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CNDJ - F05001110200020170168501ADJUNTA20211214090056-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170168501ADJUNTA20211214090056-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2676

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201701685 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Comisión, en ejercicio de la competencia conociera en grado de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV, a la abogada ADRIANA ACERO CORREA al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa1, de no ser porque se logra evidenciar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias formulada por el Juzgado Veintiuno Civil Del Circuito De Antioquia 1 Decisión de la H.M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 1 A 2676

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201701685 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA contra de la abogada ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, al señalar que dicha profesional en el proceso ordinario radicado 2013-0282, demandante Rocío Estella Noreña y demandado Industrias Rambler S.A.S. la togada fungió como apoderada de la parte demandante toda vez que demoró 6 meses la radicación de los oficios ante las entidades financieras para que se allegara la prueba decretada desde la audiencia del 26 de mayo de 2016, así como la comunicación al perito para que tomara posesión del encargo y rindiera su dictamen, lo que conllevó a se declarara cerrado el periodo probatorio sin estas pruebas. Por otro lado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que ADRIANA LUCIA ACERO CORREA, identificada con cédula de ciudadanía número 39.437.759, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 780007 del Consejo Superior de la Judicatura2. Una vez realizado el respectivo reparto, procedió el ponente mediante auto del 25 de agosto de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a ordenar la apertura del proceso disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, 3 de abril, 15 de julio, 20 de noviembre de 2019, 4 de marzo y 21 de mayo de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: se ofició al Tribunal Superior De Medellín Sala Civil para que allegara copia de la apelación interpuesta por la investigada dentro del proceso 2 Archivo 4 virtual 3 Expediente virtual 2 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2013-000282 y copia de la decisión del recurso, se ofició al Juzgado 21 Civil Del Circuito de Antioquia para que allegara copia del pleito 2013-00282, del poder y de la constancia que dejó ADRIANA LUCIA ACERO CORREA cuando le comunicó al perito la designación dentro del dicho expediente. Con oficio No. 1393 del 13 de noviembre de 2018 informó que a esa fecha en el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil había 10 procesos con el mismo numero de radicado y no se pudo determinar cuál era el solicitado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia.4 Con Oficio No. 0556 del 3 de diciembre de 2018, el secretario del Juzgado 21 Civil del Circuito de Antioquia remitió copia de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2013-002825. Con oficio No. 0280 de 5 de agosto de 2019 el secretario del Juzgado 21 Civil del Circuito de Antioquia remitió copia de el poder firmado entre la abogada ACERO CORREA y Rocío Estella Noreña.

Después de reiterar al Tribunal Superior De Medellín Sala Civil para que allegara copia de la apelación interpuesta por la investigada dentro del proceso 2013-000282, esta mediante oficio No. 02434 remiten copias de las providencias emitidas dentro del expediente referenciado. 4 Archivo 20 expediente virtual. 5 Archivo digital 3 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con oficio No. 0280 de 12 de diciembre de 2019 el secretario del Juzgado 21 Civil del Circuito de Antioquia remitió copia de piezas procesales solicitadas por la magistrada de instancia. En auto del 30 de julio de 2020 se fijó nueva fecha para el 7 de octubre de 2020 a las 2:00 p.m. y en proveído del 5 de octubre de 2020 se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Carol Jovanna Villa Londoño y designó en su lugar a la doctora Natalia Aidé Acevedo Agudelo Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque la presunta mora en enviar oficios para que se allegaran pruebas decretadas y comunicar al perito de designación dentro del

proceso 2013-00282 lo cual generó que se evacuara la etapa sin las piezas procesales, causándole un perjuicio a su prohijado. Audiencia de Juzgamiento. - El día 6 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado, quien indicó que el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por la abogada ACERO CORREA, apoderada de la demandante en el proceso radicado 2013-0282 y expidió los oficios el 31 de octubre de 2016 y la togada los radicó en noviembre de ese año, por lo que era poco probable que las pruebas requeridas llegaran en menos de un mes, habida cuenta que la audiencia de juzgamiento estaba prevista para el 30 de noviembre de 2016. Agregó 4 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA también que, a raíz de esa situación, su defendida interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia, actuación que no puede ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que su prohijada se encontraba facultada para agotar los mecanismos legales para defender los intereses que le fueron encomendados por Rocío Estella Noreña. Por lo anterior, solicitó que la instancia declarara no responsable disciplinariamente a la doctora ACERO CORREA, toda vez que cumplió diligentemente el encargo encomendado.

