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CNDJ - F05001110200020170166701ADJUNTA20220210084956-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170166701ADJUNTA20220210084956-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201701667 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO LÓPEZ ESCOBAR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas dolosas de que trata el artículo 35, numerales 3° y 4° de la misma norma, y el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada el 14 de agosto de 2017 por los señores Clara Virginia Mejía Peláez y Juan Gonzalo Herrera Cano, en la cual manifestaron que el 7 de julio de 2016 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres barajas.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Jorge Mario López Escobar para adelantar tres gestiones: (i) solicitud de prueba anticipada, (ii) proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual por incumplimiento de un contrato y, (iii) denuncia penal.

Indicaron que el profesional había incumplido lo previsto en las cláusulas quinta y séptima del contrato, pues pese a que se le hicieron varias solicitudes para que presentara pruebas del trabajo adelantado, no dio ninguna respuesta. Junto con la queja y con fines de prueba los denunciantes allegaron: (i) copia del contrato; (ii) copia del poder otorgado al profesional; (iii) copia de los mensajes de whatsapp enviados al abogado (fls. 1-13, c.o.) ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 231216 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de agosto de 2017, se constató que el profesional Jorge Mario López Escobar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15448451 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 249189, vigente (fl. 14, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 14 de agosto de 20172, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas, mediante auto del 31 de agosto de 20173 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de marzo de 2018 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación, inclusive, disponiéndose trámite comisorio para tal efecto4. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 13 de marzo de 2018, con la asistencia del disciplinable y los quejosos, no así el Ministerio Público. En la misma, se dio lectura a la queja, se escuchó en ampliación a los querellantes y se recibió la versión libre del profesional investigado.

Ampliación de queja de Juan Gonzalo Herrera Cano. Manifestó que el abogado incumplió el contrato de prestación de servicios, que consistía en demandar a unas personas que incumplieron en la compra de una casa, pues el profesional nunca dio pruebas de dónde se había radicado el caso y, les decía que todo iba bien, que estuvieran tranquilos, pero cuando ellos le pedían información sobre el

lugar y el radicado donde se habían formulado los procesos, aquél no daba datos. Señaló que, posteriormente el togado solicitó dinero para gastos de citaciones y les dijo que a los cuatro o cinco meses ya 2 Folio 1, c.o. 3 Folio 15, ibidem. 4 Folios 14-25, ibidem. P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tendrían noticias del proceso, pero a lo largo de un año no dio ninguna información y, cuando lograban ubicarlo siempre daba respuestas evasivas.

Manifestó que el abogado le decía que la demanda se había interpuesto en el Retiro, luego que en La Ceja y en Rionegro, por lo que ellos fueron a averiguar en esos municipios, pero allí no encontraron ninguna radicación. Ante eso, ubicaron al profesional y le solicitaron nuevamente los radicados, pero aquél les dijo que si desconfiaban, entonces dejaran ahí la gestión, y ellos le manifestaron que para continuar necesitaban ver las pruebas de que sí había radicado los procesos; luego de eso, el togado no volvió a aparecer y no dio respuesta si continuaban o terminaban el contrato. Finalmente, indicó que le pagaron al jurista el 50% del contrato, es decir, la suma de $6.500.000 y, adicionalmente, al mes de suscribir el contrato le dieron $1.000.000,oo para notificaciones y gastos.

Ampliación de queja de Clara Virginia Mejía Peláez. Indicó que ella y su esposo adquirieron una casa por medio de una constructora que era de un familiar; precisó que ellos vivían en Estados Unidos y la constructora les decía que ya estaban construyendo, pero cuando regresaron a Colombia se dieron cuenta que era mentira y no les querían devolver el dinero invertido. Ante eso, un arquitecto amigo les recomendó al abogado Jorge Mario y aquél conceptúo que se podía adelantar el proceso haciendo antes una prueba anticipada; para ello, pidió todos los datos del constructor y se firmó el contrato y el poder. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que el día que suscribieron el contrato le entregaron al abogado $7.000.000,oo y aquél pidió $2.000.000.oo para la papelería, de los cuales, le entregaron $1.000.000,oo que solicitó como a los tres meses, supuestamente para gastos de citaciones, requerimientos y papelería.

