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CNDJ - F05001110200020170190401ADJUNTA20211111161410-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170190401ADJUNTA20211111161410-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201701904 01 Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión en decisión mixta, a conocer en apelación y consulta la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados FRANKLIN ARLEY BEDOYA POSADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 8° y 6° del artículo 28 ibidem, respectivamente, y al abogado JOSÉ EFRAÍN GÓMEZ VARGAS con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ídem. 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor José Jaime Cruz Correa2, el 12 de septiembre de 2017, contra los abogados Franklin Arley Bedoya Posada y José Efraín Gómez Vargas, por los siguientes hechos: Señaló que contrató los servicios profesionales de Franklin Arley Bedoya Posada, con el fin de que iniciara demanda de responsabilidad civil extracontractual en su favor, para lo cual el 19 de diciembre de 2016, le entregó como adelantó de honorarios la suma de $10’000.000,oo, no obstante, luego de recibir el citado dinero, el litigante le indicó que no podía representarlo judicialmente, pues quien sería su contraparte, esto es, Wilson [Darío Llano] González, era su cliente en otro proceso judicial.

En virtud de lo anterior, el disciplinable Bedoya Posada le indicó que quien adelantaría el proceso civil sería el abogado José Efraín Gómez Vargas, a quien se le otorgó poder y presentó la demanda, correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado No. 2017-077, sin embargo, fue la única gestión que se realizó en su favor. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de octubre de 20173, se constató

2 Folio 1 cuaderno 1 expediente virtual 3 Folio 41 del archivo virtual “Anexo 1”. P á g i n a 2 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el doctor José Efraín Gómez Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’439.557 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130.449, documento que a la fecha se encontraba vigente.4

Igualmente, el 15 de agosto de 2018, se constató que el doctor Franklin Arley Bedoya Posada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’385.366, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 178.192, documento que también se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de septiembre de 20176, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de José Efraín Gómez Vargas, emitió auto el 26 de octubre de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de

2018, a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 4 Folio 40 del archivo virtual “Anexo 1”. 5 Folio 78 del archivo virtual “Anexo 1”. 6 Folio 1 del archivo virtual “Anexo 1”. 7 Folio 42 del archivo virtual “Anexo 2”. P á g i n a 3 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de agosto de 2018, 9 de abril, 21 de agosto y 21 de octubre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. El señor José Jaime Cruz Correa precisó que el abogado Bedoya Posada venía asesorándolo en varios procesos, y fue así como surgió la necesidad de adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, dado que tenía un vivero que en el momento de ser desalojado por cuenta de un proceso de restitución de inmueble arrendado, le generó perjuicios económicos entre daño emergente y lucro cesante. Explicó que el disciplinado le solicitó los documentos necesarios para realizar la demanda, y acordaron por concepto de honorarios la suma de $15’000.000,oo, de los cuales le adelantaría $10’000.000,oo el día de la radicación del libelo introductorio en la Oficina Judicial.

Indicó que el 19 de diciembre de 2016, el abogado Bedoya Posada le dijo que debían presentar la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial, dado que se iniciaba la vacancia judicial, por lo que ese mismo día, cumplió con lo acordado y le dio $10’000.000,oo por concepto de anticipo de honorarios, repartidos así: $5’000.000,oo en efectivo y $5’000.000,oo mediante consignación que se le hiciera a su cuenta en Bancolombia; sin embargo, luego de que el reseñado jurista recibiera el dinero, le entregó la demanda e indicó que él no era quien la P á g i n a 4 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suscribiría, ni el poder tampoco, sino un compañero de su oficina que se llamaba José Efraín Gómez Vargas, dado que uno de los demandados era el señor Wilson Darío Llano González, inversionista de una constructora en la cual él se desempeñaba como asesor jurídico, pero que estuviera tranquilo, porque iba a estar pendiente del proceso, pero no lo hizo.

