CNDJ - F05001110200020170163801ADJUNTA20220613111827-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170163801ADJUNTA20220613111827-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4452
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201701638 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2019. 1 Decisión proferida por las doctoras GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO (ponente) y
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentaron en el mes de agosto de 2017, los señores ALBERTO GARCÍA
IBARRA y MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR contra el doctor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, quien fue contratado para promover un proceso de deslinde y amojonamiento contra los señores Martha Lucía, Fabio de Jesús y Otoniel Muñoz Arango. Sin embargo, el referido abogado no hizo uso del poder otorgado, dijo mentiras todo el tiempo, ni siquiera fue al lugar de los hechos o a mirar el lote de tierra, aun cuando le entregaron la suma de $2.000.000 como anticipo por honorarios. Por último, solicitaron hacerle un seguimiento al cumplimiento de las labores profesionales del abogado, pues no querían, ni solicitaban una sanción. Para que fueran tenidos como prueba aportaron poder del 14 de septiembre de 2016, otorgado al abogado para promover el proceso de deslinde y amojonamiento, y un recibo de caja menor del 13 de septiembre de 2016, por honorarios para el proceso referido2. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el doctor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.470.350, era portador de la tarjeta profesional No. 178231, vigente para la época de expedición del documento3. 2 Archivo 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Archivo 04 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la magistrada directora del proceso4, en auto del 30 de agosto de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- Ante la no asistencia a las audiencias por parte del disciplinable, se ordenó realizar el trámite contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 24 de julio de 2018, siendo declarado persona ausente por auto del 2 de octubre de la misma anualidad, por lo que se le designó al abogado Carlos Andrés Martínez Roldán como su defensor de oficio6. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 3 de octubre de 20187, 2 de febrero8 y 27 de mayo de 2021, en las cuales los quejosos ampliaron y ratificaron la queja, el defensor de oficio rindió concepto jurídico, el disciplinable rindió versión libre y aportó unas pruebas9. En la última diligencia, se formularon cargos10 contra el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, como presunto autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa,
4 Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 5 Archivo 05 carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivos 12 y 13 carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Archivos 15 y 16 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivos 37 y 38 carpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Archivos 42 y 43 carpeta primera instanciaexpediente digital. 10 Minuto 36 archivo 51 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia ya que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas e incluso las descuidó, porque no promovió el proceso de deslinde y amojonamiento en favor de la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR y contra los ciudadanos Martha Lucía, Fabio de Jesús y Otoniel Muñoz Arango, con la finalidad de definir los linderos de un predio denominado “El Tinto”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 024-1624, ubicado en la vereda Loma del Arrayanal del Municipio de Giraldo. Lo anterior, teniendo en cuenta que al jurista le otorgaron poder el 14 de septiembre del 2016, para llevar a cabo la referida encomienda profesional. Sin embargo, solo hasta el 15 de agosto del 2019, vino a solicitar un peritaje, el cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, pero en todo caso, la causa judicial no fue iniciada, pues, así lo certificaron los Juzgados Promiscuo del
Circuito de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de Giraldo. De otro lado, se dispuso la terminación de la actuación en favor del disciplinable, frente a una presunta falta a la honradez del abogado, por cuanto, aunque el jurista desplegó actuaciones de manera tardía, por lo menos acreditó el destino dado a los $2.000.000; en el sentido de viajar en tres (3) oportunidades al Municipio de Giraldo, además, solicitó y pagó el peritaje frente al predio objeto de la litis. 6.- El acervo probatorio se constituyó por: • Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de GiraldoAntioquia, en el que relacionó los procesos que cursaron en ese despacho, en los que figuró como demandante la señora MARÍA P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR, así: proceso ordinario de acción posesoria contra actos de perturbación del 5 de mayo de 2009 y un ejecutivo singular del 7 de septiembre de 201111. • El 19 de noviembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Giraldo informó que no se adelantaba ningún trámite administrativo en contra de la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR12. • Por despacho comisorio efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia-Antioquia, se recibió la declaración del señor Ramiro Manco Úsuga13.