Adujo que el abogado siempre les decía que todo iba marchando bien y, luego dijo que eso se demoraba, pero que ya estaba radicado; pese a ello, cuando le pedían el radicado daba excusas y no salía con nada. Indicó que fueron a todos los juzgados y fiscalías de La Ceja, el Retiro y Rionegro y no encontraron ningún proceso, por lo que le reclamaron

al togado pero aquél se ofuscó; entonces, ellos le pidieron que les devolviera la plata, respondiéndoles que no era posible porque él ya había radicado los procesos, por tanto, era un juez quien debía determinar cuánto dinero tenía que devolverles porque él ya había hecho gestiones. Señaló que al principio el abogado era formal, pero luego ni les contestaba, ni lo ubicaban y que, antes de la audiencia intentaron darle una oportunidad pero el abogado tampoco les contestó, ni les devolvió los papeles que le habían entregado para la gestión. Versión libre. Aseveró el disciplinable que en las declaraciones de los quejosos existían imprecisiones, pero aun así se allanaba a la queja, reconocía el incumplimiento y manifestó ser conocedor de las consecuencias de ese reconocimiento. Deprecó que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes y que era posible reconocer el incumplimiento del contrato bajo la premisa que desde el año 2016 fungía como asesor jurídico de la Mesa de Derechos Humanos de Oriente, lo que le había generado amenazas y estaba cobijado con P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN medidas de seguridad, por lo que no había podido regresar a la oficina y tenía que cambiar de domicilio cada tres meses. Reconoció y admitió que había incumplido el contrato y que, en razón a sus principios no se

quedaría con ningún dinero y regresaría la totalidad de lo que le entregaron los quejosos. En relación con el tema de los anticipos que le hicieron por la gestión, dijo que no los había devuelto porque en una comunicación dirigida por los quejosos, le habían dicho que daban por terminado el contrato y le daban plazo hasta el 11 de agosto de 2017 para devolver el dinero; sin embargo, cuando él tuvo conocimiento de esa comunicación ya había pasado dicha fecha y por eso consideró que debía esperar para ver si lo requerían nuevamente. Señaló que no le exigieron informes por escrito, que siempre fue por redes sociales. En definitiva, que aceptaba las imputaciones de carácter disciplinario y reconocía el aspecto fallido en cuanto a sus obligaciones como abogado. La Magistrada instructora precisó que, en razón al allanamiento de cargos se le imprimiría a la actuación el trámite especial previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de lo cual, le indicó al abogado el alcance de la imputación y, las posibles conductas sobre las que aquella iba a versar. Seguidamente, se calificó la investigación con formulación de cargos, advirtiéndole al jurista que si compensaba o restituía el dinero antes de la sentencia esa situación se valoraría positivamente. Sin embargo, luego de que el togado escuchó los cargos, señaló que aun cuando él admitía el incumplimiento del contrato suscrito con los P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosos, su conducta estaba justificada en una fuerza mayor, pues por sus gestiones profesionales, desde el año 2016 venía siendo objeto de amenazas y hostigamientos, lo que le había imposibilitado cumplir la gestión.

Ante esta circunstancia, la Magistrada le indagó si era su deseo aceptar los cargos de manera pura y simple, o si lo que pretendía era postular una casual de justificación, caso en el cual se le imprimiría al proceso un trámite normal. El jurista precisó que él quería hacer valer pruebas sobre los hechos de amenaza que le habían impedido cumplir el contrato, por lo que la Magistrada entendió que la adhesión a los cargos no era llana y simple y, en razón a ello, la magistrada advirtió que la concreción de cargos que acababa de hacer, había tenido como propósito la aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero que como de acuerdo a lo expresado por el jurista no se podía dar aplicación a esa disposición, debía retrotraer la actuación, a efectos de lo cual le concedió la palabra para que ampliara la versión y ofreciera las razones que deseaba hacer valer como justificación y, de esta forma, se diera continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, indicándole que, en la próxima sesión, si era su deseo, podía interrogar a los quejosos. En dicha audiencia el abogado asintió para que se le notificaran las actuaciones mediante correo electrónico a la dirección:

jorgelopez38@gmail.com. Igualmente, se incorporaron las pruebas allegadas por el disciplinable en la ampliación de la versión, relacionadas con las medidas de protección y seguridad que tenía; así mismo, solicitó que se oficiará a P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Unidad Nacional de Protección para que certificara lo pertinente. Por su parte, la Magistrada instructora ordenó oficiar a la Universidad Católica de Oriente para que certificara si el togado desarrollaba labores como docente. La audiencia se suspendió; y se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 18 de septiembre de 2018 (fl. 35, c.o. + Cd.), data en la que no fue posible adelantarla, por lo que se pospuso para el 28 de mayo de 2019 (fl. 35, c.o. + Cd).

