CNDJ - F05001110200020170165401ADJUNTA20210729121133-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170165401ADJUNTA20210729121133-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201701654-01 Discutido y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2019, en la que resolvió sancionar al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de UN (1) S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, a título de culpa, agravada por el numeral 6 del literal C) del artículo 45, ídem y, absolverlo por la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibidem, a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 9 de agosto de 2017 por la señora Alba Rosa Ruíz Serna, en la cual 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira
Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201701654-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manifestó que le otorgó poder al abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera para que realizara el acompañamiento y asesoría por un litigio de propiedad horizontal, ante la Inspección de Policía 16 A de Belén.
Indicó que, por concepto de honorarios, se acordó la suma de $500.000.oo pagaderos la mitad como anticipo y el saldo al final del proceso. Señaló que, durante todo el primer semestre de 2017, le ha enviado mensajes de texto vía WhatsApp al abogado para saber del proceso y, en algunas oportunidades le respondió con evasivas y en otras ni le respondía, por lo que decidió ir directamente a la Inspección de Policía y allí le indicaron que no se había instaurado ninguna querella a su nombre. Ante lo informado, ella le solicitó al abogado que le enviara copia del recibido para ir a averiguar qué había pasado, sin obtener respuesta alguna, como tampoco le ha devuelto el dinero, ni los documentos entregados y, cada vez que iba a la oficina del profesional le decían que acababa de salir o que estaba en diligencia, por lo que toda esa situación la ha perjudicado, pues no ha podido solucionar el litigio que tiene pendiente (fls. 1-2, c.o.). Como pruebas allegó copia de dos recibos por $100.000.oo y $150.000,oo y de los registros de mensajes de whatsapp. (fls. 3-10,
c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 9 de agosto de 2017, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: - Con certificado No. 220688 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que Jorge Orlando Tamayo Lopera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7010228 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 119281, vigente para la época de la consulta; además, se certificaron las direcciones registradas (fl. 11, c.o.). - Con certificado No. 610761 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera registraba las siguientes sanciones: (i) censura, dentro del proceso disciplinario No. 2009-0224701, (ii) suspensión de 3 meses desde el 15 de marzo hasta el 14 de junio de 2014, impuesta dentro del disciplinario No. 2011-2332-01 ( fl. 12, c.o.).
Mediante auto del 24 de agosto de 2017, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2018 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 13, c.o.); fecha a la cual no compareció el disciplinable, debiéndose calendar para el 25 de septiembre de 2018, la realización de la misma
(fl. 18, c.o.), previa fijación del edicto emplazatorio (fl. 22, c.o.). El 15 de agosto de 2018 se declaró al abogado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Natalia García Giraldo (fl. 25, c.o.). El 25 de septiembre de 2018, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y la defensora de oficio, (fl. 85 + audio). En ampliación de queja, la señora Alba Rosa Ruíz Serna se ratificó en lo expuesto previamente, esto es, que le otorgó poder al abogado denunciado para que interpusiera una querella con miras a solucionar unos problemas de vecindad y le entregó copia de escrituras, planos, entre otros documentos al abogado, sin que hasta la fecha se los haya devuelto. La inconforme
se comprometió a aportar la copia del poder que le había suscrito el profesional del derecho. Como pruebas se solicitó oficiar a la Inspección 16 A de Belén para que informara si, con posterioridad a diciembre de 2016, aparecía presentada una querella de Alba Rosa Ruiz Serna contra Luis Alberto Bolívar Vargas y, al finalizar se determinó como fecha para continuar con la próxima sesión de audiencia el 3 de abril de 2019. Conforme al compromiso adquirido, la querellante aportó copia del poder suscrito el 14 de diciembre de 2016 por el profesional investigado (fl. 30, c.o.). Así mismo, la Alcaldía de Medellín respondió República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que revisada la base de datos, no aparecía querella presentada por Alba Rosa Ruiz Serna donde fungiera como abogado Jorge Rolando Tamayo Lopera (fl. 33, c.o.).