- El 19 de junio de 2020, la Fiscalía General de la Nación indicó que no fue posible realizar el análisis grafológico al recibo de caja menor por valor de $2.000.000 de fecha 13 de septiembre de 2016, pagado a AQUILEO QUINTERO, porque no logró ubicar al disciplinable14. • La Oficina de Catastro Municipal de Giraldo-Antioquia indicó que el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, no había adelantado actuación administrativa alguna en ese despacho.
Que lo único que encontró fue una solicitud de aclaración radicada directamente por la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR, en el mes de febrero de 201715. • La Gobernación de Antioquia indicó que no se encontraba ningún predio, ni trámite en Antioquia perteneciente a la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR, ni del señor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA16. • El perito John Jairo Cadavid Lopera rindió testimonio, en el que indicó, en síntesis, que realizó el peritaje al predio de la señora 11 Archivo 09 carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivo 20 carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Folios 61 y 62 archivo 24 carpeta primera instanciaexpediente digital. 14 Archivo 31 carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 Archivo 48 carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Archivo 49 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR, pues, se contactó con el doctor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, en el año 2017. Luego, a los 15 días, el profesional del derecho le entregó la suma de $1.000.000 y quedó de suministrarles unos documentos, como era certificado de libertad del predio, cédula catastral y certificado de la unidad de restitución de tierra, en otros; los cuales se los allegó en el año
2019. Por consiguiente, el 21 de agosto del 2019, le entregó al jurista la experticia encomendada17. 7.- El 15 de junio de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión, e indicó, entre otras, que en la documentación aportada allegó los poderes otorgados por su cliente para solicitar los certificados a las distintas autoridades, los cuales fueron señalados por el señor John Jairo Cadavid Lopera, como necesarios para realizar el peritaje con la finalidad de suministrarlo en el proceso de deslinde y amojonamiento.
A su vez, adujo que los denunciantes manifestaron que el litigante había adelantado los trámites administrativos, pero se había demorado en iniciar el proceso judicial. En ese sentido, consideró que su error fue no informarle a su cliente, que previo a acudir a la administración de justicia, se debía adelantar el peritaje y solicitar
los documentos ante las entidades correspondientes. Solicitó que, en el evento de encontrarlo responsable del cargo imputado, se le impusiera la sanción menos gravosa, como la amonestación. 17 Audiencia de Juzgamiento del 15 de junio de 2021. Recibo aportado por el disciplinable archivo 52 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia 7.1.- La magistrada de Instancia culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión18. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021, sancionó al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2019, por encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia, que obraba en el dossier el poder otorgado el 14 de septiembre del 2016, por la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA al profesional del derecho, y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, cuyo objeto consistía en
que se adelantaría “(…) un proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO contra los señores OTONIEL JESÚS, MARLENY DE JESÚS Y MARTHA LUCÍA de apellidos MUÑOZ ARANGO, herederos del señor JOSE MUÑOZ CORREA, del predio el Arrayanal ubicado en la zona urbana del municipio de Giraldo, identificado con matrícula inmobiliaria 024-6075 de la oficina de instrumentos públicos de Santa Fe de Antioquia (…)”. Y que, con el mismo propósito, el 21 de junio del 2017, se volvió a otorgar mandato por parte de la ciudadana SEPÚLVEDA 18 Archivos 56 y 57 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia BETANCUR al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA. Así las cosas, no atendió la defensiva elevada por el disciplinable por la que pretendió demostrar su actuación profesional con el suministro de los documentos al perito evaluador y el peritaje realizado por el señor John Jairo Cadavid Lopera. Por cuanto, no era razonable que en dicho trámite se demorara más de tres (3) años, especialmente cuando tenía el poder para actuar y el dinero para sufragar los gastos de la experticia. En esa medida, el jurista no podía pretender acreditar diligencia profesional con el simple hecho de aportar los poderes otorgados por su cliente, así como,
