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CNDJ - F05001110200020170165201ADJUNTA20220728143045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170165201ADJUNTA20220728143045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701652 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Andrés de Bedout Hoyos, quien relató que el 15 de mayo de 2017, contrató al profesional para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral promovido en su contra ante el Juzgado 18 Laboral del 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 al 5 del cuaderno de primera instancia.

A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Circuito de Medellín; sin embargo, si bien el doctor Herrera Montoya contestó la demanda, esta fue su única actuación y luego de ello abandonó el asunto encomendado, al punto que ante la indiligencia de su apoderado, tuvo que contratar los servicios profesionales de otro abogado, a quien le confirió poder el 3 de octubre siguiente.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 23 de agosto de 20173, se constató que el doctor Santiago Andrés Herrera Montoya, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’747.176 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 234.723, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 23 de agosto siguiente4, donde se constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 8 de agosto de 2017, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 8 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado, emitió auto el 24 de agosto de 20175 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; se le declaró persona ausente7; se le designó defensor de oficio y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 26 de septiembre de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 26 de septiembre de 20188 y 3 de abril de 20199. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: oficio No. 1507 del 12 de diciembre de 2018, suscrito por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín10 y copias simples del proceso laboral promovido por la señora Elizabeth Mejía Mejía contra el quejoso11. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación12, profiriendo cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Si bien el profesional contestó la demanda el 15 de mayo de 2017, esta fue su única actuación en beneficio de su cliente. Luego de dicha fecha y hasta 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 10 al 13 ibidem. 7 Folio 23 ibidem. 8 Folio 27 y cd obrante en folio 28 ibidem. 9 Folio 44 y cd obrante en folio 45 ibidem. 10 Folio 31 ibidem. 11 Folio 32 al 39 ibidem. 12 Folio 44 y cd obrante en folio 45 ibidem. P á g i n a 3 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el 3 de octubre de 2017, oportunidad en la cual continuaba facultado para actuar, abandonó el asunto. En este interregno, no estuvo atento a las notificaciones surtidas en el proceso, no atendió los requerimientos del juzgado, no se pronunció respecto a las solicitudes extendidas por el apoderado judicial de la contraparte ni subsanó la contestación del libelo, lo que ocasionó que el 3 de octubre, el quejoso le revocara el poder y se lo confiriera a otro profesional, quien fue reconocido por el despacho el 5 próximo, misma data para la cual el juzgado tuvo por no contestada la demanda: “El abandono (del doctor Herrera Montoya) durante este lapso

(del 15 de mayo al 3 de octubre de 2017), ocasionó que el quejoso quedara desprovisto de toda posibilidad de exponer argumentos defensivos al interior del proceso referido, situación que amerita reproche disciplinario”. Por otro lado, en relación con la presunta omisión del doctor Herrera Montoya en actualizar su domicilio profesional, el Seccional de instancia decretó la terminación de la investigación disciplinaria, en aplicación del principio in dubio pro disciplinable y de presunción de inocencia. Decisión que no fue apelada. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 4 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El referido acto procesal se surtió en sesión del 10 de junio de 201913. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien refirió que si bien el 5 de octubre de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, ello no era óbice para que el proceso ejecutivo laboral fuera fallado en contra de los intereses del señor Bedout Hoyos, pues el juicio continuó en curso y en audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que el quejoso podía aportar las pruebas documentales que no hubiere allegado con anterioridad.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia14 proferida el 27 de junio de 2019, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado SANTIAGO ANDRÉS HERRERA MONTOYA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del trámite ejecutivo objeto de investigación, señaló la primera instancia que a pesar de que el profesional investigado se comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Bedout Hoyos, abandonó el trámite encomendado y no obstante que 13 Folio 56 y cd obrante en folio 57 ibidem. 14 Folio 58 al 66 ibidem. P á g i n a 5 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estuvo facultado para actuar a su favor hasta el 3 de octubre de 2017, permaneció inactivo, lo que ocasionó que el quejoso, quien ostentaba la calidad de demandado en el juicio laboral, quedara desprovisto de defensa.

Luego del 14 de mayo de 2017, que el abogado contestó la demanda,

abandonó el asunto y no realizó ninguna actuación a favor de su cliente. No estuvo atento a las notificaciones surtidas en el proceso, no atendió los requerimientos del juzgado, no se pronunció respecto a las solicitudes extendidas por el apoderado judicial de la contraparte ni subsanó la contestación del libelo, lo que ocasionó que el 5 de octubre de 2017, el juzgado sancionara su inactividad y la tuviera por no contestada. Fue tal el abandono del jurista, que el 8 de agosto de 2017, el quejoso tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria, para luego, el 3 de octubre siguiente, revocarle el poder y contratar los servicios profesionales de otro abogado, quien fue reconocido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el 5 del mismo mes y año. Reprochó el Seccional de instancia el actuar omisivo del abogado, quien no obstante estar facultado hasta el 3 de octubre, se desinteresó del asunto en perjuicio de los intereses de su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio generado al quejoso y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y P á g i n a 6 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado del 29 al 31 de julio de 2019, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de septiembre de 201915, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- Por auto del 25 de septiembre de 201916, se ordenó: avocar conocimiento del asunto; notificar al disciplinable, al Ministerio Púbico; actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado; y certificar que no cursó otra investigación por los mismos hechos. Cumplido lo anterior el proceso pasó al despacho el 30 de octubre siguiente17. 15 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 16 Folio 5 ibidem. 17 Folio 14 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202118, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202119, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-73 folios y 3 cd's.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia20. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 18 Folio 15 ibidem. 19 Folio 16 ibidem. 20 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 8 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la P á g i n a 9 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional21 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio durante todo el trámite disciplinario, quien ejerció una defensa activa. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas

las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual se abordará así: 22 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde mediados de mayo de 2017, se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses del señor Bedout Hoyos, en condición de demandado ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín; no obstante, abandonó los intereses de su cliente y se apartó de la gestión encomendada, al punto que ocasionó que por auto del 5 de octubre de P á g i n a 12 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2017, el despacho de conocimiento tuviera por no contestada la demanda y su cliente perdiera la posibilidad de defenderse.

