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CNDJ - F05001110200020170189901ADJUNTA20220810150930-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170189901ADJUNTA20220810150930-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000-2017-01899-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada el 11 de septiembre de 2017 por la abogada Alejandra Ramírez Pabón, 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y Elda Patricia Correa Garcés)

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Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación en condición de apoderada de la señora Leidy Elena Quiceno Hernández, contra el profesional del derecho JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA, toda vez que fue contratado para representar los intereses de su hijo menor en proceso de sucesión intestada, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Rad. 05440312400120090044600), pues tenía derecho bajo la figura de la representación por su padre fallecido.

Para ese encargo profesional pactaron honorarios el 4 de julio de 2009, conforme a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios así: “… SEGUNDA…. Si durante el proceso de sucesión en especial en la diligencia de inventarios y avalúos que decrete el juez, otros herederos aportan supuestos títulos de que ya han adquirido los bienes de MARIA EDELMIRA FLÓREZ FRANCO en escrituras de derechos herenciales universales y como hay que discutir en otro proceso dicha falsedad, dichos honorarios se incremtnatran al DIEZ POR CIENTO del resultado y los DOS MILLONES DE PESOS RECIBIDOS TAMBIEN se descontarán de dicho porcentaje”, (folio 15 del archivo digital “02Queja”, sic a lo transcrito). Sostuvo que fue admitida en el Juzgado 16 Civil del Circuito de

Medellín, demanda ordinaria de simulación presentada por la señora Luz Mary Herrera García contra herederos determinados e indeterminados de la causante María Edelmira Flórez, cuya pretensión era declarar la simulación de los actos jurídicos por los cuales efectuó la venta de sus gananciales, sin proferirse sentencia al momento de la queja. Para este caso judicial otorgó nuevo poder al abogado GIRALDO URREA, sin realizar otro contrato de prestación de servicios, pues en el anterior convenio, se habían estipulado P á g i n a 2 | 18

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Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación honorarios en caso de presentarse situaciones como ésta, toda vez que la quejosa le informó el inicio del proceso de simulación.

En el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, los abogados de las partes, incluido el acá inculpado presentaron trabajo de liquidación, participación y adjudicación de bienes, aprobado por el despacho el 15 de diciembre de 2015, en el cual se adjudicaron a su representado dos bienes inmuebles y parte de otro (50%), también la suma de $33.773.269,18 que debían ser cancelados por los herederos, pero entregada la sentencia, el togado no cumplió el compromiso de dejar registrado en cabeza de su mandante la cuota parte adjudicada de un lote de

terreno. El dinero indicado ($33.773.269,18) lo recibió el abogado GIRALDO URREA, quien hizo entrega de solo $3.000.000,oo y ante reclamación de la poderdante se negó a devolverlos, únicamente facilitó un documento en el cual dejó justificado su no devolución por haber participado en el proceso de simulación ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 26 de octubre de 2017 se dio apertura de investigación, y fracasados varios intentos de realizar la audiencia de pruebas y calificación, fue declarado persona ausente y se nombró defensor de oficio el 24 de octubre de 2020. El 25 de enero de 2021 se llevó a efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada a cargo estableció P á g i n a 3 | 18

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Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación en grado de probabilidad, que el togado inculpado no adelantó ninguna acción legal para registrar el lote de terreno ubicado en el municipio de Guatapé, en favor del menor (S.A.Q) a quien representaba en el proceso de sucesión, pues fue objeto de liquidación, partición y adjudicación de bienes desde el 15 de diciembre de 2015, sin embargo a la fecha de queja no se había adjudicado (11 de septiembre de 2017), pese a estar comprometido el apoderado en esa causa, a “…legalizar jurídicamente en todo trámite,

