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CNDJ - F05001110200020170181901ADJUNTA20211122120154-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170181901ADJUNTA20211122120154-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701819 01 Discutido y aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Manuel Antonio Urán Rodríguez contra la decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 11 de diciembre de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Antonio Urán Rodríguez, quien manifestó que contrató al abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA para que adelantara un proceso de interdicción respecto de la señora María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán, para lo cual le dio un anticipo de $2’200.000,oo pagados en tres cuotas: a) el 25 de septiembre de 2015 le dio $1’000.000,oo; b) el 20 de diciembre del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS mismo año, le entregó $1’000.000,oo, y c) el 1 de septiembre de 2016, le dio $200.000,oo. Sostuvo que el encartado abandonó el trámite en mención.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 9 de octubre de 2017 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 9 de octubre de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no haberse presentado en la fecha programada, fue necesario dar aplicación al trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se emplazó el inculpado y se le declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 24 de enero de 2019, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, del quejoso y del Agente del Ministerio Público.

1 El profesional del derecho JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.524.566 y Tarjeta Profesional No. 240972, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. Pági na 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, la magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, el denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma señalando que junto con su hermano Óscar Darío Urán Rodríguez contrataron al abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA para que le tramitara un proceso de interdicción de su madre María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán, para lo cual le entregaron un anticipo de $2’200.000,oo pagados en tres cuotas. Indicó que el referido jurista abandonó ese trámite procesal desde el 16 de diciembre de 2016 y que no volvieron a tener noticias de él. Refirió que el asunto había correspondido al Juzgado Tercero o Cuarto de Familia de Medellín.

Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, quien solicitó pruebas. Acto seguido, la representante oficiosa del disciplinable solicitó la

suspensión de la diligencia, con el fin de preparar la estrategia defensiva, a lo cual accedió la magistrada ponente, no sin antes proceder con el decreto de algunas pruebas, así: A petición del Ministerio Público: - Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Medellín para que certificara si en el proceso identificado con el radicado No. 201601226 había actuado el disciplinable en representación de los señores Manuel Antonio y Óscar Darío Urán Rodríguez. - Oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que indicaran si el 11 de diciembre de 2015, se había presentado por parte del disciplinable, una demanda de interdicción de la señora María Pági na 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Emilia del Socorro Rodríguez, en representación de los señores

Manuel Antonio y Óscar Darío Urán Rodríguez.

De oficio: - Declaración juramentada del señor Óscar Darío Urán Rodríguez. - Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Medellín para que remitieran copia del proceso No. 2016-01226. - Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín para que remitieran copia del proceso No. 2016-00124. - Oficiar al Juzgado 10 de Familia de Medellín para que remitieran

copia del proceso No. 2016-01101. 2.2. Segunda sesión. La diligencia continuó el 11 de junio de 2019 con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio del abogado encartado. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del endilgado, quien manifestó que su representado sí había cumplido a cabalidad con la gestión encomendada, pues había interpuesto la demanda de interdicción, pero la misma había sido inadmitida y rechazada, por cuanto no había sido posible practicar el examen psiquiátrico a la madre de los quejosos, situación que no le era imputable al inculpado. Pági na 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Seguidamente, se escuchó la declaración juramentada del señor Óscar Darío Urán Rodríguez, quien indicó que habían contratado con su hermano al profesional del derecho implicado para que tramitara la demanda de interdicción de su señora madre, pero no había sido posible practicar el examen psiquiátrico a su progenitora (María Emilia del Socorro Rodríguez), por cuanto su hermano William lo había impedido, motivo por el cual lo denunciaron penalmente. Refirió que, desde el mes de enero de 2017, no sabían nada del profesional del derecho aquí investigado.

