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CNDJ - F05001110200020170176601ADJUNTA20220404084840-2022

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Título
CNDJ - F05001110200020170176601ADJUNTA20220404084840-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No.05001110200020170176601 Aprobado según Acta N. 26 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión en decisión mixta, a conocer en apelación1 y consulta2, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados LUZ ADRIANA DEL SOCORRO MONSALVE ROLDÁN y ADRIÁN ALEXANDER ÁLVAREZ RÚA, por incumplir los deberes del abogado consagrados en el artículo 28.1 y 14 concordante con el 29.1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en falta tipificada en el artículo 39 ibidem, a título de dolo, imponiéndoles sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2017. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó el Procurador Regional de Antioquia, con destino a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 El recurso de apelación solo fue interpuesto por la disciplinable Luz Adriana Del Socorro Monsalve.

2 Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que el disciplinable Adrián Alexander Álvarez Rúa, ni su defensor interpusieron recurso de apelación, procede esta Comisión a conocer en consulta el fallo sancionatorio. 3 Sala conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170176601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA de Antioquia en auto del 28 de julio de 20174, para que se investigara la presunta violación al régimen de incompatibilidades por parte de los abogados LUZ ADRIANA DEL SOCORRO MONSALVE ROLDÁN y ADRIÁN ALEXANDER ÁLVAREZ RÚA, la primera por recibir y aceptar poder del señor Diego Andrés Velásquez Álvarez, y el segundo por sustituir y notificarse personalmente del auto que ordenó adelantar indagación preliminar contra el poderdante en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Regional de Antioquia, pese a ser empleados públicos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de agosto de 20175, se constató que la doctora LUZ ADRIANA DEL SOCORRO MONSALVE

ROLDÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.056.354 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 157.304, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 31 de agosto de 20177, en el cual no registra ninguna sanción. A través de certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de agosto de 20178, se verificó que el doctor ADRIÁN ALEXANDER ÁLVAREZ RÚA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.795.121 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 137.577, documento que a 4 Folio 13 al 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 17 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020170176601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA la fecha se encontraba vigente9. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 31 de agosto de 201710, en el cual no registra ninguna sanción.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de agosto de 201711 a la

magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los profesionales LUZ ADRIANA DEL SOCORRO MONSALVE ROLDÁN12 y ADRIÁN ALEXANDER ÁLVAREZ RÚA13, emitió auto el 4 de septiembre de 201714 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de junio de 2018 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación15, se envió comunicación vía correo electrónico de fecha 3 de mayo de 201816 y emplazatorio del 11 de mayo de 201817 . 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 20 junio18 y 24 de julio de 201819 9 Ibidem. 10 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 ibidem. 12 Folio 17 ibidem. 13 Folio 19 ibidem. 14 Folio 21 ibidem. 15 Folio 22 al 25 ibidem. 16 Folio 26 ibidem. 17 Folio 27 ibidem. 18 Folio 28 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 19 Folio 70 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 3 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020170176601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA El 20 de junio de 2018 se contó con la presencia de los disciplinados, doctor Adrián Alexander Álvarez Rúa, quien no se acompañó de abogado de confianza y la doctora Luz Adriana del Socorro Monsalve Roldán, que otorgó poder al abogado contractual Humberto de Jesús Navales Durango en calidad de abogado principal y al doctor Iván Darío Cataño Vásquez como abogado suplente; no asistió el Ministerio Público. Posterior a la toma de posesión de los togados, la Magistrada ponente hizo una presentación de la compulsa, realizó la descripción de los anexos, advirtió a las partes la posibilidad de rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas.

En uso de la palabra el encartado Álvarez Rúa, solicitó el testimonio de Diego Andrés Velásquez Álvarez y de la disciplinada Luz Adriana del Socorro Monsalve Roldán; adicionalmente, manifestó su intención de rendir versión libre. Concedido el uso de la palabra a la disciplinada doctora Monsalve Roldán, manifestó su deseo de abstenerse de rendir injurada y solicitó la incorporación del auto de terminación de la actuación disciplinaria del 2 de mayo de 2018 proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia20; a continuación, el defensor de confianza reiteró la solicitud de incorporación de la documental anteriormente señalada y solicitó al Despacho la terminación de la actuación disciplinaria respecto de su poderdante en atención a que continuar con el proceso disciplinario sería vulnerar el principio del non bis in ídem.

20 Folio 29 al 45 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020170176601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA El Despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas y determinó la incorporación del referido auto a la finalización de la audiencia; respecto a la solicitud de terminación de la actuación decidió no pronunciarse al respecto y definió que la solicitud sería atendida en la próxima sesión, luego de lo cual ordenó de oficio pruebas.

