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CNDJ - F05001110200020170200201ADJUNTA20220602072903-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170200201ADJUNTA20220602072903-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702002 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CLARA CECILIA CÁRDENAS VÉLASQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la abogada Lyda Margarita Cuesta Pérez, quien relató que su colega, la doctora Cárdenas Velásquez, le aceptó poder al señor Nicolás Alejandro Escobar Vélez, sin que mediara paz y salvo o autorización de su parte; no obstante, que era ella, quien lo representaba en el proceso 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloría Alcira Robles Correal.

2 Folio 1 al 2 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de rendición de cuentas que se tramitó ante el Juzgado 2º Civil del

Circuito de Oralidad de Itagüí. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 29 de septiembre de 20173, se constató que la doctora Clara Cecilia Cárdenas Velásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’057.950 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 62.486, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en el que constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de septiembre de 2017, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada6, emitió auto el 29 de septiembre de 20177 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de

3 Folio 4 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 4 ibidem. 7 Folio 6 ibidem. P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 12 de julio de 2018 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 12 de julio de 20189, 23 de enero10 y 31 de julio de 201911. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: recibo por concepto de honorarios suscrito por la quejosa12; trámite de regulación incidental adelantado por la letrada Cuesta Pérez ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí13; audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de mayo de 2018 al interior del proceso disciplinario promovido contra esta última14; oficio No. 1358 del 14 de agosto de 2018, elaborado por el juzgado en mención15; denuncia penal instaurada contra la denunciante por fraude procesal16; memorial del 14 de marzo de 2019, proveniente del Centro Municipal de Itagüí17 y constancia suscrita por Yupana Consultores S.A.S. del 4 de febrero de 201918. Se escuchó el testimonio de la señora Martha Eugenia Arroyave

Echavarría19, quien reseñó que la investigada aceptó el poder porque el proceso civil estaba ad portas de fenecer por inactividad procesal. Expuso que antes de contratar a la profesional Cárdenas Velásquez, aquí inculpada, buscaron la asesoría de dos abogados; sin embargo, dichos 8 Folio 7 al 10 ibidem. 9 Folio 11 y cd obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 56 y cd obrante en el cuaderno principal de segunda instancia. 11 Folio 60 y cd obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 12 y 62 ibidem. 13 Folio 14 al 24 ibidem. 14 Folio 29 anverso y reverso ibidem. 15 Folio 30 al 54 anverso y reverso ibidem. 16 Folio 13 y 63 ibidem. 17 Folio 64 ibidem. 18 Folio 65 ibidem. 19 Folio 56 y cd obrante en el cuaderno principal de segunda instancia. P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales se abstuvieron de aceptar el mandato, hasta tanto la quejosa no expidiera el respectivo paz y salvo.

Se escuchó en versión libre a la doctora Cárdenas Velásquez20, quien aseveró que fue el señor Escobar Vélez, quien le solicitó representarlo en la audiencia a realizarse al interior del proceso de rendición de cuentas.

Relató que dos de sus colegas se abstuvieron de tomar el caso porque no existía paz y salvo de la anterior apoderada. Aseveró que no obstante que a la doctora Cuesta Pérez ya le habían cancelado honorarios, inició incidente de regulación en contra de Escobar Vélez. Se escuchó el testimonio de la señora Gloria Stella Arroyave Echavarría21, quien expuso que su esposo, el señor Escobar Vélez, contrató a la profesional Cuesta Pérez, no obstante, esta se desentendió del asunto. Aseguró que dos profesionales del derecho se comunicaron con la aquí quejosa, sin embargo, se abstuvo de entregarles paz y salvo. Acotó que como esta última se negó a suscribir dicho documento, acudieron a la togada Cárdenas Velásquez. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22, profiriendo cargos en contra de la implicada, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 ejusdem, al aceptar poder para representar al señor Escobar Vélez, sin contar con paz y salvo o autorización de la doctora Cuesta Pérez, aquí quejosa, conducta que el a quo puntualizó, así: 20 Ibidem. 21 Folio 60 y cd obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 22 Ibidem. P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) la quejosa, Cuesta Pérez, como apoderada de Escobar Vélez, conforme al poder que le fue conferido el 5 de septiembre de 2016, presentó en el mismo mes, demanda de rendición provocada de cuentas (…). Estando pendiente la evacuación de la audiencia, el 23 de agosto de 2017, se allegó por el demandante (el señor Escobar Vélez), memorial en (el) que manifestó ‘que le revocaba el poder a Cuesta Pérez y se lo confería a Cárdenas Velásquez’ y a continuación, (Cárdenas Velásquez) firmó en aceptación”23. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 20 de agosto de 201924. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, quien sostuvo que como la doctora Cuesta Pérez, aquí denunciante, descuidó el trámite encomendado por el señor Escobar Vélez, ella aceptó representarlo. Relató que antes de aceptar el mandato, dos de sus colegas le informaron que no lograron contactarse con la quejosa y expuso que aceptó porque su cliente le mostró un recibo que daba cuenta que canceló honorarios a la jurista y, en todo caso, el juzgado le reconoció el restante en el trámite incidental de regulación. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 201925, la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada CLARA CECILIA CÁRDENAS VÉLASQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa 23 Ibidem. 24 Folio 67 y cd obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 25 Folio 69 al 82 ibidem. P á g i n a 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 ejusdem.