proceso sucesorio… asesorar en la consecución de que los bienes que correspondan legalmente al menor… y hasta que dichos bienes se radiquen en cabeza del menor …”3, según contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa, pues al parecer, el predio otorgado en común y proindiviso, tenía problemas jurídicos y solo hasta el año 2018 se efectuó el registro en razón a las gestiones realizadas directamente por su poderdante. Con esta descripción fáctica, por descuidar la gestión encomendada desde diciembre de 2015 hasta agosto de 20184, en lo tocante con la obligación de realizar la inscripción de bien inmueble en cabeza del heredero, le imputó la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20075, desconociendo así el deber previsto en el artículo 28-106 de la misma codificación disciplinaria, a título de culpa. 3 Audio del 25 de enero de 2021. Minuto 10.05 4 Cuando realizó directamente el registro la señora Quiceno Hernández. 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: Abogado en apelación Así mismo, le formuló cargos por posible incursión en la falta del artículo 35-47 y desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 20078 a título de dolo, por no entregar la diferencia que correspondía a su mandante, pues de los $33.773.269,18 recibidos el 15 de diciembre 2015, producto del proceso de sucesión, reconocidos por el Juzgado al menor (S.A.Q) solo hizo entrega de $3.000.000,oo el 18 de septiembre de 2016. Si bien le correspondía $15.677.527,oo por concepto de honorarios, la diferencia debía devolverla en forma inmediata a su propietario.

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2021, se pronunció la defensora de oficio en alegatos de conclusión9, en el sentido de afirmar que el encartado cumplió, pues estuvo a cargo del proceso de sucesión por más de 6 años, el cual terminó con la liquidación y adjudicación pertinente, enfatizando que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Frente al registro, mencionó que era un asunto de “patinar” y correspondía hacerlo a la parte, no al letrado. Respecto de la devolución de los dineros al

cliente, sostuvo estar compensado con el proceso de simulación, en el cual no cancelaron honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 9 Audio del 28 de enero de 2021 Minuto 10.55 P á g i n a 5 | 18

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Referencia: Abogado en apelación providencia del 26 de febrero de 202110 declaró responsable al abogado JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA de los cargos formulados y como consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y

multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fundamento de la decisión radicó en el contrato de prestación de servicios, según el cual, el abogado se comprometió no solo a tramitar el proceso de sucesión, sino también a continuar su asesoría hasta quedar en cabeza del menor los bienes, por lo tanto, su labor no concluía con la sentencia que aprobara el trabajo de partición y adjudicación. Adicionalmente, cobró más dinero de lo pactado como honorarios, para lo cual elevó el valor de los bienes, en un intento de justificar esos emolumentos de más. Motivó la sanción el a quo, en la trascendencia social de la conducta que afectó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, el perjuicio causado, en el entendido que se trató de dineros pertenecientes a un menor, además, en los principios de proporcionalidad y necesidad. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado interpuso y sustentó la alzada11 haciendo un recuento de lo actuado por su defendido en los procesos de sucesión y simulación, los cuales vinculaban al menor hijo 10 Archivo digital “31Sentencia”. 11 Archivo digital “35RecursoApelación”. P á g i n a 6 | 18

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Referencia: Abogado en apelación de su mandante, para señalar que la diferencia de dinero se debió al

valor adjudicado en la partición y el comercial de los bienes correspondientes al heredero, es decir, el valor real era de $253.773.269,oo aproximadamente, muy superior a los $156.000.000,oo asignados por el juzgado. Sobre la indiligencia endilgada, relató inconvenientes presentados para esa época en las Empresas Públicas de Medellín, pues el lote adjudicado tenía problemas de índole legal, con una anotación de falsa tradición, situación que dificultaba registrarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, por tal razón se salía de las manos del disciplinado. Además, con la entrega del fallo judicial a su mandante cumplió el compromiso profesional, porque el trámite de inscripción estaba cabeza de la mandante, incluso los gastos notariales y registro también le incumbían a ella. Finalmente expuso que el disciplinable fue maltratado verbalmente y en público por la señora Quiceno Álvarez, por lo tanto, le quedó claro no poderla seguir representando jurídicamente “…en los trámites que podrían continuar, en especial, en lo del lote que tenía inconvenientes con las Empresas Públicas de Medellín Ant. y por la falsa tradición que pesaba sobre el inmueble, porque era mas que entendible que el poder se le había revocado, como en alguna ocasión lo expresó la quejosa, y mal haría en continuar con lo que ya no podía gestionar como abogado”. Sostuvo que el trabajo se cumplió, pero no tuvo en cuenta el fallo de primera instancia, que la diligencia de inventarios y avalúos se hace con la denuncia del valor catastral de los bienes, no con el comercial,