Se suspendió la audiencia y se programó su reanudación para el día 24 de octubre del 2018 a las 3:00 p.m. En la mencionada calenda se continuó la audiencia con presencia de los encartados, del defensor de confianza Humberto Navales Durango y del señor Diego Andrés Velásquez Álvarez - Director Jurídico de la Fábrica de Licores de Antioquia, quien fue citado a la audiencia para rendir declaración; se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público; instalada la audiencia el inculpado ADRIÁN ALEXANDER ÁLVAREZ RÚA manifestó haber sufrido una intempestiva alteración de su estado de salud, razón por la cual solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la cual el despacho accedió, no sin antes resaltar la inconformidad y advertir al encartado de no incurrir en prácticas

dilatorias, máxime teniendo en consideración la presencia de un testigo que la Magistrada deseaba escuchar. Se fijó el 21 de enero de 2019 a la 1:00 pm como nueva fecha para reanudar la actuación. Restablecida la audiencia en la fecha fijada para tal fin, se dejó constancia de la asistencia de los disciplinados y el defensor de confianza de la doctora MONSALVE ROLDÁN, concedido el uso de la palabra a los asistentes para su plena identificación, el doctor ÁLVAREZ RÚA manifestó haberle solicitado al despacho la entrega P á g i n a 5 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA de los audios de las audiencias precedentes, solicitud que la Magistrada propuso atender en la misma diligencia, situación a la que el encartado se opuso tras alegar violación al debido proceso, por lo que presentó nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia; petición que fue denegada por el despacho al advertir la presunta comisión de maniobras dilatorias y ordenó la compulsa de copias para que se investigara el actuar irrespetuoso del disciplinado. Negó la solicitud de terminación de la actuación disciplinaria presentada por el defensor de confianza de la doctora MONSALVE ROLDÁN, decisión contra la que el letrado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto y negado en la audiencia. Se suspendió la audiencia y estableció su

continuación para el 8 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m. En auto del 7 anterior21 se reprogramó la audiencia para el 8 de mayo de ese mismo año a las 2:30 p.m., a la que no compareció el doctor ÁLVAREZ RÚA, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de requerir al disciplinado y se suspendió. En decisión del 26 de junio de 2019 se declaró persona ausente al doctor Álvarez Rúa y se designó como defensor de oficio al doctor Hamilton Clavijo Isaza. El 4 de julio de 2019 y con la presencia de la doctora Monsalve Roldán, su defensor contractual y del defensor de oficio Hamilton Clavijo, se reanudó la audiencia, el despacho ponente con la información obrante en el expediente procedió hacer la calificación provisional formulando cargos así: 21 Folio 86 ibidem. P á g i n a 6 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Imputación Jurídica: se advierte el posible compromiso de la doctora MONSALVE ROLDÁN y del doctor ÁLVAREZ RÚA por incumplir los deberes de los abogados consagrados en el artículo 28.1 y 14, concordante con el artículo 29.1 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en falta disciplinaria por violación de las disposiciones

legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplada en el artículo 39 ibidem, por cuanto ostentando la calidad de empleados públicos de la empresa Fábrica de Licores de Antioquia, recibieron, aceptaron y sustituyeron poder del señor Diego Andrés Velásquez Álvarez, Director Jurídico de la FLA, comportamiento que se les imputó a título de dolo.

Imputación fáctica: de acuerdo a la compulsa de copias, enviada a la jurisdicción disciplinaria por el Procurador Regional de Antioquia, el a quo evidenció que ordenada la investigación disciplinaria contra Diego Andrés Velásquez Álvarez, en su condición de director de la Dirección de Apoyo Legal de la Fábrica de Licores de Antioquia, se pudo presentar una violación al régimen de incompatibilidades por el poder que el allí disciplinado confirió a la doctora MONSALVE ROLDÁN para que compareciera ante la Procuraduría Regional de Antioquia y se notificara personalmente del inicio de indagación preliminar, conocer y adelantar cualquier actuación dentro del proceso con radicación No IUS 2016-15951522, quien previa aceptación del mismo los sustituyó en favor del doctor ÁLVAREZ RÚA, sustitución que se llevó a cabo en el oficio de fecha de radicación 23 de junio de 201723 ante la Procuraduría Regional de Antioquia, todo ello en virtud de que los dos 22 Folio 112 ibidem. 23 Folio 9 cuaderno de primera instancia..

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA abogados actuantes en el disciplinario, son servidores públicos en calidad de empleados públicos de la FLA.

