CNDJ - F05001110200020170167001ADJUNTA20220120120155-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170167001ADJUNTA20220120120155-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201701670 01 Aprobado según Acta N. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión escrita de 18 de octubre de 2019 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la que resolvió TERMINAR el proceso disciplinario en favor del abogado FRANCISCO ZAPATA SILVA, de conformidad con los establecido en el articulo 103 de Lay 1123 de 2007.
HECHOS
A 2762 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701670 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Iván Darío Jiménez Londoño contra el abogado Francisco Zapata Silva, a quien dice le otorgó poder (en audiencia) para continuar con su representación judicial en la demanda ordinaria laboral [promovida contra el Centro Comercial El Carrusel del Éxito por
culpa patronal ante un accidente de trabajo], de conocimiento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2015 01012 00, porque el inculpado desistió de su pretensión de vincular a la ARL Positiva en la audiencia inicial, quien eventualmente se haría cargo de su pensión de invalidez; además de que no le explicó en la referida audiencia las consecuencias de dicha solicitud; relató que supo que ese proceder era importante en la audiencia de trámite y juzgamiento cuando el juez lo mencionó, desconociendo si fue ello la causa por la que perdió el proceso en primera instancia. Añadió que el abogado cambió las condiciones de sus honorarios inicialmente pactadas, al enviarle un comunicado donde le exigía más de $2’000.000,oo que jamás fueron acordados; asimismo, el jurista le renunció al proceso antes de la última audiencia, motivo por el que tuvo que contratar a otro profesional del derecho. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Folio 1 al 2 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 31 de agosto de 20172, se constató que el doctor FRANCISCO ZAPATA SILVA, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.022’093.061 y se halla inscrito como abogado, titular
de la tarjeta profesional No. 250.037, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de agosto de 20173 a la magistradaGladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad del encartado FRANCISCO ZAPATA SILVA, emitió auto el 31 de agosto de 20174 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 2 Folio 17 ibidem. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folio 18 Ibidem. P á g i n a 3 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2018 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación5. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de marzo de 20186; y 6 de junio de 20197. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) ampliación de la queja por parte del señor Iván Darío Jiménez Londoño; (ii) escrito de 18 de abril de 2017 dirigido al inconforme, en el cual el abogado le
reclama el pago de honorarios a razón de 4 smmlv, entre otros aspectos; (iii) comunicación de 30 de mayo de 2017 dirigida al doliente por correo electrónico por parte del disciplinado, en la que le anuncia su declinación al poder, en efecto radicada el 8 de junio de 2017 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín; (v) contestación al incidente de regulación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Margoth Narciza Urrego Montes, en el cual el disciplinado actuó en representación del incidentado, señor Iván Darío Jiménez Londoño (quejoso); (vi) documento de pérdida de capacidad laboral del doliente, entre ellos la comunicación del dictamen de P.C.L y la solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones, en los cuales no 5 Folio 19 al 22 ibidem. 6 Folio 24 ibidem. 7 Folio 76 ibidem. P á g i n a 4 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actúa el disciplinado; (vii) recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el disciplinable contra el auto del 23 de marzo de 2017, que resolvió el incidente de regulación de honorarios.
