CNDJ - F05001110200020170182101ADJUNTA20210922160432-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170182101ADJUNTA20210922160432-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701821 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Sandra Milena Higuita Álvarez, quien relató que el 22 de noviembre 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2016 contactó al profesional del derecho para que en su nombre y el de su familia promoviera un trámite de reparación de víctimas3 por la muerte de su cónyuge; para lo cual, el inculpado le solicitó entregarle $17’000.000.oo para asumir supuestas “copias y pagos de cauciones que debían ser cancelados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -de ahora en adelante DIAN-, para luego sí poner en marcha el aparato judicial”, advirtiendo lo siguiente: “Yo tomé la decisión de averiguar por mi propia cuenta qué era lo que estaba pasando. Me enteré que todo era pura mentira y aún así él sigue insistiendo en que todo es verdad y hasta la fecha no me ha entregado ningún documento que me garantice que todo lo que él diga es verdad”4.
Aportó con la queja; conversaciones impresas de WhatsApp del 24 de abril al 3 de mayo de 2017 entre la denunciante y el investigado5; acta de conciliación suscrita el 3 de agosto de 2017 por la quejosa y el disciplinable ante la Fiscalía Seccional de Antioquia bajo el No. 05-360-60-99057-2017049116 y certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado del 18 de mayo de 20177. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de octubre de 20178, se constató que el doctor Mauricio Alonso Isaza Castaño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.626.158 y se halla inscrito como abogado, titular de la 3 Ley 1448 de 2011. 4 Folio 1 ibidem. 5 Folio 3 al 5 ibidem. 6 Folio 6 al 9 ibidem. 7 Folio 10 al 11 ibidem. 8 Folio 12 ibidem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional No. 117.426, documento que a la fecha se encontraba vigente9.
Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de octubre de 201710 en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020090103801
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 5-Ago-2013
Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:
Inicio Sanción: 12-Feb-2014 Final Sanción: 11-Ago-2014
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal
LEY 1123 2007 35 3º “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020120212801
Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 7-Oct-2015
Sanción: Suspensión Días: Meses: 3 Años:
Inicio Sanción: 18-Dic-2015 Final Sanción: 17-Mar-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 05001110200020120233601
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 15-Oct-2015
Sanción: Suspensión Días: Meses: 8 Años:
Inicio Sanción: 18-Dic-2015 Final Sanción: 17-Mar-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal 9 Ibidem. 10 Folio 14 anverso y reverso ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LEY 1123 2007 37 1º
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de agosto de 2017 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 9 de octubre del 201712, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de mayo de 2018 a la 1:40 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la referida audiencia, se declaró al disciplinable persona ausente14, se le designó defensora de oficio15 y se reprogramó la audiencia para el 29 de enero de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 29 de enero16 y 1º de agosto de 201917. 11 Folio 12 ibidem. 12 Folio 13 anverso y reverso ibidem. 13 Folio 15 al 20 ibidem. 14 Folio 30 ibidem. 15 Folio 30 al 31 ibidem. 16 Folio 32 anverso y reverso y cd obrante a folio 33 ibidem. 17 Folio 46 anverso y reverso y cd obrante a folio 33 ibidem. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En esta, se recaudaron como pruebas documentales: memorial No. 228 proferido por el Coordinador de Notificaciones y Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, a través del cual informó que consultada la base de datos, no obraba trámite promovido a nombre de la quejosa18; oficio del 22 de julio de 2019 por medio del cual la doctora Olga Cecilia Jaramillo en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales remitió copias del proceso penal radicado bajo el No. 05-360-60-99057-2017-04911, promovido por la denunciante contra el abogado inculpado por el delito de estafa19.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa y dolosa respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que en relación con la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, el profesional el 22 de noviembre de 2016 se comprometió con la quejosa a promover una
gestión en su nombre, en concreto, adelantar un trámite de reparación de víctimas; no obstante, no procedió de conformidad ni adelantó la gestión encomendada. Respecto al numeral 3º del artículo 35 ejusdem, porque el abogado exigió y obtuvo el pago de $17.000.000.o, tendientes a cancelar presuntas cauciones ante la DIAN y pagos de papelería aprovechándose de la confianza depositada por su cliente; aun cuando no llevó a cabo la gestión encomendada y no se demostró que para tramitar dicho encargo se 18 Folio 42 ibidem. 19 Folio 51 y cd obrante a folio 52 ibidem. 20 Folio 46 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requiriera realizar algún pago o erogación económica. Finalmente, el Seccional le endilgó la comisión de la conducta descrita en el numeral 4º del mismo artículo 35, porque a pesar de que el investigado exigió y obtuvo $17.000.000.oo por parte de la quejosa para adelantar la gestión encomendada, no devolvió el dinero a la mayor brevedad posible a su prohijada. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 9 de diciembre de
201921. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la
defensora de oficio del investigado, quien manifestó que como la queja no había sido ratificada por la señora Sandra Milena Higuita Álvarez, principal interesada en el proceso disciplinario, el Seccional debía absolver de los cargos endilgados a su prohijado, afirmando que en este orden de ideas, existió desistimiento de la denuncia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 del 31 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa y dolosa 21 Folio 67 ibidem. 22 Folio 68 al 75 anverso y reverso y cd obrante a folio 33 ibidem. P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respectivamente, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem.
