CNDJ - F05001110200020170184301ADJUNTA20210820113948-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170184301ADJUNTA20210820113948-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201701843 01 Aprobado según Acta N. 50 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALAIN DE JESÚS VANEGAS VALENCIA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en los numerales 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Liliana Cañas Herrera2, quien relató que contrató al profesional del derecho para que adelantara las gestiones pertinentes 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 2 al 6 del archivo virtual número uno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a su favor y en contra de la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción, como resultado de la inconformidad en los acabados de un inmueble que le fue entregado; sin embargo, el profesional del derecho no adelantó la gestión encomendada y aun así le cobró honorarios, puntualizando lo siguiente: “(…) es indignante que diga que sólo me cobro (sic) lo del proceso y no sus honorarios, cuando con las pruebas que tengo en mi poder demuestran que no hizo ningún proceso, y que además del dinero me haya robado el tiempo que es preciado en este tipo de demandas civiles donde corren los términos”3. (Negrilla fuera del texto original).
Aportó con la queja4: impresión de correos cruzados con el investigado5; poderes especiales conferidos al disciplinable para adelantar acción de protección al consumidor6, demanda de responsabilidad civil contractual7 y conciliación extrajudicial8 contra la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción; borradores de acción de protección al consumidor9; constancia de entrega de documentos del 19 de julio de 201710 y hoja de vida del querellado11. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de octubre de 201712, se constató que el doctor Alain de Jesús Vanegas Valencia, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 98.527.044 y se halla inscrito como 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 7 al 19 y 30 al 33 ibidem. 6 Folio 20, 36 al 37 y 43 al 44 ibidem. 7 Folio 34 al 35 y 41 al 42 ibidem. 8 Folio 39 al 40 ibidem. 9 Folio 22 al 29 ibidem. 10 Folio 45 ibidem. 11 Folio 46 al 47 ibidem. 12 Folio 2 del archivo virtual número dos. P á g i n a 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado, titular de la tarjeta profesional No. 116.041, documento que a la fecha se encontraba vigente13.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1 de septiembre de 201714, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado15, emitió auto el 26 de octubre de 201716, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio de 2018 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación17.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 30 de julio de 201818, 3 de abril19 y 10 de diciembre de 201920. En esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial suscrito por la quejosa del 7 de septiembre de 2018 a través del cual informó que el inculpado no cumplió con el acuerdo pactado21; constancia por pérdida de documentos del disciplinable22; incapacidad 13 Ibidem. 14 Folio 2 del archivo virtual número uno. 15 Folio 2 del archivo virtual número dos. 16 Folio 3 ibidem. 17 Folio 4 al 8 ibidem. 18 Folio 1 del archivo virtual número tres y cd obrante en archivo virtual de audios. 19 Folio 10 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 20 Folio 40 al 42 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 21 Folio 4 al 5 ibidem. 22 Folio 6 ibidem. P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN médica allegada por el togado23; copias de los correos electrónicos remitidos por la defensora de oficio al encartado informándole dicha designación24.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja25 a la señora Liliana Cañas Herrera, quien afirmó que como la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción, le entregó un inmueble en mal estado,
acudió a la “oficina del consumidor de la personería”, donde le indicaron que la acción de protección debía ser presentada por intermedio de apoderado judicial, seguido de lo cual, le entregaron una tarjeta profesional de una abogada llamada Margarita, quien le recomendó los servicios de su colega, aquí investigado. Aseveró que se comunicó con el togado y acordaron que éste adelantaría las gestiones encomendadas y que “le iba a ayudar”. Puntualizó que primero le abonó $700.000 y luego $400.000, sin embargo, el profesional nunca le entregó recibos. Finalizó señalando que el abogado le manifestó que “había presentado la conciliación extrajudicial”, pero no fue cierto. Se escuchó en versión libre al investigado26, quien afirmó que la quejosa lo buscó con el fin de solicitarle ayuda en el trámite de un inmueble que adquirió en mal estado, sin embargo, el término de reclamación ya había caducado. Señaló que como las posibilidades de solicitar la garantía del inmueble eran nulas, le recomendó a la quejosa adelantar una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, de forma repentina, tuvo inconvenientes con sus colegas en la oficina, lo que 23 Folio 12 al 13 ibidem. 24 Folio 37 al 38 del archivo virtual número tres. 25 Folio 1 del archivo virtual número tres y cd obrante en archivo virtual de audios. 26 Ibidem. P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ocasionó que no le dejaran retirar los documentos y perdiera contacto con la denunciante, aseverando lo siguiente, “(…) no me permitieron ni entrar a los archivos del computador, ni sacar toda la documentación de las asesorías que yo estuviera llevando allí”27.