Finalmente, la magistrada ordenó reiterar la prueba relativa a oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, para que remitieran copia del proceso No. 2016-01226. 2.3. Tercera sesión. Al verificar que se había incorporado toda la prueba documental decretada, en diligencia de 11 de diciembre de 2019, con presencia del quejoso y de la defensora de oficio del encartado, consideró la magistrada de instancia que se encontraban dados los elementos de juicio para calificar jurídicamente la actuación. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 11 de diciembre de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las Pági na 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS diligencias a favor del abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo cual, la magistrada realizo un recuento de las demandas promovidas por el encartado a favor del quejoso, en relación con la interdicción de María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán. En efecto, indicó la primera instancia que el encartado promovió la

demanda en tres oportunidades, bajo los radicados No. 2016-00124 00, 2016-01101 00 y 2016-01226 00, siendo inadmitidas en los tres asuntos y luego rechazadas, porque no se logró allegar el examen psiquiátrico de la presunta interdicta. En este sentido, consideró el a quo que el encartado, una vez suscrito el contrato de prestación de servicios con el quejoso, trató por todos los medios que estuvieron a su alcance de interponer la demanda de interdicción para la cual fue contratado, pero por circunstancias ajenas a él no pudo cumplir adecuadamente con la misma porque el señor William Urán Rodríguez, hijo de la presunta interdicta, no permitió que fuera llevada al examen psiquiátrico correspondiente siendo este un requisito para admitir la demanda. Así pues, no era posible concluir en un abandono de la gestión por parte del togado. Finalmente, en cuanto al dinero cancelado al investigado por concepto de honorarios ($2’200.000,oo), consideró el a quo que el mismo correspondía al trabajo desplegado por el profesional del derecho, sin que resultare desproporcionado. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. Pági na 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia del 11 de diciembre de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación reiterando que era responsabilidad del disciplinado la no práctica de la prueba psiquiátrica a su señora madre, pues ellos le manifestaron que podían adelantar el asunto en Fiscalía. Sostuvo que, desde el mes de diciembre de 2016, se perdió toda comunicación con el encartado. Resaltó que el abogado “no le dio un resultado positivo”. Por consiguiente, solicitó se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 30 de enero de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 24 de febrero siguiente, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 6 cuadernos con 38-38-3-9-9158 folios, respectivamente, y 2 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. Pági na 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

El profesional del derecho JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92’524.566 y tarjeta profesional No. 240.972, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, Pági na 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en la audiencia de fecha 11 de diciembre de 2019, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 11 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Antonio Urán Rodríguez, en la que manifestó que contrató al abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA para que adelantara un proceso de interdicción respecto de la señora María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán, para lo cual le dio un anticipo de honorarios por $2’200.000,oo, siendo este indiligente en cuanto a esa gestión profesional.

El Seccional de instancia, mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, decisión que fue objeto de apelación por parte del señor Manuel Antonio Urán Rodríguez, quien sostuvo que el inculpado no le había dado un resultado positivo, pudiendo acudir a la autoridad penal para lograrlo.

5. De la prescripción parcial.

Inicialmente, debe decirse que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que el disciplinable promovió una demanda el 11 diciembre de 2015, identificada con el radicado No. 2016-0124, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de

Medellín, la cual fue inadmitida en auto del 23 de febrero de 2016 por falta de requisitos legales, entre estos, el examen psiquiátrico de la señora María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán. Al no cumplirse con esa carga procesal, en auto de fecha 9 de marzo de 2016, el Despacho rechazó la demanda, la cual fue retirada por el disciplinable el 8 de marzo de 2016, argumentando que no había sido posible llevar Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS a cabo el examen, por cuanto un hijo de la señora de nombre William, no había permitido que fuera trasladada a la cita médica.

La segunda demanda de interdicción fue presentada por el togado inculpado el día 13 de septiembre de 2016, correspondiendo por reparto al Juzgado 10 de Familia de Medellín, bajo la radicación No. 2016-01101, que la inadmitió en auto de fecha 20 de septiembre de 2016, nuevamente porque no se había aportado el certificado médico de la presunta persona interdicta. En auto del 29 de septiembre de 2016, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada, procediendo el investigado a retirarla en esa misma fecha. Frente a las aludidas dos primeras demandas, cualquier actuación del abogado se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde las

fechas señaladas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Comisión decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera de texto).

