CNDJ - F05001110200020170188001ADJUNTA20211111101648-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170188001ADJUNTA20211111101648-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201701880 01 Aprobado según Acta N. 70 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 14º del artículo 28 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio del 3 de agosto de 2017 presentado por el Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte de Jericó-Antioquia, por medio del cual refirió una presunta violación al régimen de incompatibilidades por parte del abogado Nicolás Alirio Cardona Franco, al presentar ante esa 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dependencia los poderes otorgados por los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid los días 31 de enero y 9 de mayo de 2017 para adelantar proceso verbal abreviado de Policía y contravencional de tránsito, respectivamente, pese a que fungió como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte de Jericó hasta el 3 de septiembre de 2016.
Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos: Poder del 31 de enero de 2017 suscrito entre el investigado y el señor Sebastián Cuartas Gil para que iniciara y llevara hasta su culminación querella civil de policía. Poder otorgado el 9 de mayo de 2017 por el señor Luis Fernando Restrepo Cadavid al investigado, para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda de responsabilidad civil extracontractual. Decreto N° 003 del 1° de enero de 2016 por medio del cual el Alcalde del Municipio de Jericó nombró al doctor Nicolás Alirio Cardona Franco como Subsecretario de Despacho Subsecretario de Convivencia, Transporte y Espacio Público. Decreto N° 104 por medio del cual el alcalde del Municipio de Jericó aceptó la renuncia presentada por el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco al cargo de Subsecretario de Despacho — Subsecretario de Convivencia, Transporte y Espacio Público.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 septiembre de 20172, se constató que el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’674.767 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 196.449, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 14 de septiembre de 2017 que el abogado Nicolás Alirio Cardona Franco, no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 14 de septiembre de 2017; igualmente, se señaló el 27 de junio de 2018 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 17 de septiembre de 2018 y 23 de julio de 2019, donde se llevaron a cabo
las siguientes actuaciones: 2 Folio 12 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 22 de marzo de 2019 el investigado allegó escrito denominado “aceptación de cargos”, solicitando una sentencia anticipada y una sanción mínima3.
Versión libre: Primero la magistrada le puso de presente el memorial allegado al despacho, y le preguntó si era su deseo aceptar cargos, a lo que manifestó que sí, señalando que aceptó los poderes otorgados por los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid y los representó en las audiencias de conciliación y de tránsito, respectivamente, adelantadas ante la Secretaría de Convivencia, Espacio Público y Transporte del Municipio de Jericó, pese a que fungió como Subsecretario en el año 2016.
Enfatizó que fue servidor público en el municipio de Jericó como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte por 8 meses, desde el 1° de enero hasta el 31 de agosto de 2016 y luego se dedicó a litigar, representando a los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid en audiencia de conciliación en la misma dependencia. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo como único cargo en contra del encartado, el
incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en los numerales 1° y 14º del artículo 28 de la misma norma. 3 Folio 29 del cuaderno original. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El Seccional atribuyó al investigado que conforme al análisis del material probatorio obrante en el plenario, al parecer, se configuraba una incompatibilidad, dado que del poder del 31 de enero y 9 de mayo de 2017 el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco aceptó mandato por los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid y los representó en las audiencias de conciliación y de tránsito respectivamente, ante la Subsecretaría de Convivencia, Espacio Público y Transporte, a sabiendas de que había laborado en esa dependencia hasta el 3 de septiembre de 2016, ejerciendo la abogacía ante la entidad donde trabajó dentro del año siguiente a la dejación del cargo.
Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada, y concluida la intervención, señaló que se iba a considerar el criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por lo que
dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la misma norma. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado Nicolás Alirio Cardona Franco, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 14º del artículo 28 ibidem. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió el a quo, que revisado el material probatorio obrante en el plenario y allegado con la compulsa de copias se pudo verificar que el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco fungió como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte de Jericó del 1 de enero al 3 de septiembre de 2016; sin embargo, los días 31 de enero y 9 de mayo de 2017 aceptó los poderes otorgados por los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid para adelantar ante esa dependencia proceso verbal abreviado de Policía y
contravencional de tránsito, y los representó en las audiencias de conciliación y de tránsito, conductas con la que desconoció los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 14 concordante con el artículo 29 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al ejercer la abogacía ante la dependencia donde había trabajado dentro del año siguiente a la dejación del cargo, e incurrió en falta disciplinaria al violar el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión conforme el artículo 39 ibidem, y así lo confesó el togado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2019. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, la falta de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta antes de la formulación de cargos configurándose la circunstancia de atenuación consagrada en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DE LA CONSULTA < La última notificación de la providencia se surtió personalmente4, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 29 de octubre de 2019, el precitado despacho avocó conocimiento, ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- El 17 de noviembre de 2017, el Ministerio Público aportó concepto, por medio del cual, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta que se encontraba demostrada la responsabilidad del abogado por estar incurso en la causal de incompatibilidad al intervenir ante la oficina que dirigió, antes de transcurrir el término de un año dispuesto en la normatividad. Sin embargo, frente a la graduación de la sanción, señaló que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos no implicaba la 4 Folio 43 adverso. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sanción de censura, mas cuando era un actuar doloso, por lo que consideró que se debía modificar la sanción e imponerle la suspensión por el término de dos meses. 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 29 de octubre de 2019, el 9 de diciembre siguiente, el proceso subió al despacho. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 20-20-52 y 2 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es
competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La consulta P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma
norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado asistió a la actuación disciplinaria, notificándose personalmente de la sentencia objeto de consulta.
