CNDJ - F05001110200020170170901ADJUNTA20220216123650-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170170901ADJUNTA20220216123650-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701709 01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor Ricardo Gil Tabares, quien adujo actuar como titular del “despacho a mi cargo”, esto es, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1, contra el auto de 31 de enero de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el que se dispuso decretar la terminación del proceso en favor del doctor Luis Armando Vásquez García, en su calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Bello, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte del informante. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 2654 de 10 de agosto de 2017, el doctor Ricardo Gil Tabares, Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, allegó la “compulsa de copias” que el 19 de julio anterior3 ordenó contra el doctor Luis Armando Vásquez García, en su calidad 1 Fl. 172, c.o. 2 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
3 Fls. 153 y ss., del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701709 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO de Juez 1° Penal del Circuito de Bello, con “el fin de que se estudie la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria por la presunta conducta disciplinaria contraria a derecho, en la que pudo haber incurrido (…), respecto de la decisión adoptada el 27 de mayo [de 2017], en su calidad de Juez de segunda instancia, dentro del proceso ejecutado en contra del abogado Sergio Augusto González Mejía, bajo el radicado 0521226000201 2013 02567, número interno 2014-E702288 por los delitos de estafa agravada, uso de documento público falso y cohecho por dar u ofrecer”4.
Para sustentar la expedición de copias que nos ocupa, la autoridad noticiante señaló, en esencia, que el Juez Vásquez García, el 27 de mayo de 2017, al desatar la alzada contra los autos de 18 de abril y 2 de mayo anterior a través de los cuales revocó la prisión domiciliaria a Sergio Augusto González Mejía, profirió una “decisión contraria” a derecho, es decir, “revocando la revocatoria”, sin haber lugar a ello, porque: i) el juez denunciado no podía cuestionarle al aquí informante, la normatividad que aplicó al caso concreto, es decir, el Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento que también debía tener en
cuenta el Código General del Proceso por integración normativa; ii) el fallador denunciado no podía enrostrarle la supuesta omisión de haber practicado las pruebas pedidas por el condenado y su defensor, cuando sí se practicaron; iii) el juzgador denunciado no podía considerar al informante por haber tenido en cuenta todos los reportes enviados por el INPEC (anunciando la “transgresión” del beneficio dispensado al vigilado), bajo el supuesto de que “se debió 4 Fl. 1 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO realizar fueron varios incidentes y no uno solo; ello por cuanto en la medida que seguían llegando más y más reportes de transgresiones, se le ponían en conocimiento al procesado y su defensor”; iv) aunque el juez denunciado “dice que con excepción del auto del 26 de agosto de 2016, los demás no se le notificaron de manera personal al procesado ni a su defensor”, pasó por alto que “en realidad el auto del 16 de febrero de 2017 se le notificó personalmente al procesado”, y el auto de 18 de abril siguiente, a ambos, y los restantes proveídos al apoderado, y que “si alguno no está notificado al procesado, fue por su negativa a comparecer, mas no por una indebida citación”5; v) el funcionario inculpado, en su auto de segunda instancia de 27 de mayo
de 2017, le cuestionó al Juez noticiante por no verificar si los informes escuetos e inmotivados de “transgresiones” del Inpec eran reales, cuando ello no era su obligación y estos gozaban de presunción de veracidad, con independencia de que algunos carecieran de la firma de los dragoneantes, al no ser tachados de falsos. vi) contrario a lo señalado por el juez denunciado en el mencionado proveído, no tenía que allegar certificados de idoneidad de los informes rendidos por el Inpec de Bogotá o de Itagüí para manejar el procedimiento relacionado con mecanismos electrónicos como el brazalete; vii) el inculpado no tenía porqué cuestionar por extemporánea una respuesta del Inpec, pues ello en manera alguna afectaba la imparcialidad y objetividad del juez informante; viii) no se le podía exigir al Juez denunciante practicar una inspección en la azotea del edificio donde vive el procesado, en orden a verificar si las antenas podían interferir en el buen funcionamiento del aparato digital colocado al procesado; ix) el denunciado partió del supuesto de que 5 Fl. 153, vto., cuaderno original. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO como se trató de una presunta falsedad de documento público (auto del 5 de abril de 2016 con el que supuestamente el juez informante le
otorgaba un permiso para laborar al procesado6) y, por ende, carecía de sentencia ejecutoriada, ello no suponía el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el vigilado, cuando en el sentir del informante, su sola afirmación bastaba. Junto con el informe en comento, se allegó copia de la actuación No. 0521226000201 2013 02567, número interno 2014-E7-022887. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto el 11 de agosto de 2017, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, quien por auto de 25 siguiente decretó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas. El 20 de octubre de ese mismo año, el disciplinable se notificó a través de comisionado9, sin aducir razones tendientes a enervar la compulsa de copias dispuesta en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, el 31 de enero de 2019, con miramiento en el expediente objeto de reproche, decretó la terminación del proceso en favor del doctor Luis Armando Vásquez García, en su calidad de Juez 1° Penal 6 Fl. 23, ib. 7 Fls. 1-154, c.o. 8 Fl. 17, ib. 9 Fl. 160, ib. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO del Circuito de Bello, por inexistencia de falta disciplinaria, con soporte en lo siguiente: En primer lugar, descartó las posibles irregularidades presentadas con motivo de lo resuelto por el encartado como operador de segundo nivel al proferir la decisión de 27 de mayo de 2017, dentro del radicado No. 2013 02567, (N.I. 2014-E7-02288), en el que se vigila la pena del sentenciado Sergio Augusto González Mejía, con fundamento en que era de su autonomía judicial restarle valor demostrativo a los informes de “transgresión” realizados por funcionarios el Inpec, porque no aparecían firmados y resultaron escuetos e inmotivados.