En la calenda prevista se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la misma acudió un apoderado de confianza designado por el disciplinable, los quejosos y el agente del Ministerio Público, procediéndose, a efectuar la calificación de la investigación con formulación de cargos, pues, consideró la Magistrada instructora que la prédica de una causal de exclusión de fuerza mayor no estaba demostrada, ya que el abogado pese a las amenazas que tenía en su

contra estaba cumpliendo cabalmente con los compromisos como docente de la Universidad y, en esa medida, bien pudo también adelantar las gestiones a que se comprometió para con los quejosos y, si resultaba insuperable llevarlas a cabo, debió poner en conocimiento de sus clientes tal imposibilidad. Por ello, consideró la Magistrada la improcedencia de la causal de exclusión y el posible encuadramiento de la conducta del togado en tres faltas así: Primer cargo. Por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de culpa. Esto, en razón a que no P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantó la gestión encomendada por sus prohijados, la cual se encontraba documentada en el contrato de prestación de servicios y consistía en pre constituir prueba y promover una demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual por incumplimiento de contrato de compraventa, así como formular una denuncia penal por estafa o abuso de confianza. Precisó que, si bien, no se allegó el poder para la interposición de la denuncia penal, teniendo en cuenta que dicha gestión estaba incluida dentro del compromiso contractual también se entendía desatendida.

Segundo cargo. Por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, y el posible desconocimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo. Esto, en razón a que el abogado había solicitado y los clientes le habían entregado la suma de $1.000.000,oo para gastos de citaciones y papelería, lo que indicaba que se hizo el cobro de gastos que no tuvieron causa alguna. Tercer cargo. Por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y el posible desconocimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, conducta que calificó a título de dolo. Esto, en razón a que el abogado recibió dinero por anticipo de la gestión que iba a realizar por valor de $6.500.000,oo y, teniendo en cuenta que no llevó a cabo las actuaciones encomendadas, le asistía el deber de devolver ese rubro tan pronto como le fue solicitado por los querellantes, pues no había causa alguna para retener ese dinero, sin que hasta ese momento se tuviera noticia de que lo hubiera restituido. P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la no rendición de cuentas sobre la gestión, precisó la

Magistrada que dicha conducta se encontraba subsumida dentro de la indiligencia, pues la desinformación tenía como propósito ocultar la inactuación del abogado. Así mismo, señaló que tampoco se encontraban elementos para elevar imputaciones por la presunta retención de documentos, pues no se halló prueba referida a la relación concreta de documentos, sumado a que la quejosa dijo que lo que se le entregó al abogado fue unas conversaciones vía e mail para pre constituir prueba del contrato de compraventa, ya que en atención a la confianza que había entre los quejosos y los dueños de la constructora, el negocio no se documentó. Como pruebas, el apoderado de confianza del disciplinable indicó que el día anterior se había devuelto el $1.000.000,oo a través de consignación a la cuenta del señor Juan Gonzalo Herrera, sobre lo cual, el quejoso advirtió que verificó su cuenta y tenía el depósito aludido. Por su parte, el delegado del Ministerio Público dijo que se debía oír en ampliación a los quejosos para precisar el monto de dinero entregado al disciplinable. Al término, se dispuso como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 19 de junio de 2019 (fl. 71, c.o. + cd), debiéndose reprogramar para el 15 de julio de 2019 (fl. 73, c.o.). 3.- Etapa de juzgamiento Se surtió en la fecha señalada, con la presencia del defensor contractual del disciplinable y los quejosos. En el trámite de ésta, se P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN escucharon en ampliación de queja y se recibieron los alegatos de conclusión que ofreció el abogado de confianza.

Ampliación de queja: precisaron que le entregaron al togado, mediante consignación, el 7 de julio de 2016 la cifra de $7.000.000 y luego le dieron $1.000.000.oo, sumas que el jurista les devolvió y, por tanto, se daban por resarcidos, aunque la quejosa dijo que persistía su inconformidad por la no devolución de documentos.