Señaló la primera instancia que frente al numeral 1º del artículo 37 de la misma norma23, se le exigía al abogado atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado y no lo hizo así, dado que no presentó ni tramitó ningún tipo de petición de reparación de víctimas en nombre y representación de la quejosa, es decir, el jurista no realizó las gestiones propias del encargo encomendado, puntualizando lo siguiente: “(…) el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor Mauricio Alonso Isaza Castaño asumió el encargo encomendado se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado”24. (Negrilla fuera del texto original). Respecto al numeral 3º del artículo 35 ejusdem25, porque el profesional se aprovechó de la confianza depositada por su cliente y en virtud de ello, exigió y obtuvo la suma de $17’000.000.oo para cancelar cauciones y pagos ante la DIAN, así como para pagar papelería, cuando al realizar la labor contratada no se necesitaba el desembolso en tal sentido, y menos, se iban a causar, por cuanto la gestión encomendada no se llevó a cabo. Señaló la
23 Folio 70 al 71 anverso y reverso ibidem. 24 Folio 71 ibidem. 25 Folio 71 reverso al 73 anverso ibidem. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA primera instancia que el encartado era consciente que los conceptos reclamados no se requerían para adelantar la gestión a la que se había comprometido y aún así, se los solicitó a su cliente.
Finalmente, respecto a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma26, endilgada en el pliego de cargos27, señaló el a quo que como los dineros fueron recibidos para cubrir los gastos del proceso, pero no por concepto de honorarios o recibidos en virtud de la gestión profesional, desapareció la tipicidad de la conducta, por lo que procedió a absolver al togado de este último cargo. Respecto a la dosificación de la sanción28, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, las modalidades culposa y dolosa de las conductas endilgadas y la concurrencia de antecedes disciplinarios que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 24 al 26 de febrero de 202029, pero el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 26 Folio 73 anverso y reverso ibidem. 27 Folio 46 anverso y reverso y cd obrante a folio 33 ibidem. 28 Folio 75 reverso al 75 anverso ibidem. 29 Folio 81 reverso ibidem. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio No. 2828 del 13 de marzo siguiente30 y recibido por la Secretaria Judicial de dicha entidad el 16 del mismo mes y año.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de junio de 202031, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales.
2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202132, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202133, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-82 y 2 cds. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 30 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 3 ibidem. 32 Folio 5 ibidem. 33 Folio 6 ibidem. P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 P á g i n a 10 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
- Subgrupo A: abogados. (Negrilla fuera del texto original)
(…)”
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata34.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental35; se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la 34 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 35 Cf. Folio 32 anverso y reverso, folio 46 anverso y reverso, 65 anverso y cd obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia36 y a la dirección física37 y el correo electrónico38, suministrados por él en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso penal; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensora de oficio, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados
en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: 36 Cf. Folio 12 versus 17, 22, 29, 42, 53, 63, 78 ibidem. 37 Cf. Folio 7 versus 18, 24, 54, 62, 77 ibidem. 38 Cf. Folio 7 versus 19 anverso y reverso, 23, 25, 45, 56, 65, 80 ibidem. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo a nombre de la señora Sandra Milena Higuita Álvarez, un trámite de reparación de víctimas a favor suyo y de su familia, dada la muerte de su progenitor, el señor Gildardo de Jesús Higuita; sin embargo, el encartado no promovió la gestión encomendada ni adelantó ningún trámite o acción encaminada a cumplir con su compromiso. Verificados los documentos y pruebas aportados al plenario, entre ellas, la queja39 y el acta de conciliación suscrita el 3 de agosto de 201740, entre la denunciante y el disciplinable ante la Fiscalía Seccional de Antioquia, radicada bajo el No. 05-360-60-99057-2017-04911, se constata la relación profesional que existió entre el disciplinado y la quejosa y la obligación que el primero de ellos asumió y procedió a incumplir, razón por la cual por ser de suma relevancia se pasa a transcribir así:
“PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
LA SEÑORA SANDRA MILENA HIGUITA ÁLVAREZ, ASISTE EN
CALIDAD DE QUERELLANTE Y VICTIMA EN LAS PRESENTES
DILIGENCIAS, AFIRMA QUE TIENE INTERES EN AGOTAR LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION, ES CLARA EN SENALAR QUE 39 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 6 al 9 ibidem. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
SU INTERES ES QUE EL SEÑOR MAURICIO ALONSO ISAZA
CASTAÑO, QUIEN MANIFESTO QUE LE BRINDO SUS
SERVICIOS COMO ABOGADO PARA SOLICITAR LA
INDEMNIZACIQN DE JUSTICIA Y DE PAZ Y TODO LO
RELACIONADO CON EL PROCESO DE REPARACIQN DE VICTIMAS, (DICIENDOME) QUE EN EL LAPSO DE 3 MESES SE CULMINABA EL PROCESO Y EN EL MES MARZO DE ESTE ANO
LLEGABA LA TOTAL!DAD DEL DINERO DE LA
INDEMNIZACIQN, ME COLOCO A FIRMAR DOCUMENTOS Y QUE A LOS 3 DIAS ME DESEMBOLSABAN, PASARON LOS DIAS Y NO HA SALIDO CON NADA (…)”41. (sic a todo lo trascrito) (Mayúsculas sostenidas del texto original) (Negrilla fuera del texto original). Del párrafo trascrito, se hace especial énfasis en lo aducido por la quejosa, quien fue clara en manifestar su molestia en el cumplimiento de la gestión encomendada, reiterando que el profesional, aquí disciplinado, no promovió el trámite de reparación de víctimas ni solicitó la indemnización a favor suyo.
Seguido de lo cual, y una vez finalizó su intervención, el funcionario a cargo de la audiencia de conciliación, le concedió la palabra al querellado, aquí investigado, quien procedió a aceptar que adquirió el compromiso con la denunciante, pero no lo cumplió, así: “Propuesta:
EL SENOR MAURICIO ALONSO ISAZA CASTANO, ASISTE EN
CALIDAD DE QUERELLADO CON LA EINALIDAD DE AGOTAR
LA AUDIENCIA DE CONCIUACION, MANIFIESTA SU QUE TODO
LO DICHO FOR LA QUERELLANTE SENORA SANDRA MILENA
ES CIERTO, SI RECIBE LA SUMA DE DINERO SENALADA POR
LA QUERELLANTE SANDRA MILENA Y ESPERE CUMPLIRLE
CON LO PROMEUDO PERO COMO NO SALIO NADA ES MI DEBER DEVOLVERLE ESAS SUMA DE DINERO (…)”42. (Sic a todo lo trascrito y negrilla fuera del texto original). Mayúsculas sostenidas del texto original) 41 Ibidem. 42 Ibidem. P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Obsérvese entonces que el denunciado, aceptó que a pesar de que la quejosa le había encomendado, “(…) solicitar la indemnización y (adelantar) todo lo relacionado con el proceso de reparación de víctimas”; no procedió así, no adelantó la gestión y se sustrajo del compromiso adquirido.
Omisión que se corroboró con el memorial No. 228 proferido por el
Coordinador de Notificaciones y Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín43, a través del cual informó que consultada la base de datos no obraba trámite promovido a nombre de la quejosa44. Por todo lo anterior, para esta Sala ad quem no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicar más adelante, concurrió con el elemento de antijuridicidad y culpabilidad. Ahora bien, también se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Isaza Castaño, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Al respecto, una vez verificado el plenario, y así como lo ha sostenido esta Corporación en eventos similares45, se observa que tanto el dicho de la quejosa46, como el memorial No. 228 proferido por el Coordinador de 43 De conformidad con lo normado en la Ley 1448 de 2011, como medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno se consagró un sistema de reparación conjunto, que consagra la posibilidad de ser reparado tanto por vía administrativa como por vía judicial, sin perjuicio de que las dos figuras no resulten concurrentes, según lo dispuesto en el artículo 20 de la misma norma. 44 Folio 42 ibidem.
45 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 17 del 25 de marzo de
2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 44001-11-02-000-2017-00153-01. 46 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701821 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Notificaciones y Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, permiten constatar de manera fehaciente, la incursión en la falta citada en precedencia. Las pruebas recabadas por la primera instancia, valoradas bajo las reglas de la lógica y la sana critica47, permiten establecer que el aquí investigado, exigió y obtuvo de la denunciante $17’000.000.oo para efectos de pagar “unas presuntas cauciones que exigía la DIAN como requisito previo para supuestamente, poder promover el trámite de reparación de víctimas a favor de la quejosa”.
Concepto de “caución” que valga decirlo, no está familiarizado en la jerga de alguien que no es lego en derecho, sino en la de un abogado, por lo que para esta Comisión48, está p
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