En segundo orden, el a quo consideró plausible que el disciplinable cuestionara la falta de acreditación del monitoreo del Inpec para detectar las ausencias y retornos del domicilio del interno González Mejía, como también que no se le permitiera al procesado y a su defensor controvertir tales “informes” que, entre otras cosas, se encontraban “sujetos a verificación”. En tercer lugar, la primera instancia consideró razonable que el disciplinable, al tomar desatar la apelación, encontrara la falta de acreditación del mecanismo electrónico con que contaba el sentenciado, al punto que se apoyó en el “Proyecto de Sistemas de Vigilancia Electrónica de 3 de febrero de 2012 de EXPONENCIAL & DE JUSTICIA” que develó una “alta frecuencia de falsas alarmas de transgresión”. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Por los anteriores razonamientos del disciplinable en el proveído confutado, la primera instancia consideró que este no faltó a sus deberes funcionales, al enmarcarse en la órbita de su competencia y autonomía judicial, aunado a que la compulsa de copias en estudio, se basó en la “diferente apreciación que hace el a quo y el ad quem sobre la revocatoria o no del beneficio concedido al señor González Mejía”; sin embargo, esas decisiones de primero y segundo grado se tomaron desde el punto de vista constitucional y desde una perspectiva sistemática del ordenamiento jurídico, desprovista de vías de hecho susceptibles de reprocha disciplinario, tanto más cuando el inculpado “construyó su postura para concluir que no había lugar a suprimir el beneficio otorgado al condenado”10.
La anterior decisión se notificó por estado del 1° de marzo de 201911. DE LA APELACIÓN El 22 de febrero de 2019, el informante formuló recurso de alzada con fundamento en “que no puedo comulgar, es con el hecho que se le imprima tinte de legalidad a lo que definitivamente no lo tiene”, máxime cuando el sentenciado no contaba con permiso para trabajar, el que nunca solicitó, y cuando fue hallado fuera de su domicilio por parte de agentes de la policía, exhibió una providencia supuestamente proferida “por mi”, lo que bastaba para revocar el beneficio, máxime
cuando existían unos informes de “transgresión” expedidos por el Inpec, lo cual le impedía al disciplinable revocarle su proveído pretextando que el vigilado no había sido “vencido en juicio”12, cuando ese razonamiento era propio de la sentencia, mas no de lo que en 10 Fl. 168, ib. 11 Fl. 173, vto., c.o. 12 Fl. 172, vto., c.o. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO principio podía entender el juez informante como una “mala conducta”, pues por ese camino el delincuente sorprendido en flagrancia nunca puede ser aprehendido.
Agregó que el inculpado desconoció la presunción de veracidad de los informes de “transgresión” rendidos por el Inpec, en claro desconocimiento del artículo 425 del CPP, lo que subía de tono ante la ausencia de tacha de falsedad por parte de la defensa, por lo que “en mi humilde sentir, la decisión no estuvo ajustada a derecho”13. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 21 de marzo de 2019, concedió el alzamiento y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 22 de mayo de 201914, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202115, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del reseñado fallador, 13 Fl. 173, vto., ib. 14 Fl. 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 2, ib. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el 8 de febrero del año en curso16, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 177 folios, respectivamente. -. Por auto del 12 de marzo de 202117, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; informar si cursaban procesos por los mismos hechos18 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines
establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - El Ministerio Público se notificó de manera personal el 23 de marzo de 202119, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. - La Secretaría Judicial allegó el certificado No. 216.252 de 7 de abril de 2021, con el reporte de antecedentes disciplinarios del inculpado20, al haber sido sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de un (1) mes, dentro del radicado 050011102000201501170 01, impuesta en sentencia de 7 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Folio 6, ib. 17 Folio 7 del C.O. 2ª Inst 18 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 19 Fl. 15, ib. 20 Fls. 39 y 40, ib. P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO -. Igualmente, el 8 de abril de 2021, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación21.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional 21 Fl. 37, ib. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
(…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, contra las “providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. El artículo 110 de la citada normatividad señala: “Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En el presente asunto, la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el doctor Ricardo Gil Tabares, en su calidad de Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el auto de 31 de enero de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO Judicatura de Antioquia, en el que se dispuso decretar la terminación del proceso en favor del doctor Luis Armando Vásquez García, en su calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Bello, por cuanto el informante
no se encuentra legitimado para apelar en el régimen disciplinario de los funcionarios. En efecto, se sabe que el CDU diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 34, a cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; El evocado precepto también estableció el deber del servidor público de “poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar. Así, no facultó la Ley 734 de 2002 al Juez informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 69, CDU), siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciado por noticia suministrada por funcionario judicial, como fue en el momento de poner en conocimiento de las autoridades (penal y disciplinaria) las posibles irregularidades presentadas con motivo de lo resuelto por el P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO encartado como operador de segundo nivel al proferir la decisión de 27 de mayo de 2017, dentro del radicado No. 2013 02567, (N.I. 2014E7-02288), en el que se vigila la pena del sentenciado Sergio Augusto González Mejía, lo que descarta alguna situación que involucre al doctor Ricardo Gil Tabares en su condición de quejoso.
De manera que el gestor de este trámite actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De
ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”22. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por el informante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, el doctor Ricardo Gil Tabares, en su condición de Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el auto de 31 de enero de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que se dispuso decretar la terminación del proceso en favor del doctor Luis Armando Vásquez García, en su calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Bello, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las
notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado en proveído de 9 de diciembre de 2021, aprobado en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 760011102000201700368 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15