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Referencia: Abogado en apelación entonces, por el hecho de no quedar estipulado así en el contrato de prestación de servicios, sobreviene duda que debe resolverse en favor del disciplinado. Concluyó que a su defendido se le está reprochando responsabilidad objetiva, proscrita en esta clase de procesos, pues actuar después de revocado el poder a principio de 2016 sería exceder el mandato.

Concedida la apelación12, el expediente fue remitido a esta colegiatura y se asignó por reparto del 30 de julio de 2021 en el despacho de quien hoy funge como ponente13. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 3.437.059 y tarjeta profesional Nº 74.851 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin antecedentes a su haber14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 12 Archivo digital “37ConcedeApelacion”. 13 Archivo digital “01 acta de reparto 201701899”.

14 Archivo digital “04Apertura”. P á g i n a 8 | 18

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Referencia: Abogado en apelación La Comisión abordará la apelación sometida a consideración, desde la óptica del principio de limitación inherente a un recurso como éste, pues únicamente lo refutado a la sentencia impugnada marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados, en tanto están de por medio principios como la no reformatio in pejus para impedir la agravación de la sanción, o se encuentren vicios insalvables fundantes de alguna nulidad, por la cual no pueda realizarse el estudio de fondo.

No advierte esta superioridad vicio que afecte las garantías del proceso o del disciplinado, tampoco la apelación se refirió a este aspecto, razón por la cual se entra en el análisis de lo impugnado. Para tal cometido, se abordará cada falta en particular y los ataques que se formulan contra cada una.

1. Falta a la debida diligencia profesional. Se sancionó al togado por desconocer el deber previsto en el artículo 28-10 y e incurrir en la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, cuyas descripciones

normativas figuran así:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Referencia: Abogado en apelación De entrada, esta Comisión no acepta los argumentos de defensa, cuyo núcleo esencial consiste en que las diligencias posteriores de registro correspondían exclusivamente a la poderdante, aduciendo que el compromiso profesional de asistir al menor en el proceso de sucesión, terminó cuando el Juzgado Promiscuo de Marinilla profirió la decisión el 15 de diciembre de 2015, afirmación que se aparta del contexto real de lo sucedido, por cuanto en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, textualmente se consignó: “…Obligaciones del CONTRATISTA JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA se compromete a realizar por sí o por otras personas, pero

bajo su responsabilidad todas las gestiones inherentes a la labor profesional de Abogado…”, (folio 15 del archivo digital “02Queja”, sic a lo transcrito). Y el objeto del contrato es claro en estipular: “EL ABOGADO CONTRATISTA JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA en su actividad como profesional independiente se compromete a legalizar jurídicamente y EN todo el tramite y proceso sucesorio de los señores AMADO DE JESUS ARISMENDY Y MARIA EDELMIRA FLOREZ FRANCO y asesorar en la consecución de que los bienes que correspondan legalmente al menor AJ. S. A. Q. quien representa los intereses de su padre fallecido JAVIER IVAN ARISMENDY FLÓREZ y hata que dichos bienes se radiquen en cabeza del menor”, (folio 15 del archivo digital “02Queja”, sic a lo transcrito). Obsérvese entonces que es diáfano lo convenido profesionalmente, por ende, su tarea como apoderado iba más allá de la aprobación de la partición y adjudicación de los bienes referenciados en la sentencia. Así se extrae incluso de las razones de la apelación, al soportar la defensa en la imposibilidad de registrar el inmueble (cuota parte del P á g i n a 10 | 18