algunos documentos donde dirigió peticiones a algunas autoridades. Tampoco fue de recibo para la Sala, que el disciplinable considerara como desvirtuada su responsabilidad frente al cargo imputado, por simplemente haber elaborado un derecho de petición dirigido a Catastro Municipal, donde solicitaba aclaración y titularidad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0240006075, y frente al cual se obtuvo como respuesta, que esa dependencia no era la competente para pronunciarse en tal sentido. Por otro lado, argumentó que la situación relacionada con omitir indicarle a la quejosa el trámite previo para acudir a la Administración de Justicia, no infirmaba el cargo imputado. Lo anterior, por cuanto el poder que se le otorgó comprendía todas las actuaciones tendientes a cumplir con la gestión profesional. Las cuales no fueron ejecutadas por el jurista, ni siquiera parcialmente, ya que el hecho de realizar un peritaje no le trajo ningún beneficio P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia a la denunciante. Por el contrario, le hizo incurrir en un gasto al perder vigencia aquel estudio. Así las cosas, indicó que al demostrarse la sustracción injustificada por parte del doctor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA al cumplimiento de su deber, era evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego
de cargos, en la modalidad culposa por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demandaba la agencia de derechos ajenos. En consecuencia, quedó demostrado que el doctor AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, no adelantó la gestión encomendada, relacionada con llevar a cabo un proceso de deslinde y amojonamiento en favor de la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR. Por lo que afectó sustancialmente el deber profesional que le imponía el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la dosificación de la sanción, consideró que el abogado obtuvo recursos económicos por concepto de honorarios, gastos y viáticos, los cuales fueron invertidos por la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR sin recibir un beneficio en favor de sus intereses, pues la gestión no se ejecutó y el peritaje perdió vigencia. Por lo que lo único favorable al togado era la ausencia de antecedentes disciplinarios, en consecuencia, no atendió la petición del disciplinable de imponerle la sanción más benévola, pues no existía ningún elemento para acreditar un resarcimiento del perjuicio causado. De manera que, consideró necesario, razonable y proporcional imponerle como sanción la suspensión P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos
(2) SMLMV para el año 2019, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 200719. DE LA APELACIÓN El 8 de julio de 2021, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: • Indicó que si bien había sido un error de su parte no informar a la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA la actuación administrativa que debía gestionar, nunca actuó de mala fe, ni le causó perjuicio o algún daño por su demora, y aseguró que incluso la señora no estaba al tanto del proceso disciplinario y que firmó porque le dieron a entender que con la queja lo afanaba para que sacara pronto el proceso. Que se había comunicado con ella y nunca le había dicho nada de la misma. • Respecto a que el avalúo estaba desactualizado, indicó que no era un problema, que ya había solicitado una certificación de actualización del peritaje. Y que la actuación del auxiliar no había terminado porque debía realizar la tarea encomendada y además que él le debía $500.000. • Resaltó que el señor LUS ALBERTO GARCÍA, interpuso la queja porque tenía interés en comprar el predio y estaba siendo perjudicado con la demora en el deslinde. 19 Archivos 60 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia
- Reiteró su solicitud para que se le impusiera una sanción más benévola, que se le amonestara a título de culpa y se le impusiera censura20.
La magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de julio de 2021, al haber sido presentado y sustentado el recurso de alzada dentro del término legal, lo concedió y ordenó remitir el asunto a esta Comisión21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de octubre de 202122. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo 20 Archivo 62 carpeta primera instanciaexpediente digital. 21 Archivo 64 carpeta primera instanciaexpediente digital. 22 Expediente digital, carpeta segunda instancia. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 19
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Abogados en apelación de sentencia texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.470.350, era portador de la tarjeta profesional No. 178231. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2021, se formularon cargos en contra del abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, por incurrir presuntamente en la falta prevista numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, ya que demoró la
iniciación de la gestión, al punto que la descuidó, pues no promovió un proceso de deslinde y amojonamiento en favor de la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR y contra los ciudadanos Martha Lucía, Fabio de Jesús y Otoniel Muñoz Arango, con la finalidad de definir los linderos de un predio denominado “El Tinto”, toda vez que habiendo recibido poder desde el 14 de septiembre de 2016, para llevar a cabo la referida encomienda profesional, sin embargo, solo hasta el 15 de agosto del 2019, vino a solicitar un peritaje, el cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, pero en todo caso, la causa judicial no fue iniciada, pues, así lo certificaron los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de Giraldo. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el numeral 10º P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia del artículo 28, por los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la Apelación Esta Corporación observa que la decisión adoptada el 30 de junio de 2021, fue notificada personalmente por correo electrónico al disciplinable el 6 de julio de 2021, siendo presentado el recurso de
apelación el 8 de julio de la misma anualidad, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto En el recurso de alzada, señala el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA que nunca actuó de mala fe; que no le causó perjuicio a la quejosa por su demora, que incluso ella no estaba al tanto de la queja disciplinaria; que había solicitado una 27 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia actualización del peritaje porque la labor del auxiliar no había terminado, que incluso le debía $500.000; que el señor LUIS ALBERTO GARCÍA, interpuso la querella porque tenía interés en comprar el predio y estaba siendo perjudicado con la demora en el deslinde; y que por ello, solicitaba la imposición de una sanción más benévola como la censura, y se le amonestara a título de culpa. Al respecto, es preciso señalar que la falta por la cual la primera instancia sancionó al togado es la estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, normas que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior, toda vez que no promovió el proceso de deslinde y
amojonamiento en favor de la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR y contra los ciudadanos Martha Lucía, Fabio de Jesús y Otoniel Muñoz Arango, con la finalidad de definir P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia los linderos de un predio denominado “El Tinto”, a pesar de haber recibido un primer poder desde el 14 de septiembre de 2016, y otro el 21 de junio de 2017, para llevar a cabo la referida encomienda profesional, sin embargo, solo hasta el 15 de agosto del 2019, (cuando ya estaba en trámite el presente proceso disciplinario, pues se inició en agosto de 2017), vino a solicitar un peritaje, el cual se llevó a cabo el 21 del mismo mes y año, pero en todo caso, la causa judicial no fue iniciada, pues, así lo certificaron los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de Giraldo. Así las cosas, se tiene que tal como lo señaló la Sala de Instancia, dicha falta es esencialmente culposa, por lo que no es necesario el elemento subjetivo de querer causar un daño, o la “mala fe” que indica el recurrente nunca tuvo en la demora para iniciar la gestión que se le encomendó para promover un proceso de deslinde y amojonamiento a favor de la señora MARÍA GENOVEVA
SEPÚLVEDA BETANCUR.
Asimismo, esta Comisión considera importante precisar que no
tiene incidencia alguna en la decisión recurrida lo expuesto frente al “ánimo” o la intención de los quejosos en el asunto disciplinario. Téngase en cuenta que, quien pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria un caso en particular, no es interviniente en el mismo28, por lo que su concurrencia al proceso no influye en la decisión de fondo. Por lo tanto, la afirmación de que los querellantes únicamente presentaron la queja génesis del asunto para que el abogado agilizara el proceso, y no para que se profiriera sanción en su contra, no repercute en la investigación y 28 “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia consecuente sanción a la que hubo lugar, pues la decisión se encontró debidamente sustentada con el material probatorio recaudado, y se vislumbró con certeza que el abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA no había iniciado la gestión que se le encomendó y para la cual la señora MARÍA GENOVEVA SEPÚLVEDA BETANCUR le otorgó poder en dos oportunidades. Esto es, para iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento contra los señores Martha Lucía, Fabio de Jesús y Otoniel Muñoz
Arango. Por lo tanto, dichos aspectos no inciden en la sanción que consideró necesaria, proporcional y razonable la Sala de instancia. Teniendo en cuenta que la falta imputada no exige como resultado ningún daño o perjuicio a los quejosos, sino precisamente, se da por encontrarse demostrada la indiligencia del profesional del derecho frente a la gestión que se le encomendó. Por lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para el año 2019, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 17 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4452
Radicado No. 050011102000 201701638 01 Abogados en apelación de sentencia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado AQUILEO DE JESÚS QUINTERO SERNA, responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, conducta con
la cual incurrió en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2019, conforme lo expuesto en el presente proveído. SEGU
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