Refirió que finalmente la demanda fue presentada por el abogado Gómez Vargas y admitida en febrero de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado No. 2017-00077; sin embargo, al advertir que el asunto se encontraba estancado solicitó el

desistimiento de [las pretensiones contenidas en] la demanda. Manifestó que posteriormente, junto con su exesposa [Alba Lucía Alzate Rendón], buscó al abogado Gómez Vargas para que se le devolviera los dineros pagados por concepto de honorarios, pues el asunto no fue debidamente impulsado, profesional que les manifestó no haber recibido dineros por parte de su colega Bedoya Posada. Finalizó su relato, indicando que luego de requerir a Bedoya Posada para la devolución de los dineros en comento, el profesional del derecho manifestó los devolvería, siempre y cuando se terminara el proceso disciplinario que había incoado en contra del encartado Gómez Vargas. Versión libre de José Efraín Gómez Vargas. P á g i n a 5 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El investigado José Efraín Gómez Vargas manifestó que conocía a Franklin Arley Bedoya Posada, pues eran amigos y colegas, en virtud de lo cual, en el año 2016, este le solicitó colaboración para que firmara una demanda de responsabilidad civil, ya que él no podía suscribirla, porque uno de los demandados era su cliente en otro proceso judicial.

Indicó que aceptó la representación del quejoso y que el abogado Bedoya Posada, le llevó la demanda y el poder para que lo firmara y no volvió a saber del asunto, hasta que el inconforme lo contactó y le

dijo que el proceso estaba abandonado y el quejoso le entregó un documento ya redactado en el que se señalaba que quedaba a paz y salvo por concepto de honorarios, el cual antes de firmar, procedió a llamar al abogado Bedoya Posada, para preguntarle si lo hacía y este le dijo que sí, que lo suscribiera y así lo hizo, pese a que de ese dinero nunca recibió nada. Resaltó que el 4 de septiembre de 2017, el señor Cruz Correa, regresó a su oficina con un documento para que se lo signara, en el que señalaba que no quería que continuara con el proceso civil. Finalizó señalando, que la oportunidad en la cual el quejoso estuvo en su oficina, este le contó que la demanda había tenido que presentarse en 4 oportunidades, situación que le pareció extraño, porque solo recordó haber firmado una sola demanda y un poder, por lo que se trasladó hasta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y allí, dentro del radicado No. 2016-00445, estableció que solo suscribió ambos documentos, libelo que fue retirado en enero de 2016, y que la P á g i n a 6 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda del radicado No. 2017-00077, que en la actualidad se adelantaba en ese despacho, no fue suscrita por él. Por lo tanto,

solicitó se realizara prueba grafológica a los documentos que reposaban en el último de los citados asuntos, porque se estaría hablando de una posible falsedad de documento. Vinculación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2018, el a quo resolvió vincular a la investigación disciplinaria al abogado Franklin Arley Bedoya Posada. Ampliación de queja. José Jaime Cruz Correa indicó que los recibos que dan cuenta de la entrega de los $10’000.000,oo por honorarios profesionales, fueron firmados por el abogado Franklin Arley Bedoya Posada, y que fue él quien realizó la estructura de la demanda; que además se le realizaron algunas consignaciones y el pago de otros dineros fueron entregados en efectivo, entregas en las cuales nunca estuvo presente Gómez Vargas, pues en esa época no lo conocía. Advirtió que el 2 de agosto del 2017, habló con Bedoya Posada para que le devolviera lo pagado por concepto de honorarios, a lo cual el profesional del derecho le contestó que a ello accedería, siempre que levantara la queja disciplinaria que formuló contra su colega Gómez Vargas. Puntualizó que Bedoya Posada nunca le informó que otro abogado iba a firmar la demanda, y solo se dio cuenta de ello cuando fue al juzgado P á g i n a 7 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a radicar la misma, resaltando que en varias oportunidades tuvo que

retirar el libelo genitor porque estaba mal estructurado, con muchos errores y se omitía documentación vital para el proceso. Finalizó señalando que Bedoya Posada, luego de que lo requirió por la devolución de los emolumentos entregados por la gestión encomendada, le indicó que de los $10’000.000,oo le cobraría $5’000.000,oo por las gestiones que había adelantado, y que los otros $5’000.000,oo se los devolvería cuando retirara la queja disciplinaria. Versión libre de Franklin Arley Bedoya Posada. Refirió que el quejoso y su exesposa lo buscaron para que los representara en un asunto de responsabilidad civil extracontractual, pero él les manifestó no contar con tiempo para adelantar el asunto; sin embargo, les indicó que conocía a un amigo y colega con el cual compartía oficina, quien los podía representar, esto es, José Efraín Gómez Vargas, a lo cual ellos le contestaron que no había ningún problema, y es así como “se presentó la demanda”. Manifestó que jamás se firmó contrato de prestación de servicios, fue un acuerdo verbal, y que recibió dinero por parte del quejoso, al haberse pactado como honorarios la suma de $15’000.000,oo y un porcentaje de 10% o 15% al finalizar el proceso, de los cuales recibió efectivamente $10’000.000,oo. Indicó que estuvo atento al proceso; que el quejoso retiró la demanda en 3 oportunidades porque quería que le correspondiera por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, pero no fue así, dado P á g i n a 8 | 50