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Referencia: Abogado en apelación lote de terreno adjudicado) por inconvenientes en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, dado que ese predio al parecer tenía o tiene una anotación falsa de tradición, aseveración que pugna con las pruebas obrantes, ya que no figura un soporte que así la acredite, ni tampoco lo puso de presente a su mandante para acordar el camino a seguir. De la misma forma, no es de recibo el argumento de que el poder se entendió revocado con ocasión de las supuestas diferencias surgidas entre mandante y apoderado, al punto de agredirlo públicamente, porque de ser cierto, el contrato de mandato otorga posibilidades a los suscriptores del mismo para darlo por terminado, pero nunca por las vías de hecho resulta válido facultar a un abogado para que descuide el mandato e incumpla el compromiso de representar los intereses de quienes confiaron en su gestión profesional, lo cual a no dudarlo, es incurrir en indiligencia. En ese sentido, aunque puede ser lícito convenir en que el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos corresponda al titular de los bienes, ello en este caso se desvanece cuando se revisan las cláusulas del mandato, en donde el togado asumió el compromiso de “…asesorar en la consecución de que los bienes que correspondan legalmente al menor S.A.Q… y hasta que dichos bienes se radiquen en cabeza del menor”15 (resaltado fuera de texto), luego su única alternativa era realizar dicha gestión conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, mas no dejarlo a la suerte desde diciembre de 2015, al punto de ser la señora Quiceno Hernández, quien por cuenta propia la realizó el 23 de agosto de 2018.

15 Folio 15 del archivo digital “02Queja”. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: Abogado en apelación

2. Falta a la honradez profesional. Por no entregar dineros pertenecientes a su cliente, fue sancionado el jurista al desconocer el deber previsto en artículo 28-8 e incurrir en la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, los argumentos expuestos por la defensa en la apelación, no tienen asidero fáctico ni jurídico, pues se están interpretando a conveniencia situaciones por fuera de lo acordado por las partes.

En efecto, nótese que en el contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de agosto de 2009 entre el abogado y Leidy Elena Quiceno Hernández, se estipuló en la cláusula segunda el pago de la prestación del servicio así: “… Pago de la prestación de servicios: La contratante LEIDY ELENA QUICENO HERNÁNDEZ pagará por concepto de honorarios en la prestación de servicios profesionales lo siguiente: Si el proceso de sucesión termina por la adjudicación de todos los bienes de los señores AMADO DE JESÚS ARISMENDY GIRALDO Y EDELMIRA FLÓREZ FRANCO Y el menor recibe la quinta parte o el 20 por ciento en el mismo proceso de sucesión la

contratante pagará únicamente la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M-CTE. Y de los cuales en el día de hoy entrega como anticipo la suma de DOS MILLONES DE PESOS y al final del contrato los otros TRES MILLONES DE PESOS. Si durante el proceso de sucesión en especial en la diligencia de inventarios y avalúos que decrete el juez, otros herederos aportan supuestos títulos de que han adquirido los bienes de MARIA EDELMIRA FLÓREZ FRANCO en escrituras de derechos herenciales universales y como hay que discutir en otro proceso dicha falsedad, dichos honorarios se incremtnatran al DIEZ POR CIENTO del resultado y los DOS P á g i n a 12 | 18

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Referencia: Abogado en apelación MILLONES DE PESOS RECIBIDOS TAMBIEN se descontarán de dicho porcentaje”, (folio 15 del archivo digital “02Queja”, sic a lo transcrito).

Para mayor referencia de lo fáctico, se tiene la hijuela quinta16 del trabajo de partición y adjudicación en el sucesorio de los causantes Amado de Jesús Arismendy Giraldo y María Edelmira Flórez, aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla -Antioquia - el 15 de diciembre de 201517: 1. 50% en común y proindiviso del lote de terreno y mejoras situado

en el paraje el Roble, municipio de Guatapé, se le adjudicó como cuota parte el valor de $25.000.000.