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 5° de la misma norma, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de las normas en mención, dado que al evidenciarse que el abogado Nicolás Alirio Cardona Franco mediante Decreto No. 003 del 1° de enero de 2016, fue nombrado por el Alcalde del municipio de Jericó como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte. El 3 de septiembre de 2016, el Alcalde municipal de Jericó expidió el Decreto No. 104 de la misma fecha, por medio del cual aceptó la renuncia presentada el 10 de agosto de 2016 por el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco, al cargo que venia desempeñando. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, el profesional del derecho aceptó poder el 31 de enero de 2017 por el señor Sebastián Cuartas Gil, con el fin de
que lo representara ante la Subsecretaria de Convivencia, Espacio Público y Transporte, para iniciar y llevar a su culminación querella de policía por perturbación a la posesión y tenencia de un bien inmueble6. Igualmente, aceptó poder el 9 de mayo de 2017 por el señor Luis Fernando Restrepo Cadavid para que actuara la Subsecretaria de Convivencia, Espacio Público y Transporte, para asistir a las audiencias relacionadas con asuntos de tránsito por la destrucción de un vehículo en un accidente de transito ocurrido el 21 de febrero de 20177. Por lo anterior, se encontró demostrado que el abogado fungió como funcionario público hasta el 3 de septiembre de 2016 en el cargo de Subsecretario de Espacio Público y Trasporte del municipio de Jericó; no obstante, los días 31 de enero y 9 de mayo de 2017 aceptó mandato para actuar ante la misma entidad en dos procesos, el primero verbal de Policía, y el segundo de controversias de tránsito, donde asistió a las audiencias de conciliación como lo señaló el disciplinado en su versión libre donde confesó los cargos, es decir, incurrió en un incompatibilidad al ejercer la abogacía ante la misma dependencia donde había laborado en un término inferior a un año. En conclusión, el recuento anterior, hace evidente la configuración de la tipicidad en el presente asunto por parte del disciplinado, 6 Folio 5 del cuaderno original. 7 Folio 7 ibídem. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pues tal y como lo concluyó la primera instancia, incurrió en la falta al violar el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, por haber ejercido la abogacía ante la dependencia en la cual laboró como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte, sin haber dejado transcurrir el término de un año exigido por la norma.
Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1° y 14 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 14.Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneraron los deberes de cumplir las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto a pesar de haber renunciado al P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cargo ante la Alcaldía de Jericó en septiembre de 2016, ejerció la profesión dentro del año siguiente a la dejación del cargo, es decir, apenas transcurrieron 4 meses y aceptó el primer poder [31 de enero de 2016] y 8 meses para el segundo mandato [9 de mayo de 2017].
Además, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión a los deberes de observar la Constitución y la ley y respetar y cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Sumado a ello, el disciplinado confesó la comisión de la conducta y la trasgresión del deber, como pasará a explicarse más adelante.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, cuando tenía
el conocimiento que había desempeñado un cargo público y, por lo tanto, no podría ejercer la abogacía en la dependencia para la cual laboró dentro del año siguiente a la dejación de cargo, por cuanto se encontraba trasgrediendo las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Además, las causales de incompatibilidad, se encuentran de forma clara y expresa en el artículo 29 del Código Deontológico del Abogado, son de conocimiento de quienes ostentan tal calidad y, por ende, quien incurre en tal falta lo hace con plena autodeterminación a riesgo de hacerse acreedor de reproche disciplinario, actuación que solo puede ser evitada absteniéndose de asumir la gestión encomendada.
Ahora, para la Comisión resulta oportuno indicar que el doctor Nicolás Alirio Cardona Franco no debió aceptar los poderes otorgados por los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo para representarlo en la misma entidad que había desempeñado un cargo público. Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado
Nicolás Alirio Cardona Franco, al tenor del artículo 97 de Ley 1123 de 20078.
De la confesión de la falta: En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite diferente.
Primero, la magistrada le puso de presente el escrito presentado por el disciplinado donde indicó la aceptación de cargos; segundo, manifestó su deseo de confesar donde se ratificó en indicó que desde el 31 de 8 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA agosto de 2016 había presentado la carta de renuncia en el cargo de Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte en el municipio de Jericó, y luego se había dedicado a litigar representando a los señores Sebastián Cuartas Gil y Luis Fernando Restrepo Cadavid en audiencia de conciliación en la misma dependencia.
Entonces, esta Corporación encuentra que el disciplinado confesó la situación fáctica de su conducta, esto es, la violación a la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión al ejercer la abogacía
dentro del año que se había desempeñado en un cargo público. Confesión de la falta, que una vez verificada, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 869 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace
necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que s
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