En relación con el supuesto de hecho de la norma que viene de verse, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”23. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos

semejantes24, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que el disciplinado abandonó la gestión encomendada, al punto que luego de presentar la contestación de la demanda, se mantuvo al margen del asunto y dejó acéfalos los intereses de su cliente. El investigado estuvo facultado para actuar desde el 14 de mayo hasta el 3 de octubre de 2017, data en la cual el señor Bedout Hoyos le revocó el poder y, no obstante, en este lapso, el inculpado limitó su actuación 23 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en

Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-0002017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta

Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01; P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA únicamente a presentar la contestación de la demanda, sin actuación adicional en favor de su cliente, lo que ocasionó que este último, no solo tuviera que contratar otro abogado para que compareciera al proceso, lo enterara del estado del mismo y defendiera sus intereses, sino también que perdiera la oportunidad procesal de proponer una estrategia de defensa que le hiciera frente a lo pretendido por la demandante, señora

Mejía Mejía. No obstante que el juzgado requirió al abogado para que compareciera a subsanar la contestación y que el apoderado judicial de la contraparte solicitó al despacho tenerla por no contestada, el doctor Herrera Montoya permaneció inactivo. No se enteró ni se notificó de dicha decisión del juzgado ni de la petición de la demandante, ni tampoco procedió a subsanar los yerros advertidos por el despacho o discutir lo dicho por su contraparte. Al punto, que el 5 de octubre de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda, así:

“(…) se requirió al abogado (Herrera Montoya) para que aportara el poder que lo facultaba para actuar en representación del demandado y para que allegara el documento que relacionó dentro de las pruebas como ‘copia del contrato de compraventa del establecimiento de comercio DE TACÓN ALTO, suscrito con la señora TERESA AMALÍA VILLA MARTÍNEZ, por cuanto no los había aportado”25. Carga procesal que el despacho de conocimiento le había pedido cumplir al abogado Herrera Montoya en días anteriores, oportunidad para la cual, el mismo Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín le anunció, que de no proceder en tal sentido, tendría la demanda por no contestada, 25 Folio 39 reverso ibidem. P á g i n a 14 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA situación que finalmente tuvo lugar el 5 de octubre de 2017. Por lo anterior, en el caso sub iudice, no hay dudas de que el disciplinado abandonó el trámite e impulso del proceso que él mismo presentó el 14 de mayo; situación que valga decirlo, lo obligaba a tener mayor grado de diligencia, pues, se repite, fue él mismo quien redactó y promovió la contestación del libelo que con posterioridad, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada, sin que el abogado se enterara

siquiera de dicha situación o procediera a acreditar los requisitos por los cuales fue requerido y en razón de ello se constató el abandono en que incurrió. Lo anterior, sin perjuicio de que el despacho haya dispuesto tener por no contestada la demanda el 5 de octubre de 2017, pues es claro que, aunque 2 días antes, el abogado investigado ya no estaba facultado para actuar dada la revocatoria del poder que tuvo lugar el 3 anterior26, fue su abandono e indiligencia lo que generó la consecuencia adversa al quejoso que el juzgado decretó el 5 siguiente. El doctor Herrera Montoya no prestó la vigilancia que le exigía el encargo confiado ni estuvo al tanto de la gestión encomendada, al punto que el quejoso tuvo que contratar otro abogado. No obstante que el profesional estuvo facultado por más de 4 meses y 16 días, esto es, del 15 de mayo de 2017 al 3 de octubre de 2017, no representó a su cliente en debida forma, situación que conforme lo prevé 26 Según lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, situación que en el caso concreto tuvo lugar el 3 de octubre de 2017, cuando el quejoso se acercó a la secretaria del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y radicó escrito por medio del cual le revocó el poder al investigado y se lo confió al doctor Saldarriaga Montoya. P á g i n a 15 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el artículo 97 ibidem27, acredita con suficiencia el supuesto de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto abandonó los intereses de su cliente, ocasionando con su conducta omisiva, que el quejoso tuviera que acudir a otro profesional

del derecho que defendiera sus intereses y que el 5 de octubre de 2017, el juzgado diera por no contestada la demanda, dejando de lado sus compromisos con su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar 27 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. P á g i n a 16 | 24 A 4958 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701652 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, se reitera, no realizó las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida vigilancia y defensa del señor Bedout Hoyos y estar al tanto del encargo encomendado, lo que por supuesto, traía consigo: vigilar el proceso, atender los requerimientos del juzgado, controvertir la solicitudes de la contraparte y acercar a su cliente a obtener éxito en el proceso ejecutivo laboral, logrando que por lo menos, sus argumentos de defensa fueran tenidos en cuenta para efectos de debatir las pretensiones de la demandante, que pudo haber logrado a través de la contestación de la

demanda, entendida co

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