Manifestó que adelantó una labor intelectual y jurídica del proceso y envió a la querellante, un borrador del escrito de demanda a presentar. Señaló que en repetidas oportunidades le dirigió correos a la quejosa con el fin de explicarle lo ocurrido, así: “(…) yo le expliqué que tuve una ruptura abrupta con esa oficina y que estaba buscando para seguir mi práctica profesional. Me disculpé, le dije que nos reuniéramos con calma (…)”28. Aseveró que los dineros que recibió fue para sufragar los gastos del proceso y no como honorarios. Indicó que tuvo que cancelar el peritazgo de un ingeniero con el fin de verificar si era normal que los asentamientos del edificio cedieran; pagó al mensajero de la oficina para adelantar algunos trámites y sufragó los gastos de sus desplazamientos para celebrar la audiencia de conciliación. Aclaró que el dinero le fue entregado directamente por la querellante y que la suma ascendió a dos salarios mínimos. Expresó que asumía la responsabilidad disciplinaria y reconocía los hechos narrados por la quejosa, estando dispuesto a llegar a un acuerdo con la misma. Relató que aceptaba los hechos, la
consecuente falta de gestión respecto al encargo profesional y el dinero recibido. Expresó que llegó a un acuerdo con la quejosa y se comprometió a resarcir el perjuicio con un pago de $3’000.000 que entregaría el 21 de agosto del año en curso, puntualizando lo siguiente: 27 Ibidem. 28 Ibidem. P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) teniendo en cuenta los hechos expuestos por las pruebas por la señora Liliana, yo considero que sí falté a mi obligación y mi responsabilidad profesional. Quiero dejar de manifiesto que siento mucho los perjuicios que le haya podido causar en razón de cualquier circunstancia personal que haya tenido yo. Voy a pagar los dineros que ella me entregó dentro de los próximos 18 días, es decir, antes de que este despacho se manifieste con respecto al resultado de este proceso”.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29 en contra del inculpado. En primer lugar, el a quo señaló que el disciplinable de manera presunta, no realizó la gestión consistente en adelantar la conciliación extrajudicial ni instauró la demanda contra la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción. En segundo lugar, que aun cuando la quejosa le pagó por concepto de honorarios $3’000.000, el abogado no adelantó la gestión
encomendada ni tampoco le devolvió el dinero a su cliente. En medio de las diligencias, por auto del 15 de marzo de 201930 la magistrada sustanciadora decretó la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de julio de 2018, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) se advierte que en la audiencia celebrada, en la cual el despacho calificó la conducta del abogado, si bien la Magistratura señala la imputación fáctica de las faltas que habría podido incurrir el abogado, quien aceptó las faltas, no se precisaron las normas relativas a la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad, circunstancias que podría (sic) afectar el debido 29 Folio 51 al 52 y cd obrante a folio 92 ibidem. 30 Folio 7 ibidem. P á g i n a 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso o dar lugar a futuras nulidades”31, seguido de lo cual, citó a nueva audiencia32. Ante la inasistencia del togado a la diligencia programada33, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio34.