3. ETAPA DE JUZGAMIENTO La mentada audiencia se surtió el 14 de agosto de 2019, a la cual concurrieron la disciplinada MONSALVE ROLDÁN, su defensor contractual y el defensor de oficio del encartado ÁLVAREZ RÚA; el despacho instructor prescindió de la testimonial decretada para escuchar al señor Diego Andrés Velásquez Álvarez, ya que no se logró la comparecencia del testigo, inasistencia no imputable al despacho ponente, razón por la que se procedió con la diligencia, en uso de la palabra la doctora Monsalve hizo hincapié en que ellos nunca tuvieron la intención de litigar y que equivocadamente creyeron actuar en cumplimiento de sus funciones, que el poder que recibieron era para enterarse de los motivos y causas de la investigación que se le adelantaba al doctor Velásquez en su calidad de director de la Dirección de apoyo legal de la FLA.

Posteriormente, intervino su defensor contractual, quien manifestó atender la defensa en dos líneas argumentativas, la primera de ellas se fundamentó en la aplicación del principio del non bis in ídem contemplado entre otras disposiciones en el artículo 9° la Ley 1123 de 2007 y la segunda en virtud de un miedo insuperable contemplado como causal de exclusión de la responsabilidad consagrado en el

artículo 22.5 ibidem, ya que su prohijada se vio expuesta a esta situación; en tanto que en su condición de subordinada del director de la Dirección de apoyo legal de la FLA sintió que no acceder a recibir el P á g i n a 8 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA poder le podría implicar consecuencias desfavorables, tales como la pérdida del empleo que el defensor consideró era un nombramiento con precaria estabilidad laboral por ser en provisionalidad y de índole político, con fundamento en esos argumentos el defensor de confianza solicitó la terminación y archivo de la investigación.

El despacho le concedió la palabra al defensor oficioso, quien respaldó los argumentos del abogado de confianza de la disciplinada, alegó la aplicación de las causales de exclusión contempladas en el artículo 2,4,5, y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, e hizo especial énfasis en que las actuaciones realizadas no constituyen ejercicio de la abogacía.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La primera instancia resolvió SANCIONAR a los abogados MONSALVE ROLDÁN y ÁLVAREZ RÚA con SUSPENSIÓN de 4 meses del ejercicio de la profesión y multa de 2 smlmv para el año 2017 por haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28.1

y 14 concordantes con el 29-1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en falta disciplinaria por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión tipificada en el artículo 39 ibidem, a título de dolo. El Seccional de instancia, en relación con la doctora MONSALVE ROLDÁN, señaló la falta se probó con los documentos arrimados a P á g i n a 9 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA este asunto, junto a la compulsa, en los cuales se advertía que la conducta reprochada a la abogada investigada no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración, pues al fungir como servidora pública del Departamento de Antioquia, desempeñando el cargo de Profesional Universitario en la Dirección de Apoyo Legal de la Fábrica de Licores de Antioquia, no podía ejercer la abogacía, no obstante, aceptó el poder otorgado por el doctor Diego Andrés Velásquez Álvarez el 22 de mayo de 2017.

Respecto a lo señalado por el abogado de confianza, se consideró que no se vulneró el principio del non bis in ídem, ya que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de Antioquia se le adelantó a la doctora Monsalve Roldán bajo el imperio de la Ley 734

de 2002, y se le investigó como servidora pública, y en el investigativo tramitado ante la Seccional este se rigió por los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y se analizó la conducta desplegada por la togada como profesional del derecho, por lo que no se desconocía el referido principio. En relación con el doctor ÁLVAREZ RÚA, el a quo desagregó una por una las 4 causales excluyentes de responsabilidad que el defensor de oficio alegó en defensa de su prohijado, para encontrar que ninguna de ellas prosperaba, pues respecto a la causal contemplada en el artículo 22.2 de la Ley 1123 de 2007, las funciones contempladas para el cargo de profesional universitario que desempeñaba el disciplinado en el manual, no estipulaban la de representar al Director de apoyo Legal de la FLA, y en segundo orden, porque la defensa no demostró P á g i n a 10 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA que el doctor Diego Andrés Velásquez Álvarez haya coaccionado al abogado.

Respecto a la causal consagrada en el artículo 22-4 ibidem, el defensor no estructuró esa causal de exclusión; ni la de artículo 22-5 respecto al miedo insuperable al que pudo estar expuesto el encartado, pues no se probó dicha circunstancia fáctica en el transcurrir del investigativo. Por último, en el análisis de la causal del artículo 22.6 quedó

desvirtuado el dicho del disciplinado, ya que el togado recibió sustitución del poder en el que se especificó que era otorgado para notificarse personalmente del auto que ordenó iniciar indagación preliminar, lo que lo excluía la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaría porque no tenía conocimiento del auto sobre el que se iba a notificar. Corroborada la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala invocó los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 y consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de graduación como la trascendencia social y la modalidad dolosa de la falta que la sanción a imponer a la doctora MONSALVE ROLDÁN y al doctor ÁLVAREZ RÚA en el sub lite, era la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE 4 MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2 SMLMV para el año 2017.