Alegatos de conclusión. Argumentó el defensor que debían tenerse en cuenta los problemas de seguridad que afrontaba el disciplinable y que le impidieron cumplir las diligencias acordadas con los contratantes, pues pese a que pudo cumplir con las cátedras en la Universidad se le había dificultado llevar a cabo otras gestiones; además, que se tuviera en cuenta la disposición del abogado para devolver el dinero y que tampoco tenía antecedentes. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva decisión (fl. 83, c.o. + Cd). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO LÓPEZ

ESCOBAR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y las faltas dolosas de que trata el artículo 35, numerales 3° y 4° de la P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma norma y el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente (fls. 8498, c.o.).

Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional de instancia indicó que se encontraba demostrado que entre los quejosos y el profesional investigado, el 7 de julio de 2016, se celebró un contrato de prestación de servicios, para pre constituir prueba y adelantar un proceso civil contractual y extracontractual por incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble en favor de los denunciantes y contra Paola Damato y Aldo Damato representantes legales de la constructora de la obra Santa Ana Recinto Campestre, así como para adelantar una denuncia penal. Igualmente, que obraba el poder expresamente aceptado por el abogado y autenticado ante la Notaría Segunda de Medellín para tramitar y llevar hasta la

culminación el aludido proceso de responsabilidad civil, demostrándose con ello que el jurista había asumido la gestión profesional. Señaló la Sala primigenia, que se encontraba demostrado que la gestión encomendada no fue llevada a cabo, tal como lo reconoció el propio disciplinado, pues aquél se limitó a firmar el contrato y a extender el poder pero no impetró ninguna acción judicial de cara a la labor contratada, a sabiendas que tenía los insumos para intentar conseguir las pruebas anticipadas y, posteriormente, activar la jurisdicción en favor de sus mandantes, máxime cuando aquellos habían cumplido con el pago pactado en el contrato. P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con tal fin, indicó que estaba demostrado que los quejosos le entregaron al abogado la suma de $8.000.000, de los cuales $1.000.000 correspondían a gastos relativos al proceso y los restantes a anticipo de honorarios, erogaciones que no se generaron, de un lado, porque al no adelantarse la gestión ningún gasto procesal pudo haberse causado, siendo la causa genitora del emolumento ilusoria y propia de la ficción del togado para engañar a sus clientes y, de otro, porque retuvo la suma de $7.000.000 sin que existiera causa lícita que lo legitimara para obrar de esa manera luego de que los poderdantes

le hubieran requerido la devolución de dicho rubro. Señaló que, aun cuando no se discutía que, previo a la emisión de la sentencia el disciplinable devolvió los dineros, tal como se demostraba con las consignaciones del 27 de mayo de 2019 por $1.000.000 y del 17 de junio de 2019 por $7.000.000 realizadas a la cuenta del quejoso, lo que se le reprochaba era no haberlo hecho oportunamente y esperar tres años para retornarlo a sus pagadores. Así mismo, se indicó que la proclama defensiva del togado y su defensor no encontraba prosperidad, pues aunque se demostró que en su favor se habían proferido medidas de seguridad por amenazas contra su integridad, tal circunstancia, en sí misma, no resultaba irresistible de cara a la atención de las gestiones que se había comprometido a cumplir, máxime cuando en la solicitud de protección se indicó que las amenazas acaecieron el 6 de abril de 2017 y el contrato adquirido con los quejosos databa del 17 de julio de 2016, lapso suficiente para que al momento del percance ya contara con buena parte de la gestión adelantada. Por tanto, ese hecho no podía erigirse como justificación de nueve meses de total inacción. P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, se observó que las amenazas no le impidieron al abogado