Se escuchó a la defensora de oficio del investigado35, quien afirmó que el abogado la había visitado el 9 de diciembre de 2019 y le reconoció “que no había devuelto el dinero de los honorarios a la quejosa”, pero
estaba dispuesto a entregarlo y a recibir la sanción pertinente. Se realizó la nueva calificación jurídica provisional de la actuación36, formulándose cargos en contra del inculpado, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en los numerales 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º ibidem. Frente al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional puntualizó lo siguiente, “(…) se confirió poder (por parte de la quejosa) para la conciliación extrajudicial, el 4 de noviembre de 2016 y se confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción el 25 de noviembre de 2016”, sin embargo, el profesional no realizó la gestión consistente en el trámite de conciliación con la Constructora Óptima S.A. Vivienda y Construcción, ni instauró la demanda respectiva. En relación con el 31 Ibidem. 32 Folio 8 y 11 ibidem. 33 Folio 10 ibidem. 34 Folio 10, 30 y 37 ibidem. 35 Folio 40 al 42 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 36 Ibidem. P á g i n a 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 1º del artículo 35 ibidem, porque realizó un cobro desproporcionado de $3’000.000 teniendo en cuenta que no realizó la gestión encomendada. Respecto al numeral 6º del artículo 35 ejusdem, porque a pesar de que la quejosa le pagó por concepto de honorarios $3’000.000, el investigado no expidió recibo de ello. 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 30 de enero de 202037. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, quien afirmó que se había comunicado con su prohijado y este le había manifestado su intención de devolver el dinero, no obstante, atravesaba por una situación económica difícil que le dificultaba la entrega, seguido de lo cual, leyó el correo remitido por el investigado, en el que alegó de conclusión lo siguiente: “Yo me encuentro fuera de la ciudad, gestionando para trabajar. Con respecto a la audiencia de mañana mi respuesta es la misma, estoy tratando de sobreponerme a una situación económica bien difícil, no tengo ni he tenido ningún otro proceso disciplinario, y mi voluntad es resarcirle los perjuicios a esa señora lo más pronto posible, en (sic) bien claro que siempre asumí la responsabilidad de mis actos sin importar que pudieran surgir de la Ley circunstancias, atenuantes o ex culpantes (sic), espero
tener noticias suyas apenas llegue a Medellín la buscare (sic) para charlar, estoy muy agradecido con usted por su diligencia y ética profesional, estaré atentó (sic) muchas gracias”. 37 Folio 50 del archivo virtual número tres y cd obrante en archivo virtual de audios. P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seguido de lo cual, la defensora de oficio solicitó a la primera instancia, absolver a su prohijado y en caso de encontrarlo responsable, dosificar la sanción teniendo en cuenta su intención de resarcir el daño y la falta de antecedentes disciplinarios.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia38 del 31 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado ALAIN DE JESÚS VANEGAS VALENCIA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en los numerales 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º ibidem. Frente a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
200739, afirmó el Seccional de instancia que las pruebas aportadas al plenario, permitían corroborar que el abogado se comprometió a adelantar las diligencias necesarias para concretar la reclamación de la querellante, no obstante, no procedió de conformidad, recalcando su indiligencia así: “(…) el disciplinable a pesar de que adelantó algunas gestiones para lograr el cumplimiento de la causa confiada, las mismas no fueron idóneas toda vez que nunca presentó la solicitud de conciliación a pesar de que la quejosa ya le había autenticado el poder, así como tampoco presentó la respectiva demanda que ya había sido revisada por la quejosa, en conclusión, sus actuaciones 38 Folio 1 al 14 del archivo virtual número cuatro. 39 Folio 7 al 9 ibidem. P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fueron totalmente nulas, en tanto no se materializaron”40. (Negrilla fuera del texto original).