DEL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Luego de proferido el fallo de primera instancia, la disciplinada MONSALVE ROLDÁN interpuso recurso de alzada contra el fallo de

primera instancia, a través de su apoderado. El defensor señaló que la inconformidad con el fallo de primera instancia radicó esencialmente en dos fundamentos, uno de contenido constitucional esbozado en la violación del principio non bis in ídem, como causal de “improcedibilidad o improseguibilidad” de la acción disciplinaria, y otro de contenido legal, esto es, el desconocimiento del miedo como causal de inculpabilidad. Respecto a la aplicación del principio del non bis in ídem, señaló el defensor que una persona no podía ser juzgada dos veces por el mismo hecho, e invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien se ha encargado de determinar el alcance de principio a partir de las siguientes hipótesis: a.) Prohibición de doble o múltiple incriminación. b.) Prohibición de doble o múltiple valoración. c.) Prohibición de doble o múltiple punición. d.) Cosa Juzgada. e.) Non bis in ídem material. Alegó el apoderado que a su prohijada se le han transgredido las garantías contempladas en los literales a.) y e.), de no ser investigada y perseguida más de una vez por igual o por distinto funcionario, puesto que, por el mismo hecho de haber aceptado un poder para P á g i n a 12 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA

fungir como abogada; otorgado por su superior jerárquico para actuar en investigación preliminar que se le adelantaba al doctor Diego Andrés Velásquez Álvarez en la Procuraduría Regional de Antioquia, tanto en la mencionada Procuraduría como en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se iniciaron indagaciones preliminares en su contra, por violación al régimen de incompatibilidades, circunstancia esta que según el togado implica que por los mismos hechos de total identidad fáctica, se le discipline por dos autoridades distintas, máxime si se tiene en consideración que en ella confluyen dos calidades como abogada y como servidora pública sin las cuales no era posible incurrir en dicha transgresión . En segundo término, el defensor contractual de la disciplinada alegó una inaplicación de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22.5 de la Ley 1123 de 2007, porque su poderdante, que en su condición de empleada pública de la Gobernación de AntioquiaFábrica de Licores de Antioquia, detenta el cargo de Profesional Universitario Grado 4, y sintió temor que por rehusar la aceptación del poder otorgado por su jefe directo, se viera expuesta a perder su empleo, de cual depende la subsistencia de la propia disciplina y la de su núcleo familiar. Dado que ni el disciplinado ÁLVAREZ RÚA ni su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación, esta Comisión pasará a desatar la apelación interpuesta por el abogado contractual de la disciplinada

MONSALVE ROLDÁN y en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocerá en consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 13 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al abogado ÁLVAREZ RÚA, garantizando así los derechos de los dos disciplinados.

Concedido por el Seccional el recurso interpuesto por el apoderado contractual de la letrada, se envió el expediente a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia24. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 24 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 , que modificó la Ley 1952 de 2019 , derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 14 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente asunto que hoy compete a esta Comisión, de los dos disciplinados, solo uno de ellos interpuso recurso de apelación, esta Comisión pasará a desatar la apelación interpuesta por la abogada MONSALVE ROLDÁN a través de su apoderado de confianza y en virtud de lo normado en el parágrafo

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocerá en consulta de la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al abogado ÁLVAREZ RÚA, garantizando así los derechos de los dos disciplinados. 2.- Del recurso de apelación. Como se anticipó solo la disciplinada por intermedio de su abogado de confianza interpuso la aludida herramienta procesal contra el fallo de primera instancia, en la cual se esbozó lo siguiente: En tanto la conducta fue investigada por la Procuraduría Regional de Antioquia y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se presenta una violación del principio del non bis in ídem; adicionalmente, para el abogado debió operar una causal de inculpabilidad, pues en su concepto en su prohijada aconteció el fenómeno del miedo insuperable. Por último, considero desproporcionada la sanción pues la misma según su criterio no se aviene a los criterios que la regulan ni a la realidad de los P á g i n a 15 | 39 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA acontecimientos, solicitó la cesación del procedimiento en favor de su defendida o la aplicación de la causal eximente de responsabilidad que el denomino miedo insuperable, subsidiariamente solicitó la modificación de la sanción 2.1.- Procedencia del medio vertical y legitimación de los

intervinientes para recurrir. La alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). En su calidad de interviniente, la disciplinada o su defensor contractual están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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Radicación No. 05001110200020170176601

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y CONSULTA Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 29 de noviembre de 201925 y la última notificación del fallo se surtió el 28 del mismo mes y año por edicto emplazatorio26, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso

tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 2.2.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200227, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). 25 Folios 154 al 174 ibidem. 26 Folio 153 ibidem 27 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se

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