desplazarse por el oriente Antioqueño para cumplir con regularidad los compromisos asumidos como docente, tal como lo había certificado la Universidad Católica de Oriente y, por ello, no resultaba procedente considerar que frente a los problemas de seguridad le era irresistible la realización de las diligencias y, si así lo era, tan pronto advirtió que no podía cumplir, debió culminar la relación contractual. Por esas consideraciones, estimó el Seccional de instancia que los tres cargos estaban debidamente demostrados en punto de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad endilgada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta que las conductas imputadas lo fueron a título de dolo y culpa, así como la función social de la profesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios. También, analizó que, aun cuando entre mayo y junio de 2019 el abogado devolvió los dineros a sus clientes, era posición de dicha Sala que el beneficio previsto en el artículo 45, literal b, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, para que obrara como criterio de atenuación debía elevarse al tenor de resarcimiento o compensación del daño, aspecto que no se superaba con la mera restitución de los emolumentos pagados, lo que indicaba que para el presente caso lo que se acreditó fue el reembolso pero no la indemnización integral de los derechos patrimoniales; no obstante, dicha restitución se entendía acorde a los principios generales de determinación de la sanción (perjuicio causado) y, por ende, se imponía la mínima sanción de suspensión. P á g i n a 14 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, señaló que la quejosa manifestó su inconformidad en cuanto a la no devolución de unos documentos y que, si bien, por esos hechos no se elevó cargos, lo cierto era que esa situación daba cuenta de la insatisfacción que persistía en los quejosos. Por todas esas razones consideró como razonable, necesaria y proporcional la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual del investigado interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al cargo de indiligencia, indicó que, si bien era cierto que el disciplinable presentó denuncia de las amenazas en su contra el 6 de abril de 2017, no podía inferir la Sala que las amenazas no se hubieran presentado desde antes, pues aquellas eran reales y provenían desde antes de ponerlas en conocimiento de la autoridad. Así mismo, que tampoco era cierto que su cliente se hubiera “pavoneado” por el oriente Antioqueño, pretendiendo el a quo con el hecho de haber dictado clases, restarle veracidad a las amenazas. Por tanto, aseveró que la conducta de su defendido frente al incumplimiento contractual se encontraba justificada en una fuerza mayor, como era el temor que le generó tal situación, pues solo quien estaba ante una circunstancia así podía dimensionar el miedo que se

sentía y, ello explicaba, además, por qué no denunció inmediatamente. Señaló que su cliente no era irresponsable, ya que bastaba ver que su incumplimiento se generó por la época en que se P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le presentó esa dificultad, luego si no llevó a cabo la gestión no fue por desidia, sino por esa causa.

Frente al segundo cargo, indicó que el $1.000.000 no constituyó una expensa irreal, pues los quejosos sabían cuál era la destinación del mismo, además, que el monto fue reembolsado justamente porque no se llevó a cabo la gestión. Señaló que no hubo un cobro de dinero para beneficio del disciplinable, dado que se trataba de unos gastos en que se iba a incurrir para iniciar el proceso y al no iniciarse, los devolvió; por tanto, lo que la norma sancionaba era el cobro irreal que iba a parar al bolsillo del abogado y, aun cuando ese dinero permaneció en poder del togado, lo fue por una coyuntura, pues nunca pensó que no iba a cumplir el encargo y tenía la esperanza que cuando desaparecieran las amenazas volvería a tomar su gestión de manera tranquila, pero sus clientes le revocaron el poder y él, en la primera oportunidad les devolvió el dinero entregado para tal fin. Por todo eso, consideró que la conducta denunciada no existió.

Respecto al tercer cargo, indicó que su cliente no se apoderó de esos dineros, pues aquellos tenían una finalidad como era el pago de sus honorarios por la gestión profesional pactada, además, que no se cumplían los verbos rectores de la conducta, ya que esa suma se le entregó para un fin lícito y se la dio el cliente, lo que implicaba que no tenía que comunicarle a nadie el recibido de ese dinero, dado que su poderdante era conocedor de ello. Adicionalmente, que su prohijado jamás tuvo la intención de quedarse con ese dinero y cuando las circunstancias se dieron lo devolvió a la menor brevedad posible. P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó que había que distinguir entre dineros, bienes y documentos recibidos de un tercero y destinados al cliente como fruto de la gestión realizada y otra bien diferente los dineros que se entregaban para cubrir un anticipo de honorarios, los cuales no era para devolverlos, pero como la gestión no se llevó a cabo, así procedió el togado.

Señaló que la sanción impuesta a su cliente era injusta, pues se debía reconocer la causal de exclusión prevista en el artículo 22 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dado que las amenazas fueron reales y no producto de una estrategia de defensa, y que, aunque era cierto que entre la suscripción del poder y la denuncia de las amenazas habían

transcurrido nueve meses, no quería decir que la situación no se estuviera presentando desde antes y que debía aplicarse la máxima, conforme a la cual, nadie estaba obligado a lo imposible5. En razón a lo expuesto, solicitó como petición principal la absolución para su defendido o, en subsidio la sanción de censura o multa (fls. 104-111, c.o.). TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó notificada el 9 de diciembre de 2019 (fl. 113, c.o.) y la apelación se presentó el 6 de diciembre de 2019 (fl. 104, c. o.), el Seccional de instancia mediante auto del 13 de dicie

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