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CNDJ - F05001110200020170188201ADJUNTA20220809145055-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170188201ADJUNTA20220809145055-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ ESTELLA PORRAS JURADO

Quejoso: CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ Radicación: 05001-11-02-000-2017-01882-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la doctora Luz Estella Porras Jurado en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a esa profesional de las faltas contra la lealtad y honradez contra los colegas, descritas en los numerales 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA El a quo acreditó la calidad de abogada de la señora Luz Estella Porras Jurado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.820.244 y es

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo (fl.19 documento 36 expediente digital) portadora de la tarjeta profesional No. 195.892 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de septiembre de 2017, por el señor Carlos Arturo Cárdenas López quien señaló que aquel representó a la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza en un proceso de separación de bienes adelantado en contra del señor Carlos Mario Castaño Maya bajo la custodia del Juzgado 1° de Familia de Itagüí en el radicado No. 2014-1022, en el cual la disciplinada fungió como apoderada del demandado.

Refirió que, la investigada el 27 de abril de 2017, presentó ante el Juzgado de conocimiento una solicitud de terminación del proceso por un acuerdo entre las partes, transacción que fue un acto desleal con el quejoso, pues, aquella llamó y se reunió con su cliente, es decir, la señora Luz Mary del Socorro, induciéndola a firmar dicho acuerdo el 16 de enero de 2017, sin su presencia y autorización. Igualmente, el quejoso reprochó que la profesional inculpada el mismo 16 de enero de 2017, aceptó poder de su anterior poderdante, la señora Liz Mary del Socorro para adelantar trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal en la Notaría 1° del Círculo

de Itagüí, a sabiendas que esa gestión ya le había sido encomendada al denunciante, sin que mediara paz y salvo de aquel.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.1 2 Folio 30 expediente digital.

P á g i n a 2 | 9 Durante los días, 1° de agosto de 2018, 7 de febrero de 2019, 5 de septiembre de 2019, 5 de marzo de 2020, 13 de agosto de 2020, 26 de enero de 2021 y 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la investigada rendió versión libre.

Formulación de cargos: En la sesión del 4 de febrero de 2021, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Luz Estella Porras Jurado, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente en las faltas consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya

obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” (…) “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.” Lo anterior, en razón a que la inculpada actuando como abogada del señor Carlos Mario Castaño Maya dentro del proceso bajo la custodia del Juzgado 1° de Familia de Itagüí en el radicado No. 2014-1022, negoció directamente con la contraparte en ese asunto, esto es, la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza sin la intervención o autorización del abogado quejoso y con base en esa negociación la referida señora y aquella suscribieron ese día (16 de enero de 2017) un acuerdo con el fin de dirimir la controversias respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, comportamiento con el cual desconoció, aparentemente, el deber descrito en el numeral 11 del P á g i n a 3 | 9 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 36 ibidem.

Igualmente, la Seccional reprochó que el 16 de enero de 2017, aceptó

poder de la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza con el fin que se adelantara cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal en la Notaría 1° del Círculo de Itagüí, a sabiendas que ese trámite ya le había sido encomendado al quejoso y quien había iniciado el proceso No. 2014-1022, sin que aquel expidiera paz y salvo; conducta con la cual la encartada pudo incurrir en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta imputada en el numeral 2° del artículo 36 ibidem. Todas las conductas fueron imputadas a título de dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, como pruebas: (i) documento denominado “preacuerdo sobre aceptación de deudas contraídas en la sociedad conyugal y aceptación de donación”, suscrito y autenticado por la señora Luz Mary del Socorro y la disciplinada el 16 de enero de 2017, ante la Notaría 2° del Círculo de Itagüí y; (ii) poder otorgado por los señores Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza y Carlos Moreno Castaño (cliente del quejoso) el 16 de enero de 2017, a favor de la investigada con destino a la Notaría 1° del Círculo de Itagüí para adelantar trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal.