De oficio, se dispuso: (viii) oficiar al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para inspeccionar8 el proceso ordinario laboral bajo el
radicado No. 2015 01012 01, expediente allegado en medio magnético por esa Corporación; (ix) poder radicado el 17 de junio de 2016, donde se designa como apoderado al abogado Francisco Zapata Silva y se revoca el otorgado a los anteriores mandatarios; (x) acta de audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas realizada el 1° de julio de 2016, donde compareció, en calidad de apoderado del demandante, el abogado Zapata Silva, y (xi) escrito radicado el 9 de junio de 2017, mediante el cual el señor Iván Darío Jiménez Londoño, revocó el mandato al abogado disciplinado. En audiencia del 6 de junio de 2019, la primera instancia dispuso oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para allegar la audiencia de 1° de julio de 2016, en la que se discutió lo concerniente a la desvinculación en el proceso ordinario de la ARL [Positiva]; asimismo, se ordenó escuchar en declaración a Gabriel Raúl Castañeda Blandón. 8 Folio 66 Ibidem. P á g i n a 5 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la ampliación de la queja, el señor Jiménez Londoño precisó que el
inculpado le cobró unos honorarios que no fueron pactados; que el mandato se otorgó sin acordar porcentaje alguno del resultado, en razón a la amistad del quejoso con el exmagistrado Gabriel Raúl Castañeda Blandón, quien en su oficina profesional propuso el 25% de las resultas, que consintió el disciplinable; aseveró que el inculpado sostuvo que la pensión de invalidez la debía asumir la empleadora, mas no la ARL Positiva; adujo que su inconformidad obedeció a que el encartado le exigió unos honorarios que jamás acordaron, máxime cuando perdió el proceso y no obtuvo la pretendida indemnización; agregó haber sido pensionado por invalidez (de origen común) por Colpensiones, en razón a su pérdida de la capacidad laboral en un 72.03%; añadió que le revocó al mandato a sus anteriores abogados, porque pretendieron negociar con su opositora (Centro Comercial El Carrusel del Éxito, sin su consentimiento.
Versión libre: El implicado sostuvo, en esencia, que representó al quejoso en la audiencia inicial, en cuya etapa de saneamiento desistió de la pretensión de pensión de invalidez; agregó que contra la ARL Positiva no se encontraba dirigida la demanda promovida por su colega antecesora, la que tampoco había sido llamada como tercero, de P á g i n a 6 | 26
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Radicación No. 050011102000201701670 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suerte que se le vinculó como litisconsorte por pasiva; que al momento de radicarse la demanda laboral, advirtió que el quejoso contaba con una pensión de invalidez de origen común, lo que lo motivó a desistir de la aludida pretensión indemnizatoria para no dilatar el proceso de manera injustificada, lo cual no impedía continuar con la pretensión derivaba de la culpa patronal con ocasión del accidente laboral, al descartarse la cosa juzgada; aseveró que ese desistimiento lo formuló con la aquiescencia del quejoso; relató que se opuso a suspensión de pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones.
Sostuvo haberle advertido al quejoso que en el proceso ordinario echaba de menos prueba de los perjuicios causados y su relación con los daños sufridos por el accidente laboral y, antes bien, la documental allegada por la EPS, daba cuenta de una enfermedad de origen común por “rinopatía diabética proliferativa” sin concepto favorable, lo que llevó a Colpensiones a concederle la prestación económica en comento, sinceridad que le trasmitió al quejoso y por eso este no quiso formalizar con su firma el contrato de prestación de servicios; agregó que la solicitud probatoria la formularon los anteriores apoderados y que su participación fue activa tanto en las reuniones que tuvo con la contraparte el 1° de junio y noviembre de 2016, como en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación
del litigio y decreto de pruebas del 1° de julio anterior, oportunidad en la cual ya no podía reformar la demanda, por haber sido admitida desde el 28 de agosto de 2015, y el conocimiento con su cliente fue en P á g i n a 7 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayo de 2016, amén de haber defendido al quejoso en el incidente de regulación de honorarios promovido en su contra.