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que en la cuarta ocasión volvió a repartirse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado No. 2017-00077; recordó que estuvo atento al proceso, admitieron la demanda, accedieron a las medidas cautelares solicitadas, y en el mes de agosto de 2017, le envió un mensaje a su cliente para que se encontraran dado que se debía notificar a la contraparte, en tanto este había retirado los formatos de notificación, los cuales eran necesarios para adelantar el trámite; sin embargo, el señor Cruz Correa nunca le contestó el

teléfono ni los mensajes. Por último, aseveró que llegó a un acuerdo con el quejoso respecto a las sumas recibidas por concepto de honorarios, el cual consistía en que le regresaría $5’000.000,oo, y que los otros $5’000.000,oo quedarían como pago por sus honorarios por un proceso hipotecario que le había llevado a la señora Alba Lucía Alzate Rendón (excónyuge del quejoso), quien le adeudaba la suma de $16’000.000,oo; sin embargo, como inició queja disciplinaria en su contra, optó por no devolver dinero alguno. Testimonio de Alba Lucía Alzate Rendón. Manifestó que conocía al litigante Franklin Arley Bedoya Posada, pues la ha representado en dos procesos judiciales, uno de divorcio y otro

ejecutivo; asimismo, aludió que fue ella quien presentó al citado profesional del derecho y al quejoso, para que el primero le llevara a cabo al segundo un proceso “de un vivero”. P á g i n a 9 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que Bedoya Posada aceptó el encargo del quejoso, pero cuando se instauró la demanda civil, se percataron de que la persona a la que le otorgaron poder, era diferente a la que firmaba el libelo, pues la misma se encontraba suscrita por Gómez Vargas, y no por Bedoya Posada. Resaltó que este último orientaba a su exesposo

(quejoso), a quien nunca acompañó a ninguna diligencia en el asunto civil. Finalmente, refirió que personalmente habló con el profesional Bedoya Posada, para que le devolviera el dinero al quejoso. Así mismo, manifestó que le consignó al citado profesional, la suma de $16.000.000.00, el 8 de noviembre de 2017, por un proceso hipotecario que le había adelantado en su favor. Pruebas decretadas y allegadas.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro remitió copia íntegra del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado con radicado No. 2017-00077, en el que funge como demandante el señor José Jaime Cruz Correa contra Jesús Castro Pavas y otros.

 La Directora del Centro de Servicios Judiciales de Rionegro, Eliana María Ceballos Zuluaga, certificó que se presentaron 4 demandas, las cuales fueron repartidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo los radicados No. 2016-00445, 2017-00045, 201700049 y 2017-00077. P á g i n a 10 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  La Gerencia de requerimientos legales e institucionales de BANCOLOMBIA, Yinedt Arango Arango, certificó que el titular de la cuenta N°0242875557 es Franklin Arley Bedoya Posada.  El quejoso aportó copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía contra el abogado Franklin Arley Bedoya Posada.

Formulación de cargos. El 9 de abril de 2019, se formularon cargos en contra de Franklin Arley Bedoya Posada y José Efraín Gómez Vargas, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 1°, y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 8° y 5° ibidem, a título de culpa la primera y las dos últimas dolosas.

Frente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Consejo Seccional puntualizó que los abogados fueron indiligentes con la gestión encomendada por el quejoso, pues pese a que Bedoya Posada aceptó iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, no realizó gestión alguna, y Gómez Vargas, solo suscribió la demanda, pero no realizó gestión alguna una vez el proceso fue admitido por Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado No. 2017-0077. En relación con el numeral 1° del artículo 35 ibidem, señaló el a quo que aunque Bedoya Posada y Gómez Vargas obtuvieron del quejoso la suma de $10’000.000,oo por una gestión que no realizaron, P á g i n a 11 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN exceptuando la presentación de la demanda, sin que a la fecha hubieran devuelto tales dineros, sin embargo, Bedoya Posada aceptó devolver $5.000.000.