2. Apartamento ubicado en el municipio de Guatapé, Calle 31 No.

23A-139, Piso 1, Apartamento 101. Se adjudicó por la suma de $63.000.000.

3. Apartamento ubicado en el municipio de Guatapé, Calle 31 No.

23A-143, Apartamento 301. Se adjudicó por valor de $35.000.000.

4. Dinero en efectivo, por valor de ($33.773.269,18), que serán cancelados por los otros herederos.

En suma, los bienes adjudicados ascendieron a $156.773.269. Una vez desembolsado el dinero en efectivo ($33.773.269,18), por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla al togado GIRALDO URREA, solo devolvió a la señora Leidy Elena Quiceno Hernández, el 18 de septiembre de 2016, la suma de $3.000.000. Además, hizo entrega de un documento18 con detalles del descuento 16 Folios 23 a 25 del archivo digital “03AnexosQueja”. 17 Folios 30 a 33 del archivo digital “03AnexosQueja”. 18 Folios 43 a 44 del archivo digital “03AnexosQueja”. P á g i n a 13 | 18

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Referencia: Abogado en apelación por honorarios y puso de presente que los bienes adjudicados ascendían a $156.773.269, según avalúo dado para efectos fiscales, pero los mismos tenían un valor comercial de $220.000.000. Adicionó genéricamente gastos de viajes a Marinilla, costos de trámites en oficinas de registro y de aquellos personalmente asumidos durante 7 años de actuación en el proceso e informó que los honorarios del proceso de simulación eran de 10 SMLMV.

Confrontado lo recibido por el abogado, con lo entregado y pactado en el contrato de prestación de servicios, basta una operación matemática de sumas y restas para encontrar la diferencia en las cuentas, y demostrar que el disciplinado se quedó con dinero perteneciente al heredero hijo de la poderdante. En parte alguna del contrato de prestación de servicios se tomaron referencias de avalúos comerciales para el cobro del porcentaje de honorarios, tal figura fue inspiración unipersonal del togado para quedarse con un excedente superior a los $15.000.000, por encima de lo pactado; lo convenido respecto del porcentaje fue el 10% de lo que resultare, si aparecía otro proceso (como el de simulación), pero no se refirió a avalúos de otra índole. En conclusión, por honorarios profesionales le correspondían $15.677.326,9, esto es, el 10% del total adjudicado, por lo tanto, su deber era entregar al cliente el dinero restante de aquella suma recibida del Juzgado ($18.095.942,8), peculio que a la fecha no ha devuelto sin justificación, pues la excusa puesta de presente por sus

defensores y la carta enviada a su poderdante, no tiene la aptitud de controvertir lo demostrado. P á g i n a 14 | 18

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Referencia: Abogado en apelación Esta conducta que es dolosa por naturaleza, la desplegó el enjuiciado porque a sabiendas de no ser dinero de su propiedad, en tanto lo recibió como intermediario de parte del juzgado y con destino al heredero hijo de su mandante, tenía plena conciencia y conocimiento de no pertenecerle, y no obstante ello, se determinó a no devolverlo intencionalmente, al punto de elaborar una relación de cuentas en documento que no detalló los gastos de viaje y administrativos de inscripción, simplemente, en forma genérica hizo una relación a su acomodo y de manera abstracta.

Entonces, la petición del apelante en reconocerle la duda en su favor, tampoco es de recibo, por cuanto la prueba analizada no dejó margen al respecto, pues se sustrajo a la entrega del dinero al cliente, y comprobado está el propósito de no devolverlo. Bajo estas consideraciones, no prosperan las razones de la apelación, y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo emitido en primera instancia en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de

2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró responsable al togado JOAQUÍN EMILIO GIRALDO URREA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, y en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que le P á g i n a 15 | 18

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Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 050011102000-2017-01899-01

Referencia: Abogado en apelación

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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