Precisó haber cobrado $2’000.000,oo por concepto de honorarios, más el 30% de las resultas del juicio y las costas por los viáticos en que incurrió el letrado, pero en enero de 2017 el mandante le salió con $50.000,oo, lo que causó por obvias razones su molestia, en tanto no estaba obligado a trabajar gratis, circunstancias que lo llevaron a renunciar al poder en junio siguiente, y a desistir de recaudar lo que considera son sus justos estipendios. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante la providencia del 18 de octubre de 2019, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió TERMINAR el proceso disciplinario en favor del abogado FRANCISCO ZAPATA SILVA, de conformidad a los establecido en el articulo 103
de Lay 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario9, el a quo concluyó, que de conformidad con las piezas procesales, se denotaba el cumplimiento de la gestión 9 Folio 112 Ibidem. P á g i n a 8 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional encomendada por parte del abogado Francisco Zapata Silva, quien en ejercicio de su mandato, representó al señor Iván Darío Jiménez Londoño en la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 1º de julio de 2016, además de la representación y asesoría en varias reuniones con la empresa demandada y la representación al interior del incidente de regulación de honorarios que en contra del señor Jiménez Londoño, presentaron los abogados Margoth Narciza Urrego
Montes y Manuel Antonio Ballesteros Romero. Aseveró que sobre estos últimos encargos profesionales, el abogado requirió a su poderdante el pago de unos honorarios por la suma de $2’000.000,oo, más las costas procesales y un 30% del valor obtenido como perjuicios en caso de la prosperidad de las pretensiones, de los cuales recibió únicamente la suma de $50.000,oo, según lo expuesto
en la versión libre celebrada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo de 2018, situación que motivó la renuncia al poder otorgado, aunado a que cualquier divergencia sobre los honorarios, podía ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria, sin que ello comportara alguna de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así, encontró plausible que el implicado renunciara al poder, no solo por corresponder a un acto voluntario y libre, sino también porque esa P á g i n a 9 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma liberalidad le permitía al quejoso designar a otro profesional para continuar con su representación, como en efecto lo hizo.
En cuanto al desistimiento de la pretensión de reconocimiento de la pensión frente a la ARL a vincular, lo que ocurrió en la audiencia del 1° de julio de 2016, sostuvo que se trató de un acto dispositivo producto de la autonomía profesional, sin que ese decline impidiera poderlo invocar en otra oportunidad, por virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que prevé el artículo 48 de la Constitución Política, a lo que agregó que, en todo caso, la sentencia negó esa pretensión, porque no se probó el accidente laboral, luego inocua resultaba la presencia de la ARL. Concluyó la primera instancia, al analizar las pruebas allegadas al
plenario --sin ser necesario el recaudo de la testimonial decretada (Gabriel Raúl Castañeda Blandón)--, en concreto la misiva con la que se requirió al quejoso a formalizar el contrato de mandato que no se suponía gratuito so pretexto de que así lo previó Castañeda Blandón, por no ser vinculante la voluntad de este último, con todo lo cual no se logró establecer la materialidad de falta disciplinaria alguna; por el contrario, se determinó que el abogado representó en el proceso laboral a su poderdante, hasta donde le fue posible en tanto según el artículo 28 del Código Procesal Laboral ya no podía reformar la demanda ni modificar la solicitud probatoria de sus antecesores, por lo que dio por terminado de manera anticipada el proceso a su favor por P á g i n a 10 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontrar justificado el cobro de sus justos y proporcionales honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación10 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, esbozando extensos argumentos, que pasarán a resumirse de la siguiente forma: En razón a la ausencia de defensa técnica, le fue adversa en primera instancia la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito
de Medellín bajo radicado 2015-1012, negándole la posibilidad de llevar una vida digna por la pensión mínima con la que apenas subsiste. Argumenta que nunca tuvo contrato directamente con el abogado Francisco Zapata Silva, sino con el exmagistrado Gabriel Raúl Castañeda Blandón, de quien dependía directamente, logrando así la impunidad del ente disciplinario. 10 Ibidem. P á g i n a 11 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que la información allegada al expediente era falsa, en razón a estar cobrándosele sumas diferentes a las que según el inculpado hubieran pactado.