6. De la apelación.

La conducta que subsiste se reduce a que el abogado aquí inculpado, el 10 de noviembre de 2016, promovió por tercera vez la referida demanda de interdicción, la cual en esa oportunidad correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2016-01226, que la inadmitió en auto calendado 25 de noviembre de Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ese mismo año, al no haberse aportado el examen psiquiátrico de la señora María Emiliana del Socorro Rodríguez de Urán. El disciplinable, en escrito del 5 de diciembre de 2016, solicitó al Juzgado que se practicara ese dictamen pericial como “prueba anticipada”, ya que el señor William Urán Rodríguez, hijo de la presunta persona interdicta, no había permitido que fuera llevada al examen correspondiente. El Despacho en auto de fecha 19 de diciembre de 2016, rechazó la demanda, siendo retirada por el investigado el 13 de febrero de 2017.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En este orden de ideas, debe señalarse que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por el apelante, según el cual el togado abandonó el proceso y no lo dio ningún resultado. Frente a este punto, es menester recordar que justamente respecto de los procesos de interdicción y rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta, a partir del el año 2016, el numeral 5° del artículo 84 del CGP ha exigido que a la demanda se acompañen los anexos que reclama el artículo 586, ídem, es decir, que con el escrito inicial se aporte el "certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto". (Se resalta). Página 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de

esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso. Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. Nótese, como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial Página 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional.”2 (Negrillas y subrayad fuera de texto). Así las cosas, en el presente caso resulta plenamente aplicable el principio de la “excepcio non adimpleti contractus”, en cuanto el quejoso no estaba habilitado para exigir la diligencia en el trámite de interdicción, en el escenario que fuere, por ser el responsable del incumplimiento de su obligación de dotar al mandatario del elemento de convicción (examen psiquiátrico por causa atribuible aparentemente a un tercero) necesario para la admisión de la demanda, presupuesto sin el cual inocuo resultaba formular recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2016, o alzamiento contra el proveído de 19 de diciembre siguiente a través del cual se rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria en estudio. Desde luego que la sugerencia a que alude el recurrente, en el sentido de que ante la Fiscalía General de la Nación se procure el recaudo del memorado “certificado médico” al que se opone su hermano, desconoce que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, aunado a que del recuento hecho en líneas precedentes se concluye que el inculpado adelantó todas las acciones que estaban a su alcance con el fin de cumplir adecuadamente la gestión profesional, pero que la tercera demanda fue inadmitida por no haberse aportado el examen psiquiátrico (entonces indispensable) al que se ha hecho referencia, porque, al parecer, el señor William Urán Rodríguez, hijo de

la presunta persona interdicta, no había permitido que fuera llevada a la auscultación galénica respectiva, lo que incluso cerraría toda 2 Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. No. 25000-22-130002016-00307-01. Página 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS posibilidad de acudir a la EPS a través del derecho de petición a la luz de los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso 2°) del CGP.

Ahora, la Comisión no desconoce que la Ley 1996 de 26 de agosto de 20193 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, superó tan coyuntura con la eliminación de las figuras de la interdicción o inhabilitación al consagrar la adjudicación de los apoyos transitorios, pero se trata de una normatividad expedida dos años y medios después de ocurrida la ruptura de la relación entre mandante (quejoso) y mandatario (disciplinable). En suma, como no han sido desvirtuados por la apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, además de los razonamientos expuestos, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo

103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de 2021. Página 17 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN PARCIAL del procedimiento y el archivo de las diligencias por el acaecimiento de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria por las actuaciones del abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA en los procesos 2016 00124 00 y 2016 01101 00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 11 de diciembre

de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, con motivo de su aparente conducta omisiva en el proceso No. 2016-01226, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero conforme a las consideraciones precedentes. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secret

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