A su vez el Ministerio Publico Realizó un recuento de la actuación y solicitó declarar no responsable disciplinariamente a la abogada investigada, toda vez que la togada sí radicó los oficios dirigidos a las entidades financieras en el proceso radicado 2013-0282, como también envió el telegrama al perito designado; pero, que llegada la fecha de la audiencia de juzgamiento, no se había obtenido respuesta de las pruebas, como tampoco compareció el perito, por lo que la profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que fue rechazada por el Juzgado, bajo el argumento que la agenda del despacho se encontraba ocupada hasta febrero del 2018, actuación que fue cuestionada por el representante del Ministerio Público, toda vez que en su concepto, el Juez debió aceptar la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada, para garantizar que se arrimaran al expediente las pruebas que fundamentaban su defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV, al 5 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogada ADRIANA LUCIA ACERO CORRREA, al ser hallada

responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa. Consideró el a quo que la abogada ADRIANA LUCÍA ACERO CORREA representó a la señora Rocío Estella Noreña como demandante en el proceso ordinario radicado 2013-0282 y pese a que en audiencia del 25 de mayo de 2016 el despacho decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, entre las que se enlistaron oficiar a diferentes entidades financieras y un dictamen pericial, la togada no envió los oficios correspondientes y el telegrama para notificar la designación del perito sino hasta el 21 y 22 de noviembre de 2016, esto es, casi 6 meses después, por lo que cuando se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento el 30 de noviembre de 2016, las pruebas no habían llegado, lo que ocasionó que declarara cerrado el periodo probatorio sin practicarlas, decisión contra la que la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue negado y rechazado por improcedente respectivamente. Con la conducta descrita anteriormente, la abogada desconoció el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37-1 ibídem, al descuidar el encargo profesional encomendado por la señora Rocío Estella Noreña. De modo que su actuación se encuadra a criterio del a quo en la falta

endilgada con la cual Demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas casi 6 meses, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado y que desarrolló en la modalidad subjetiva de culpa dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia 6 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del deber objetivo de cuidado. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 30 de agosto de 20216,a través de correo electrónico en virtud del artículo 8 del decreto 806 del 2020 7, otorgando el término de 2 días hábiles para interponer recurso de apelación. En ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 10 de noviembre de 20218, por medio de acta individual de reparto, se asignó a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 6 Archivo digital. 7 Archivo digital. 8 Archivo digital. 7 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Caso en concreto. - En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que a la inculpada se le declaró disciplinariamente responsable de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad culposa, por infringir los deberes indicados en el numeral 10 de la misma norma, esto en razón a que la disciplinada representó a la quejosa en el proceso radicado 2013-0282; sin embargo, descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era radicar los oficios dirigidos a diferentes entidades financieras y enviar telegrama al perito comunicando su designación, demorando esa actuación por casi 6 meses, desde el 25 de mayo de 2016 – cuando se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora – hasta el 21 y 22 de noviembre de 2016 que envió los correspondientes oficios y el telegrama, por lo que cuando se celebró

la audiencia de instrucción y juzgamiento el 30 de noviembre de 2016, las pruebas no habían llegado, lo que ocasionó que declarara cerrado el periodo probatorio sin practicarlas. Ahora, la Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica9”. 9 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 8 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Efectivamente, de conformidad con la información aportada dentro del presente proceso se tiene que la doctora ADRIANA LUCIA ACERO CORRREA, obedeciendo a las responsabilidades adquiridas dentro del encargo con rad. 2013-0282, era la encargada de radicar los oficios dirigidos a diferentes entidades financieras y enviar telegrama al perito comunicando su designación dentro de un tiempo prudencial que pudiera garantizar la comparecencia de estos a la audiencia programada el día 30 de noviembre de 2016; sin embargo, esta descuidando su actuar pues, demoró las actuaciones propias de la gestión a la que

estaba obligada, a pesar de que conocía las mismas desde mayo de esa anualidad, lo que generó el fracaso del proceso en contra de su cliente. Lo anterior significa que la demora enrostrada a la disciplinada, tuvo lugar entre los meses de mayo y noviembre de 2021, pues quedó demostrado que el envío de las comunicaciones pertinentes, se surtió el 21 y 22 de noviembre de 2016. Así las cosas, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese producido la sentencia de rigor y por lo mismo lo procedente es dar aplicación al artículo 103 ejusdem y declarar la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto hoy ya no puede proseguirse con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada a la disciplinada, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. 9 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación anticipada y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor de la abogada investigada al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO de las diligencias adelantadas en contra de la abogada ADRIANA LUCIA ACERO CORREA y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11 A 2676

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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