Alegó que el a quo faltó a la valoración integral de la prueba, pues solo analizó parcialmente las mismas, dando como resultado la terminación del proceso anticipadamente. Arguyó que se le violó el debido proceso, en consideración a que abrupta e injustificadamente se canceló la audiencia de pruebas y calificación del 18 de octubre de 2019. “Dicho lo anterior, respetuosamente solicito se continúe el proceso hasta aclarar las responsabilidades del profesional del derecho, sus perjuicios en mi contra debidamente cuantificados, así como me asesore y faculte legalmente para retomar la reclamación de mis justos derechos constitucionales y legales involucrados, ante la entidad o entidades correspondientes”.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado11, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 30 de octubre de 201912, lo 11 Folio 1 al 7 del archivo virtual denominado: "53RecursoApelacion”. 12 Folio 1 del archivo virtual denominado: "55AutoConcedeApelación”. P á g i n a 12 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 14853 del 20 de noviembre de 201913.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de data 29 de noviembre de 201914, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202115, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
13 Folio 140 Ibidem. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 26 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -. Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202116, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 26-26-126-140-4cds.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las 16 Folio 27 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 14 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”. P á g i n a 15 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4
de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: P á g i n a 16 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja
bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión escrita de primera instancia fue notificada en estado del 28 de octubre de 2019, y el quejoso interpuso recurso el 28 siguiente, es decir, se encuentra en término. 3.- De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer el recurso de apelación contra la decisión escrita de 18 de octubre de 2019 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la que resolvió TERMINAR el proceso disciplinario en favor del abogado FRANCISCO ZAPATA SILVA, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a un sustrato fáctico, a saber: la aparente impericia del inculpado, por haber desistido en audiencia del 1° de julio de 2016 de la pretensión 4ª de la P á g i n a 17 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de carácter profesional por parte de la vinculada oficiosa,
ARL Positiva, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trató de un acto dispositivo de carácter instantáneo, que se aceptó en la referida audiencia. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto al accionar del profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 18 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en orden a darle respuesta a los argumentos del apelante, debe anticiparse que no están llamados a prosperar por lo siguiente: P á g i n a 19 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aduce el recurrente que hubo ausencia de defensa técnica por el desistimiento de la pretensión económica frente a la ARL Positiva; sin embargo, como quedó visto, a estas alturas cualquier reproche por aquel proceder del inculpado, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, lo que releva a la Comisión de abordar esa puntual protesta
a partir de la cual se enarbolan perjuicios que, en el sentir del quejoso, terminaron por afectar su mínimo vital. Sostiene igualmente el quejoso en su alzamiento, que no se encuentra obligado a “incurrir en costos extra buscando un especialista en materia disciplinaria para que me asesore en la elaboración del presente recurso”; no obstante, se trata de una situación que escapa al derecho disciplinario, en tanto son las consecuencias de acudir a los servicios profesionales de otro jurista, con miras a dilucidar la procedencia de su reclamo. Cuestionó igualmente el apelante, que el disciplinable pretendiera el recaudo de sus honorarios, pese a que los mismos fueron acordados con “el exmagistrado Gabriel Raúl Castañeda Blandón, de quien [el inculpado] dependía directa, funcional y profesionalmente”; sin embargo, no puede obviarse que del contenido de la misiva de 18 de abril de 2017 que el mismo doliente aportó a su queja, se excluye la injerencia de aquel eventual exfuncionario en la tasación de los honorarios del disciplinable, vicisitud que llevó a esta último a invitar a P á g i n a 20 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701670 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente a formalizar el contrato de prestación de servicios, porque no se encontraba obligado a trabajar de manera gratuita, so pena de renuncia al poder, como en efecto ocurrió.
Es más, aunque el quejoso disiente de lo cobrado por concepto de honorarios por parte del inculpado, so pretexto de que así lo pactó con un exmagistrado, inexplicablemente se abstuvo de aportar medio de prueba alguno que diera cuenta del acuerdo que involucrara la forma de pago alguno para el implicado y, a partir de allí, inferir algún desconocimiento económico de pacto alguno. No se olvide que tal como lo ha considerado esta Comisión, “(…) no existe un proceder de relevancia disciplinaria, porque si la querellante se encuentra inconforme con las sumas pretendidas por la disciplinable, ello no significa que se le hubiese cerrado la posibilidad de reclamar ante las autoridades competentes lo que en su sentir considera la justa retribución de su trabajo, y en ese escenario es en donde la quejosa puede enervar el pretendido pago (…)”17. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo demás, el recurrente, pese a sugerir haber acudido a los servicios de otro profesional para la elaboración del recurso de apelación que nos ocupa, no precisó qué segmento de la decisión 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia de 11 de agosto de 2021, exp. No. 080011102000201900192 01, aprobado en Sala No. 48, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 21 | 26 A 2762 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701670 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
recurrida incurrió en una valoración defectuosa de
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