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, sancionó al abogado Luciano Vélez Bustamante con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, como responsable de la falta prevista en el 8 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. P á g i n a 6 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por vulnerar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.

La Sala a quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada, en tanto la señora María Eugenia González Garcés, le canceló al abogado Luciano Vélez Bustamante, la suma de $1’660.000, por concepto de honorarios, con el fin de iniciar proceso de interdicción contra una familiar de la quejosa; no obstante, el profesional del derecho “no adelantó la gestión encomendada, situación ante la cual la señora González Garcés le solicitó no continuar con el encargo profesional y que le restituy[er]a el dinero”; sin embargo, hasta el 6 de febrero de 2019, el abogado no había devuelto los estipendios sin justificación. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad

dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa, e indicó en favor del disciplinable que no contaba con antecedentes disciplinarios, pero advirtió: “en el sub judice no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, pues el disciplinable no confesó la falta de manera expresa, libre y voluntaria (…), nunca expresó si aceptaba la falta imputada, la responsabilidad o consecuencias jurídicas que su comportamiento podría ocasionar”. Respecto del criterio de atenuación descrito en el literal b) numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, alegado por el defensor de oficio, el Seccional señaló “hasta la fecha el abogado, si bien firmó una transacción, no ha resarcido el daño causado a su cliente”, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN de P á g i n a 7 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Notificada la sentencia proferida por edicto, y al no interponerse recurso de apelación por ninguno de los intervinientes, se observaron los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo

remitido el expediente al ad quem. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de junio de 2019 se recibió el expediente ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo su conocimiento al despacho 05 de dicha Corporación. (F. 1 c. 2ª instancia). 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (F. 5 c. 2ª instancia). 3.- Recibido el expediente en el despacho en la misma data, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5, 5, 57 y 7 folios y 1 cd. (F. 6 c. 2ª instancia). P á g i n a 8 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia9.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. La Consulta.

El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia

anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 9 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata10. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin

de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinable estuvo en las audiencias y además

asistido por un defensor de oficio. Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, la primera instancia sancionó al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, por incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 11 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35

ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. Ahora bien, descendiendo al caso sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional alega debieron ser devueltos por parte del profesional del derecho, le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios y así lo relató la misma señora María Eugenia Gonzalez Garcés11 y se dejó constancia en el recibo expedido el 28 de noviembre de 2016, cuando se consignó “la suma de $1660.000, por concepto de honorarios iniciales en proceso de interdicción”. En este orden de ideas, sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que el doctor Vélez Bustamante, recibió de la quejosa la suma de $1’660.000,oo por concepto de honorarios, con el fin de iniciar 11 Folio 17 al 18 del archivo virtual número tres; folio 1 al 3 del archivo virtual número cinco y cd obrante en archivo virtual número cuatro de primera instancia. P á g i n a 12 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201701620 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA proceso de interdicción contra una familiar de la quejosa; sobre lo cual, el a quo concluyó que como el profesional del derecho no adelantó la gestión encomendada, debió reintegrar el dinero a su cliente, premisa no compartida por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que recibió, de la aquí quejosa, lo fue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, a la luz de las normas disciplinarias, no tenía el abogado la obligación de devolverlo a su contratante, lo que deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.

En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considerarse su proceder típico y menos sancionar por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación reciente12 refirió lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007): Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de

regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la 12 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

P á g i n a 13 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701620 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original).

Aunado, si bien se allegó al plenario el documento denominado “transacción y acuerdo de pago”, en el que se obligó Luciano Vélez Bustamante con la señora González Garces, a cancelar la suma de $2.200.000, en 11 cuotas de $200.000, ello se trata de un acuerdo entre las partes, que no tiene incidencia en la tipicidad de la falta. Por consiguiente, en relación con la devolución de dineros, lo procedente en el caso sub iudice es absolver13 al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues, se repite, dichos montos fueron percibidos por concepto de honorarios y así se declara en la parte resolutiva de este proveído, por lo que, por sustracción de materia, se abstendrá la Comisión de hacer pronunciamiento alguno sobre la

antijuricidad, culpabilidad y dosificación de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del el 29 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) 13 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 520011102000201800214 01

P á g i n a 14 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701620 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA

MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 15 | 16 A 4058 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701620 01

Referencia: ABOGADO CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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