Respecto al numeral 1° del artículo 30 ejusdem, tanto Bedoya Posada y Gómez Vargas, habrían engañado al quejoso, al haber realizado el primero de los citados, contrato de prestación de servicios verbal y recibir pago de honorarios, y el segundo firmar poder para adelantar proceso civil de responsabilidad extracontractual, sin que

finalmente ninguno de los dos haya actuado en el proceso y asesorado debidamente a su cliente como se observó en el proceso 2017-00077. De la nulidad. En audiencia de juzgamiento realizada el 17 de mayo de 2019, luego de un recuento procesal realizado por la Magistrada sustanciadora, se dispuso escuchar los alegatos de conclusión del abogado José Efraín Gómez Vargas; sin embargo, este indicó que se encontraba pendiente por practicar una prueba grafológica, dado que al revisar las demandas presentadas en favor del quejoso, constató que las firmas que aparecían en ellas no las había realizado él. Acto seguido, la magistrada instructora, en aras de respetar el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al disciplinable, dispuso la nulidad de los cargos elevados en la audiencia anterior de 9 de abril de 2019, y ordenó oficiar al C.T,I., para que realizara la prueba grafológica con el fin de determinar si la firma estampada en los P á g i n a 12 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN documentos dubitados, correspondía al abogado José Efraín Gómez Vargas, dado que las tachó de falsas.

Pruebas decretadas y allegadas.  Informe del 8 de agosto de 2019 grafológico presentado por Álvaro

Augusto Marulanda Otálvaro, investigador del C.T.I, quien concluyó, de la documental extraída de las demandas dentro de los procesos declarativos No. 2016 00445 00 y 2017 00077 00, que: “no existe uniprocedencia manuscritural entre las cuatro firmas ilegibles, realizadas al parecer por el señor José Efraín Gómez Vargas”. Formulación de cargos. El 21 de octubre de 2019, se formuló cargos en contra de Franklin Arley Bedoya Posada, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º, 35 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, cada una de las mismas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 8° y 6° del artículo 28 ibidem, respectivamente. Frente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Consejo Seccional puntualizó que el abogado, al parecer, fue indiligente con la gestión encomendada por el quejoso, dado que mediante contrato de prestación de servicios verbal, aceptó representarlo en la demanda de responsabilidad civil extracontractual y recibió como adelanto de honorarios la suma de $10’000.000,oo, no realizó la misma, imputación que endilgó a título de “dolo”. P á g i n a 13 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con el numeral 4° del artículo 35 ibidem, señaló el a quo que el disciplinado, recibió del quejoso la suma de $10’000.000,oo para adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual, no obstante, no realizó la gestión, ni devolvió los dineros recibidos, al no haberse causado.

Finalmente, en cuanto al numeral 9° del artículo 33 ejusdem, indicó el seccional de instancia que el abogado encartado pudo intervenir en actos fraudulentos, pues al interior del proceso radicado No. 201700077 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, presentó poder, demanda, solicitud de medidas previas y nueva solicitud de medidas previas falsificando la firma de su colega José Efraín Gómez Vargas. De otro lado, se formuló cargos contra el abogado José Efraín Gómez Vargas, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ídem, dado que recibió poder del señor José Jaime Cruz Correa para adelantar demanda de responsabilidad civil extracontractual, y suscribió la respectiva demanda; sin embargo, al parecer descuidó su mandato, pues nunca estuvo al tanto de que efectivamente el asunto se tramitara y el estado del mismo. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 5 de febrero de 2019. En el trámite, ante interrogatorio de la magistratura de instancia, el P á g i n a 14 | 50

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso manifestó que el disciplinado Franklin Arley Bedoya Posada, había sido su abogado; que varias veces lo había apoyado personalmente y vía correo en asesorías jurídicas; indicó reiteró que le entregó al inculpado la suma de $10’000.000,oo en dos momentos: el primero, por $5’000.000,oo en efectivo y el segundo por $5’000.000,oo mediante consignación; aludió que no sabía que el disciplinado se encontraba impedido para trabajar con él, y que se dio cuenta de la irregularidad después de haberse radicado la demanda de marras.