Audiencia de Juzgamiento: El 22 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinada presentó alegatos de

conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Luz Estella Porras Jurado por incurrir en las faltas contra la lealtad y honradez con los colegas, descritas en los numerales 2° y 3° del P á g i n a 4 | 9 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

El a quo refirió que la profesional incurrió en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 pues acreditó que: “Del análisis del material probatorio recaudado, se tiene que la abogada LUZ ESTELLA PORRAS JURADO representó al señor Carlos Mario Castaño, demandado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación conyugal radicado 2014-1022, adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí y pese a que tenía pleno conocimiento que su contraparte, la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza – demandante – era representada por el abogado Carlos Arturo Cárdenas López – hoy quejoso –, decidió reunirse con ella sin la presencia del profesional del derecho que la representaba, tal y como lo reconoció en diligencia de versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2021, y por la asesoría brindada por la profesional del derecho, suscribieron

un documento denominado “Preacuerdo sobre aceptación de deudas contraídas en sociedad conyugal y aceptación de donación parte de la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza” firmado y autenticado en notaría por la señora Zuleta Loaiza – demandante – y la disciplinable el 16 de enero de 2017, (…), conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 3 ibídem” Igualmente, la Seccional de instancia encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: “Del análisis de las pruebas allegadas al presente investigativo, se verificó como hecho conexo que el 16 de enero de 2017 los señores Carlos Mario Castaño Maya y Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza otorgaron poder a la abogada PORRAS JURADO para que adelantara el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal en la Notaría 1º del Circulo de Itagüí, documento que fue autenticado en señal de aceptación por la profesional del derecho ese mismo día (24AnexoRespuestaJ01Flia1/Fl.270-279). Entonces, se verificó que pese a que la doctora PORRAS JURADO conocía que ese trámite se estaba adelantando vía judicial en el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí bajo el radicado 2014-1022, en el que el abogado Carlos

Arturo Cárdenas López – hoy quejoso – representaba a la demandante Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza, decidió aceptar poder de la citada persona para tramitar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal en la Notaría 1º del Circulo de Itagüí, pese a que el doctor Cárdenas López no expidió paz y salvo por concepto de honorarios, ni autorización para que la investigada adelantara esa gestión, conducta con la que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 2 ibídem.” Por lo expuesto, al encontrar probada la ejecución de las dos faltas reprochadas, la modalidad de la conducta en la que se estas se llevaron a P á g i n a 5 | 9 cabo y la trascendencia social de las mismas: “habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión”, la Sala de instancia decidió imponer a la encartada el correctivo de suspensión de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la inculpada no incurrió en ninguna de las faltas reprochadas por las cuales fue sancionada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión y el 12 de

agosto de 2021 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.3

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.4 3 Documento 1 cuaderno de segunda instancia expediente digital. 4 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que a la disciplinada se le reprochó y sancionó por incurrir en las faltas descritas en los numerales 2° y 3° del artículo 36 de

la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que: (i) negoció con su contraparte del proceso No. 2014-1022, esto es, la señora Luz Mary del Socorro Zuleta Loaiza sin la intervención o autorización del quejoso, quien era abogado de esa persona en esa causa judicial, negociación que se realizó el 16 de enero de 2017 y de la cual surgió un acuerdo suscrito ese mismo día autenticado ante notaría y; (ii) que aceptó un poder el 16 de enero de 2017, para adelantar un asunto que ya le había sido encomendado al denunciante (cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal), quien había interpuesto la correspondiente demanda identificada bajo el radicado No. 2014-1022, sin que mediara paz y salvo de aquel. Así, ambas conductas reprochadas a la disciplinada se ejecutaron el 16 de enero de 2017, esto es, la negociación con la señora Luz Mary del Socorro sin la intervención o autorización del abogado quejoso y la aceptación del poder para adelantar una gestión que ya estaba siendo ejecutada por el denunciante sin verificar la entrega del correspondiente paz y salvo, motivo por el cual no cabe duda que a la fecha se superó el término de 5 años para investigar y sancionar esas conductas de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes trascrito, pues lo cierto es que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el 15 de enero de 2022, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.5 5 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 9

Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Luz Estela Porras Jurado identificada con cédula de ciudadanía No. 42.820.244 y portadora de la tarjeta profesional No. 195.892 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidenta WALTEROS

Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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