La audiencia prevista para el 3 de abril de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado y la defensora de oficio, por lo que se hizo necesario fijar nueva fecha para el 9 de mayo de 2019 (fl. 39, c.o.). En la data indicada se celebró la audiencia con la comparecencia de la quejosa y la abogada de oficio. En la misma, luego de analizar las pruebas, se procedió a efectuar la calificación jurídica, profiriéndose pliego de cargos, así:
1.- Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a constituir la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, calificada como culposa por negligencia y descuido, por cuanto no presentó la querella por perturbación a la tranquilidad y violencia psicológica en contra del señor Luis Alberto Bolívar Vargas, pese a que se había obligado a dicha gestión conforme al poder otorgado. 2.- Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pudiendo, eventualmente, dar lugar a constituir la falta a la honradez prevista en el artículo 35, numeral 4° ejusdem, calificada como dolosa, dado el conocimiento y voluntad, por la presunta retención de dineros de honorarios, pues se constató que no adelantó la gestión encomendada y que conforme a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los recibos aportados recibió entre el 14 y 15 de diciembre de 2016 la suma de $250.000.oo como honorarios, entonces, se reprochó que pese a que no llevó a cabo la gestión no devolvió a la menor brevedad los dineros de honorarios que no se causaron, manteniéndolos en su poder.
Así mismo, en aras de la presunción de inocencia e in dubio pro
disciplinario la magistrada sustanciadora se abstuvo de formular cargos contra el profesional del derecho por la presunta retención de documentos, por lo que respecto de ese hecho se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, dado que la querellante no aportó pruebas sobre la entrega de esos documentos, corriéndose traslado de esa decisión a la quejosa, sin que aquella interpusiera recurso alguno. Finalmente, se dispuso como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento para el 14 de junio de 2019 (fl. 49, c.o. + audio). En la data señalada, se instaló la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio y la denunciante. Constatando el despacho que no había pruebas por practicar, corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la abogada de oficio memoró que su apadrinado carecía de antecedentes disciplinarios, además, que se debía tener en cuenta que en una de las conversaciones de WhatsApp el doctor Jorge Orlando Tamayo Lopera le había informado a la proponente de la queja que estaba en delicado estado de salud y que por eso no había podido adelantar la gestión encomendada, entendiéndose así, que su conducta estaba amparada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en una causal de exclusión de la responsabilidad por fuerza mayor.
(fl. 53, c.o. + audio). LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de octubre de 2019, se resolvió sancionar al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA de UN (1) S.M.L.M.V., tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a título de culpa, agravada por el numeral 6 del literal C) del artículo 45 ibídem y, absolverlo por la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8° ibídem, a título de dolo. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza, dado que se pudo comprobar que el 14 de diciembre de 2016 la quejosa le otorgó poder al disciplinable para que instaurara una querella policiva en contra de Luis Alberto Bolívar Vargas, de la cual se sabía que el profesional no había adelantado ninguna gestión, porque así lo comprobó la
respuesta dada por la Alcaldía de Medellín, en donde la Inspectora de Policía del Centro Administrativo Municipal indicó que, revisada la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA base de datos del sistema, no se encontró registro de querella alguna interpuesta por la inconforme, todo lo cual coincidía con la declaración juramentada efectuada por la denunciante, comprobándose así, que el disciplinable no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo profesional.
Frente a las copias de las conversaciones de WhatsApp, indicó la instancia primigenia que las mismas no podían ser valoradas, dado que en los pantallazos aportados no se podía verificar ni el remitente, ni el destinatario, no siendo posible evidenciar la autenticidad de los mensajes. En definitiva, que la falta se encontraba materializada y no existía una causal que justificara el comportamiento omisivo del togado. Respecto de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia primigenia que se debía absolver al jurista investigado, como quiera que, si bien estaba demostrado que recibió $250.000,oo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la conducta del abogado consistente en no devolver los dineros recibidos por honorarios era atípica, pues dicha suma no fue entregada en virtud
de la gestión, sino por el contrato de mandato. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que al existir como antecedente dos sanciones impuestas dentro de los expedientes bajo radicado No. 22009-2247 y 2011-2332, se configuraba el agravante del artículo 45, literal C, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, se debía tener en cuenta la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trascendencia social de la conducta, el actuar culposo y la afectación de los intereses de la cliente porque no pudo acceder a la administración de justicia para adelantar la querella policiva, por lo que estimó como razonada, proporcional y necesaria la SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, acompañada de la imposición de multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones a las direcciones registradas para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria (fls. 68-69, c.o.), sin que el abogado implicado hubiese concurrido a tal fin, el 26 de noviembre de 2019, se fijó el respectivo edicto (fl. 72, c.o.), y para el 5 de diciembre de 2019 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria (fl. 74, c.o.), sin que dentro del término que la ley concede
se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido el 3 de febrero de 20202, mediante oficio 1292, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl. 75, c.o). RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 27 de febrero de 2020 (fl. 3, c.2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al magistrado Carlos Mario Cano Diosa. 2 En el oficio remisorio figura como fecha el 3 de febrero de 2019, pero por la cronología de las actuaciones procesales se infiere que es un lapsus data, pues en realidad se trató del año 2020. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 5, c. 2ª. Inst.).
Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-75 folios y tres Cds (fl. 6, c.2ª. Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar
el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Previo a asumir el análisis del caso, se constata la calidad de abogado de Jorge Orlando Tamayo Lopera, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7010228 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 119281, vigente para la época de la consulta (fl. 11, c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente se pone de presente que la Comisión solo se pronunciará respecto de la falta por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, esto es, la prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, se entiende
que la falta por la cual la Sala primigenia absolvió al profesional investigado no es objeto de este trámite. La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por apoderada de oficio
Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso, la falta de la cual se examinará la tipicidad es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Al respecto, sea lo primero aclarar que si bien la primera instancia sostuvo que las conversaciones por WhatsApp que aparentemente tuvieron mandante y mandatario relacionadas con el estado de salud de este último para asumir el encargo profesional, no resultaba dable evidenciar su autenticidad, conviene precisar lo siguiente:
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Radicación No. 050011102000201701654-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) no se discute la existencia de unas reglas sobre la apreciación probatoria de los mensajes de datos y sus impresiones.
Al punto, se tiene, por un lado, el artículo 2474 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 19995 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 106 y 117, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Así las cosas, es claro que los mensajes de datos deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos. Ahora, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 2468 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 2629 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, el extremo contrario deberá solicitar su
rectificación. Desde luego que en casos en los cuales el sujeto disciplinable o su defensor consideren que de los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp que se aducen en su contra, no “existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, 4 Articulo 247 CGP. Inciso 2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 5 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 7 Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” 8 Artículo 246. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)” 9 Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma”, como lo regula el literal a), numeral 8° de la Ley 527 de 1999, es claro entonces que el director del proceso puede decretar y practicar la prueba pericial de cómputo forense para dilucidar la conservación de la autenticidad, tendiente a garantizar que las pruebas alojadas en el entorno digital sean inalterables, tanto más cuando habrán ocasiones en las que, sin la existencia de otros elementos de juicios, ello imposibilitará, por obvias razones, acudir a la prueba
indiciaria”10. (Se resalta). Lo anterior para señalar qua a los juzgadores no pueden pasar por alto que sí resulta viable verificar el remitente y el destinatario en un mensaje de datos, en busca de la verdad (tanto favorable como desfavorable), y para ello, como directores del proceso, están facultados para “decretar y practicar la prueba pericial de cómputo forense para dilucidar la conservación de la autenticidad”, sin que pueda aducirse la imposibilidad de su recaudo. Pese a lo anterior, en el presente caso quedó comprobado con otros medios que el abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera recibió poder por parte de la señora Alba Rosa Ruiz Serna, el 14 de diciembre de 2016, para instaurar querella civil de policía en contra de Luis Alberto Bolívar Vargas, por perturbación a la tranquilidad y violencia psicológica (fl. 30, c.o.). Así mismo, quedó demostrado no solo con los dichos de la quejosa, sino con la respuesta de la Inspectora de Policía de Medellín Gloria Cecilia Zapata González, quien el 14 de diciembre de 2018 certificó que, revisadas las bases de datos, no se encontraba querella interpuesta a nombre de la señora Alba Rosa Ruíz Serna (fl. 33, c.o.). 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 14 de julio de 2021, exp. No. 050011102000201602448 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en el caso en estudio los elementos de convicción no permiten sostener que entre mandante y mandatario se acordó un plazo para iniciar la querella
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