Igualmente, se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada del disciplinado Franklin Arley Bedoya Posada, quien solicitó la absolución de su representado, al advertir que su representado lo único que hizo fue recomendarle al quejoso al abogado José Efraín Gómez Vargas; señaló que sí estaba demostrado que el dinero recibido, fue por concepto de honorarios por asesorías. Sostuvo que tanto la entrega en la Oficina Judicial como el retiro de la demanda, lo debió haber hecho el abogado que suscribió la demanda, que en este caso era José Efraín Gómez Vargas. Señaló que los dos primeros retiros de los libelos fue porque el quejoso no estaba conforme en que le fuera repartida al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Rionegro, alegando que era corrupto; por lo tanto, las irregularidades del citado proceso fueron por culpa del mismo quejoso y no se debió a que la demanda estuviera mal formulada. Finalmente, se escuchó en alegatos de conclusión a José Efraín Gómez Vargas, quien indicó que hubo varias presentaciones de demandas, 4 en total, incluyendo la que dio origen a la presente investigación disciplinario con radicado No. 2017-00077; sin embargo, P á g i n a 15 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la primera con radicado No. 2016-00445, presentada en diciembre de 2016, se inadmitió y el 24 de enero de 2017, se retiró, siendo la única que suscribió; por lo tanto, no tiene responsabilidad disciplinaria relacionada con la última demanda radicado No. 2017-00077, porque de acuerdo con la prueba grafológica practicada en la presente investigación, la firma del poder, la demanda y la solicitud de medidas previas, eran falsas.

Recordó que luego de la presentación de la demanda, a los 7 u 8 meses, el quejoso fue hasta su oficina y le informó que la demanda había sido presentada en 4 oportunidades, lo que le pareció extraño porque él solo había firmado una demanda; sin embargo, le dio el paz y salvo con la convicción errada de que el libelo que estaba en curso,

era el mismo que él había firmado, solo que cuando estuvo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, verificó que la rúbrica de la demanda, el poder y la solicitud de medidas previas del radicado No 2017-00077, no era la suya. De acuerdo con lo anterior y apoyado en la prueba grafológica, señaló que no tuvo vínculo contractual con el quejoso, dado que la demanda cuyo trámite se adelanta con radicado No. 2017-00077, no fue suscrita por él; por lo tanto, no hubo mandato y no tuvo responsabilidad disciplinaria, solicitando se le absolviera del cargo endilgado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 16 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Antioquia, resolvió SANCIONAR a los abogados FRANKLIN ARLEY BEDOYA POSADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 4º y

33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, cada una a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10, 8° y 6° del artículo 28 ibidem, respectivamente, y al abogado JOSÉ EFRAÍN GÓMEZ VARGAS con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, ídem. Respecto a FRANKLIN ARLEY BEDOYA POSADA, indicó el a quo frente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el abogado fue indiligente con la gestión encomendada por el quejoso, dado que mediante contrato de prestación de servicios verbal, aceptó representarlo en la demanda a promover por responsabilidad civil extracontractual y recibir como adelanto de honorarios la suma de $10’000.000,00 no realizó la misma, “pidiéndole a otro abogado, el Dr. José Efraín Gómez Vargas, aparecer como apoderado dentro de dicho proceso con radicado No 201700077, que cursó en Juzgado 1° Civil del Circuito de Rionegro”. En relación con el numeral 4° del artículo 35 ibidem, señaló el a quo que el disciplinado, recibió del quejoso la suma de $10’000.000,oo para adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual, no P á g i n a 17 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701904 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realizó la gestión, ni devolvió los dineros recibidos, al no haberse causado.

Finalmente, en cuanto al numeral 9 del artículo 33 ejusdem, indicó la instancia que el abogado encartado intervino en actos fraudulentos, pues al interior del proceso radicado No. 2017-00077 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, presentó poder, demanda, solicitud de medidas previas y nueva solicitud de medidas previas falsificando la firma de su colega José Efraín Gómez Vargas. Respecto al abogado JOSÉ EFRAÍN GÓMEZ VARGAS, señaló la Magistratura de Instancia que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1º ibidem, porque recibió poder del señor José Jaime Cruz Correa para adelantar demanda de responsabilidad civil extracontractual, y suscribió la respectiva demanda, sin embargo, descuidó su mandato, pues nunca estuvo al tanto de que efectivamente el asunto se tramitara y el estado del mismo. Aclaró que “el disciplinado descuidó la gestión encomendada, aceptó un encargo profesional, pero nunca estuvo atento al transcurso del proceso, permitiendo con su indiligencia que la demanda se presentara inadecuadamente y descuidando por completo los intereses de su cliente y si bien, solo se le puede imputar responsabilidad desde la firma del poder y presentación de la primera demanda con rad. 2016-00445, hasta el retiro de la misma que fue al día siguiente, dado que las posteriores no fueron suscritas por él, no

deja de ser una mala práctica profesional a todas luces, reprochable”. P á g i n a 18 | 50 A 2429 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201701904 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia cons

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