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CNDJ - F05001110200020170164001ADJUNTA20221021143726-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170164001ADJUNTA20221021143726-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000 201701640 01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que se resolvió, por un lado, declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta actuación indiligente del abogado Charles Figueroa Lopera y, por el otro, declarar la terminación anticipada y consecuente archivo por la presunta falta de retención de documentos. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 7 de marzo de 2017 por la señora Marta Cecilia Suaza Muñoz ante la Personería Municipal de Jericó, en donde explicó que en el año 2010 le practicaron una cirugía en el Hospital E.S.E. San Vicente de Paul de Caldas – Antioquia, en la que, al parecer existió un mal procedimiento. 1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que, con ocasión de la intervención médica, quedó con complicaciones de salud que afectaron su vida laboral, motivo por el cual contrató los servicios del abogado Charles Figueroa Lopera, indicó que suscribió poder para que este abogado solicitara la historia clínica y después, ella le entregó los demás documentos por él requeridos.

Agregó que posteriormente, el abogado le manifestó que era probable ganar el proceso y que para tal fin, era necesario presentar demanda requiriéndole un poder para ello. Esgrimió la quejosa que suscribió el referido poder y que, posteriormente el togado le informó que inició la demanda en contra del Hospital; no obstante, cuando le preguntó por el proceso, este le manifestó que todo estaba bien, pero transcurrieron 4 años sin conocer algún avance en el mismo. Por último, señaló que el abogado no le devolvió los documentos que ella le suministró para adelantar el caso. Como anexo, la quejosa aportó el acta de entrega de documentos al abogado de fecha 17 de marzo de 2014. En la queja de la señora no se especifican fechas. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de P á g i n a 2 | 11

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable del encartado3, emitió auto el 30 de agosto de 2017 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria4, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2018 y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones; no obstante, debido a la ausencia del abogado investigado5, se fijó nueva fecha de audiencia6 para el 1° de noviembre de 2018 y se envió al domicilio del disciplinable el oficio N°. 131227, comunicándole el cambio de fecha y solicitándole que presentara la justificación de su inasistencia so pena de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2004.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 20188; debido a la ausencia del abogado investigado se ordenó fijar edicto, se designó como defensor de oficio al abogado Camilo Grisales Acosta y se fijó nueva fecha9 de audiencia para el 18 de julio de 2019. Decisión que también fue comunicada al abogado Figueroa Lopera a su última dirección registrada10. Realizada la fijación de Edicto y en ausencia de justificación de su inasistencia, con fecha de 5 de julio de 2019, la Magistrada Gladys Zuluaga emitió decisión11, declarando ausente al abogado Figueroa

Lopera y reiteró la designación del defensor de oficio para continuar con el trámite. 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 16 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 76 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante Acta de fecha 17 de julio de 2019, se realizó la posesión12 del defensor de oficio, Doctor Camilo Grisales Acosta, para actuar como representante del abogado investigado Charles Figueroa

Lopera. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 18 de julio de 201913, dentro del trámite de esta etapa, se escuchó en ampliación de queja a la señora Marta Cecilia Suaza Muñoz, el investigado, quien finalmente se hizo presente, presentó su versión libre y se decretaron pruebas testimoniales y el recaudo documental de la respuesta que el Hospital E.S.E. San Vicente de Paul de Caldas - Antioquia hubiere suministrado

al abogado investigado a la petición radicada por este último el 5 de agosto de 2010 como apoderado de la señora Marta Cecilia Suaza. Si bien en el acta de la audiencia se señala que el abogado investigado se hizo presente y rindió su versión libre, no se encuentra en el expediente la grabación ni el resumen de los argumentos expuestos por el sujeto procesal. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió el 6 de febrero de 202014. En esta se escuchó el testimonio de los señores Camilo Muñoz Castro, Gustavo Adolfo Peña Benjumea y Norbey Granada Grajales, y se emitió la decisión de primera instancia. 12 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 79 ibidem. 14 Folio 85 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia15 celebrada el referido 6 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta actuación indiligente del abogado Charles Figueroa Lopera, y respecto de la retención de documentos declaró la terminación anticipada y el consecuente archivo del

proceso. LA APELACIÓN Y SU TRÁMITE La quejosa en el curso de la citada audiencia, después de emitida la decisión de declaratoria de prescripción parcial y terminación del proceso, manifestó verbalmente que interponía recurso de apelación, sin especificar las razones de su descuerdo, pese a lo cual la Magistrada ponente le concedió el recurso de alzada. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida16 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de marzo de 2020. Mediante Acta de reparto del 30 de julio del mismo año fue asignado al Despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.17 15 Folio 85 ibidem. 16 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 3 ibidem. P á g i n a 5 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 8 de febrero de 2021 fue repartida18 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien hoy figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5, 82 folios y 2 cds.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional 18 Folio 5 ibidem. P á g i n a 6 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció las “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La prescripción De entrada, esta Instancia, advierte la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a la presunta actuación indiligente endilgada al abogado Charles Figueroa Lopera dentro del trámite de solicitud de historia clínica y de posible presentación de P á g i n a 7 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda, ambos ante el Hospital E.S.E. San Vicente de Paul de Caldas - Antioquia; igualmente frente a la presunta retención de

documentos endilgada al abogado, pues ambas situaciones ocurrieron en la misma época y por tanto, no es dable decretar la prescripción de la indiligencia pero pronunciarse sobre la presunta retención de documentos como lo realizó la primera instancia. En ese sentido se observa, que la intervención quirúrgica ocurrió en el año 2010 y posterior a ello, el abogado solicitó la historia clínica el 5 de agosto del mismo año, como consta en el acta de audiencia de 18 de julio de 2019; si bien no se exponen las fechas en que se otorgó el poder para actuar, es claro que fue conferido antes de la mencionada solicitud incoada el 5 de agosto de 2010. Posteriormente, la quejosa en el año 2014, con acta19 de fecha 17 de marzo de ese año, entregó los documentos para adelantar el proceso. Así las cosas, desde las citadas fechas a la actualidad, han transcurrido más de cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas -desde el día de su consumación-, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, situaciones que como se advirtió del recuento antes mencionado, al abogado le fue conferido poder desde el año 2010. 19 Folio 5 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 8 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Corte Constitucional afirmó respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, en Sentencia T282A de 2012 -ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva-, lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.

Así las cosas, la Comisión confirma la ocurrencia del fenómeno extintivo por el paso del tiempo en relación con la presunta actuación indiligente imputada al abogado Charles Figueroa Lopera. Ahora bien, respecto de la presunta retención de los documentos

necesarios para adelantar el proceso, según el relato de la quejosa, su entrega al abogado ocurrió después de la solicitud de la historia clínica realizada en el año 2010 y se concretó con el acta de fecha 17 de marzo de 2014 aportada al proceso, motivo por el cual también ocurrió el fenómeno de la prescripción con relación a la segunda conducta y en ese sentido se confirmará lo decidido por la primera instancia. P á g i n a 9 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 06 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor

de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11 A 5858 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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