En relación con la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 3541 ibidem, señaló la primera instancia que el disciplinable recibió de la quejosa $3’000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, no adelantó la gestión encomendada ni devolvió el dinero, razón por la cual, “el dinero era desproporcionados al trabajo realizado, como quiera que no adelantó ninguna actuación dentro del asunto
encomendado, que justificase la suma cobrada por él”42. (Negrilla fuera del texto original). Agregó el a quo, que a pesar de que el investigado se comprometió a reintegrar la suma percibida a su cliente, no cumplió con lo acordado. Respecto al numeral 6º del artículo 35 ejusdem, aseveró el a quo que tal como lo aceptó en su versión libre, el abogado no expidió ningún recibo del dinero que recibió. Consideró la primera instancia que respecto a los argumentos de defensa43, estos no eran de recibo, en la medida en que las faltas no se podrían tener por confesadas, teniendo en cuenta que luego de declarada la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2018, el abogado no acudió al trámite disciplinario, y si bien manifestó a través de su defensora de oficio, la intención de confesar, debió hacerlo de manera personal de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Código General del Proceso. 40 Ibidem. 41 Folio 9 al 10 ibidem. 42 Ibidem. 43 Folio 10 al 12 ibidem. P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción44, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; el perjuicio causado la quejosa; la afectación a derechos fundamentales al no garantizarse el acceso a la administración de justicia y los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La defensora de oficio del investigado interpuso recurso de apelación45 a través del cual solicitó revocar el numeral 2º de la providencia y disminuir la sanción atribuida a su prohijado, teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y tuvo la voluntad de devolver el dinero a su cliente. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado46, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 5 de marzo de 202047, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 44 Folio 12 al 13 ibidem. 45 Folio 21 ibidem. 46 Ibidem. 47 Folio 24 ibidem. P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 202048,
le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 202149, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 202150, se dejó constancia que el mismo consta de 16 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 48 Archivo virtual de segunda instancia. 49 Ibidem. 50 Ibidem. P á g i n a 12 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de enero de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALAIN DE JESÚS VANEGAS VALENCIA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en los numerales 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º ibidem.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora de oficio está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 20 de febrero de 202051 y la última notificación del fallo se surtió desde el 27 de febrero hasta el 2 de marzo de 202052, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento esbozado por la defensora de oficio, para determinar si
este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. 51 Folio 21 del archivo virtual número cuatro. 52 Folio 23 ibidem. P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y teniendo en cuenta la inescindibilidad de la dosificación de la sanción con las faltas endilgadas, esta Comisión se permite anticipar que al no adecuarse típicamente la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dicha situación fática y jurídica tendrá efectos en la sanción a imponer.
Al respecto, se observa que la norma endilgada por el a quo, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (Negrilla fuera del texto original).
De forma pacífica se ha aceptado por parte de esta Corporación, que la falta descrita en precedencia es calificada, en el entendido que requiere; por un lado, un elemento objetivo, como lo es la configuración de alguno de los 3 verbos rectores, esto es, “acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”; y por otro lado, un elemento subjetivo, que implica “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De no concurrir alguna de estas 2 condiciones la falta será atípica y por consiguiente, lo procedente será absolver al profesional sancionado. En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, el Seccional de instancia, debió determinar sí la remuneración53 en relación con el servicio que ofreció el investigado era desproporcionada o irrazonable y porqué lo era, atendiendo por ejemplo, a criterios como;
el trabajo efectivamente desplegado; el prestigio del abogado; la complejidad del asunto; el monto o la cuantía; la capacidad económica del cliente, con independencia de sí la gestión se realizó o no, pues valga acotar que el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no realiza esa precisión, como tampoco indica nada sobre la devolución de los dineros, en cuyo caso, se trataría de un incumplimiento contractual que debe ser debatido en otra sede judicial. 53 V.g. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 22 del 21 de abril de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez. Expediente: 760011102000201602093 01. P á g i n a 17 | 26 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701843 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En casos similares, esta Comisión54, ha sido consistente en aclarar lo siguiente: “Volviendo al caso que nos compete, la norma no prevé la situación fáctica de qué pasa con los honorarios pagados, en este caso anticipo, cuando hay omisión en la realización de la gestión. Entonces, mal podría endilgarse responsabilidad por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se acreditó que el anticipo pagado en relación con la gestión que se le estaba encomendando al abogado
desbordara los criterios
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