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CNDJ - F05001110200020170168801ADJUNTA20211209105731-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170168801ADJUNTA20211209105731-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2569

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201701688 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja del 15 de agosto de 2017 formulada por los señores Diana Celandia, María Correa y Jorge Omar Garzón Cañas contra el abogado Rodrigo Arcángel Urrego 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mendoza, al señalar que los representa como demandantes en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2013-1362 contra la empresa Dicoplast S.A.S.; no obstante, descuidó su gestión profesional al no asistir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista para el 10 de agosto de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía número 3.521.991, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 144.694 del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada instructora mediante auto del 25 de agosto de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio3. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, 20 de mayo, 21 de noviembre de 2019 y 5 de febrero

de 2021, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otros medios probatorios las copias del proceso ordinario aludido en la queja. Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable: señaló que el 10 de agosto de 2017 a la 1:00 p.m. tenía una audiencia en el Tribunal Superior de Medellín, que generalmente no tarda más de 15 minutos, por lo que consideró que no era necesario solicitar el aplazamiento ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, la diligencia duró más de lo esperado, por lo que no alcanzó a llegar ante 3 Folio 95 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA el citado despacho judicial. Aseguró que pretendía justificar su inasistencia; no obstante, el mismo día, el acusador presentó la queja disciplinaria en su contra y le solicitó que renunciara al poder otorgado. Adujo que antes del proceso laboral, adelantó una acción de tutela en representación del quejoso, que culminó con fallo favorable a sus intereses; sin embargo, el mismo únicamente le canceló $600.000 por concepto de honorarios. Respecto de su inasistencia a la audiencia del 10 de agosto de 2017, aseguró que no se ocasionó ningún perjuicio a sus prohijados y el trámite continúa en curso. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la

investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque en calidad de defensor de los quejosos inasistió de forma injustificada a la audiencia programada para el día 10 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado No. 2013-1362. El día 23 de febrero de la presente anualidad, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Señaló que si bien es cierto no compareció a la audiencia prevista para el 10 de agosto de 2017 en el proceso radicado 2013-1362, también lo es que su inasistencia se debió a que se encontraba en otra diligencia, y la sanción por esa omisión corresponde al Juzgado Laboral. Indicó que conforme lo preceptuado en la sentencia C-196 de 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 1999, la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y discutir las fórmulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de conciliar.

En tal virtud, adujo que, con su inasistencia a la citada diligencia, no ocasionó un perjuicio irremediable a los quejosos, o un detrimento económico; además, al día siguiente de la audiencia, fueron ellos quienes le revocaron el poder, impidiendo que continuara actuado en ese proceso. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el investigado representó a los señores Jorge Omar Garzón Cañas y Diana Celandia Marín Correa – hoy quejosos – como demandantes en el proceso ordinario laboral radicado No. 20131362 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, descuidó su gestión profesional al no comparecer, sin justificación alguna, a la audiencia prevista para el 10 de agosto de 2017, dejando a sus clientes desprovistos de defensa técnica, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 284

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 ibidem. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensa técnica por correo electrónico; en consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual sancionó al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)

meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza presentó la demanda encomendada por los quejosos el 30 de octubre de 2013 correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado No. 2013-1362. Como actuaciones procesales relevantes, el 28 de mayo de 2014 se

admitió la demanda, en proveído del 23 de junio de 2017 se fijó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 30 de agosto de 2017 a las 4:00pm. En decisión del 18 de julio de 2017 se modificó la fecha para el 10 de agosto del mismo año a las 2.00 pm, decisión notificada por estados del 19 de julio de 2017. Conforme la certificación expedida por la Juez el 10 de diciembre de 2018, el disciplinable no se presentó a la 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA audiencia el del 10 de agosto de 2017, como tampoco allegó justificación a su inasistencia. Mediante memorial del 25 de agosto de 2017, el disciplinable renunció al poder otorgado por los demandantes y en auto del 4 de septiembre de 2017 el despacho, previo a dar curso al escrito presentado por el togado, lo requirió para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., en lo relacionado con aportar comunicación enviada al poderdante. En este orden de ideas, es importante aclarar que en los términos en que fue imputada la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin duda podía encajar, inicialmente, en el verbo rector dejar de hacer, cuya cercanía con el verbo descuidar no puede desconocerse. En tal

virtud, para todos los efectos, el juicio de adecuación se revisará a la luz de la conducta alternativa consistente en dejar de hacer las gestiones propias de la gestión profesional. Postura acogida por esta Corporación en una situación símil al interior del radicado No. 700011102000 2018 00348 01. Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas, para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la fecha 10 de agosto de 2017, actuación a la que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso de marras, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa lo que precipitó a sus defendidos optaran por solicitarle que renunciara al poder. Cabe agregar, que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada

a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita, pues sus planteamientos están huérfanos de prueba, es más, pese a que refirió encontrarse en otras diligencias al momento de surtirse la audiencia por la cual se le echo de menos, no indicó en sus intervenciones cuál fue el radicado que le correspondió ni el funcionario a cargo, aspectos que debió utilizar en su defensa para dar soporte a su postura y por lo tanto, al no acreditar los supuestos que manifiesta en su versión libre, se rechazarán los mismos por insuficiencia probatoria. Si bien, la acción disciplinaria esta en titularidad del Estado no es menos cierto que los sujetos destinatarios del régimen disciplinario no pueden proponer situaciones inconclusas, genéricas o incoherentes a efetos de direccionar la investigación a tales aristas, pues precisamente el objeto de la investigación se determina únicamente en los hechos que realmente se tornen relevantes, para el caso concreto la inasistencia del implicado a la audiencia del 10 de agosto de 2017, 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA situación que a la luz de este encuadernamiento no cuenta con soporte alguno. Por consiguiente, el abogado que no asiste de forma justificada a una cita judicial convocada puede orientar a su comportamiento en dos comportamientos reprimidos, por una parte, el descuidar y por la otra el dejar de hacer, sin embargo, para este caso, el descuidar fue lo que motivo la renuncia al poder que posteriormente protocolizaría, de tal manera que se ajusta su comportamiento al verbo rector imputado. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el

elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensa de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y

garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme la solemnidad procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a

la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Urrego 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mendoza, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta endilgada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también

valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, se resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza al ser hallado responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Decisión que comparto, al considerar que en el plenario obran elementos suficientes de convicción que corroboran la omisión en que incurrió el disciplinado al dejar de asistir de forma injustificada a la “audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”, prevista para el 10 de agosto de 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2017; compartiendo también, la imposición de sanción de dos (2)

meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, dada la trascendencia social de su conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a su prohijado, aquí quejoso; sin embargo, en mi concepto y, tal como lo ha sostenido esta Comisión en eventos similares4, no debió tenerse como referente al dosificar la sanción, la ausencia de antecedentes, pues este no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. (Negrilla fuera del texto original).

La carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, más no constituye perse, un atenuante y, en consecuencia, se repite, en el proceso de la referencia, no debió ser enlistado como criterio de atenuación.

4 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-2016-01340-01; sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2016-03660-01. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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