Señaló el Seccional de instancia que la abogada incurrió en falta disciplinaria al aceptar representar al señor Escobar Vélez dentro del proceso de rendición de cuentas que se tramitaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, sin que existiera paz y salvo por parte de la profesional Cuesta Pérez, autorización de esta última o justificación para proceder en tal sentido. Aseveró el a quo que conforme las pruebas allegadas al plenario, no se demostró de forma siquiera sumaria, que el señor Escobar Vélez estuviera desprovisto de defensa que ameritara que Cárdenas Velásquez asumiera el mandato.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 25 al 28 de noviembre de 201926, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. 26 Folio 87 ibidem. P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de febrero de 202027, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202128, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo

PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202129, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-89 y 6 cd. Por auto del 30 de noviembre siguiente30, se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitir los archivos faltantes. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 9 de diciembre31. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 27 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 28 Folio 5 ibidem. 29 Folio 6 ibidem. 30 Folio 8 ibidem. 31 Folio 7 ibidem. P á g i n a 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia32. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que 32 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es

que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional33 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se 33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada estuvo presente durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 ejusdem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez

con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues el 23 de agosto de 201734, aceptó el poder que le confirió el señor Escobar Vélez, sin que a la fecha, obrase paz y salvo o autorización de quien entonces fungía como apoderada judicial de este último. Verificado el dossier, se observa que el 5 de septiembre de 201635, el señor Escobar Vélez le confirió poder a la doctora Cuesta Pérez, aquí denunciante, para que en su nombre y representación promoviera proceso de rendición de cuentas provocadas contra sus hermanas Ana María y Dora María, facultándola para promover dicho trámite judicial hasta su terminación, así: “(…) Escobar Vélez, por medio del presente escrito otorgo poder especial a la doctora Cuesta Pérez como apoderada, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso verbal de rendición provocada de cuentas en los términos de los arts. 368 y ss y 379 C.G.P., contra (…)”36. (Negrilla fuera del texto original). 34 Folio 43 del cuaderno principal de primera instancia. 35 Folio 31 ibidem.

36 Ibidem. P á g i n a 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego, el 23 de agosto de 201737, el señor Escobar Vélez allegó memorial al Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en que le revocó el poder a la doctora Cuesta Pérez y se lo confirió a la aquí disciplinada, quien lo aceptó, impuso su rúbrica en él y lo presentó personalmente. El 24 siguiente38, el despacho le reconoció personería y dio por revocado el poder conferido a Cuesta Pérez, es decir, tanto en el memorial por medio del cual el señor Escobar Vélez le confirió poder39, como en el auto de sustanciación que la reconoció40, era claro que quien estaba actuando era la letrada Cuesta Pérez.

Ahora, si bien las testigos Martha Eugenia y Gloria Stella Arroyave Echavarría y la disciplinada en su versión libre coincidieron en declarar que la doctora Cárdenas Velásquez aceptó el poder y remplazó a la doctora Cuesta Pérez, porque el señor Escobar Vélez así se lo pidió, para esta Comisión resulta reprochable que la inculpada no propendiera de forma fehaciente por contactarse con la aquí quejosa, aclarar la versión dada por el señor Escobar Vélez, corroborar su autenticidad y mediar para obtener, o bien una autorización para actuar, ora el

correspondiente paz y salvo, requisitos sine qua non para poder aceptar el poder otorgado. Material probatorio suficiente para acreditar el elemento de tipicidad que refiere la norma, pues tal como lo exige el supuesto de hecho, la jurista aceptó la gestión profesional, a sabiendas de que le había sido encomendada a otra colega, sin que mediara un documento que terminara con la relación cliente-abogado de manera definitiva, omitiendo verificar y finiquitar la situación con la anterior letrada, quien valga 37 Folio 43 ibidem. 38 Folio 44 ibidem. 39 Folio 43 ibidem. 40 Folio 44 ibidem. P á g i n a 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decirlo, estaba facultada para tramitar todo el proceso. Para esta Corporación es reprochable que la disciplinable, contrario a asegurarse que las obligaciones del poderdante quedaran saldadas con su anterior representante, asumió el encargo profesional, cuando lo que le resultaba exigible era abstenerse de aceptar la gestión, al no concurrir ninguna de las excepciones que la autorizaban para actuar en tal sentido.

Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en los

numerales 11° y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada, se vulneraron los deberes que vienen de mencionarse, por P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto aceptó el mandato y actuó a favor del señor Escobar Vélez, a pesar de no existir causa justificada que la eximiera de obtener el paz y salvo, la autorización o justificara la sustitución. Conducta que no se explica por el cliente haberle revocado poder a la doctora Cuesta Pérez, o por existir presuntos desacuerdos entre las partes, pues la ley es clara al indicar que para actuar, cuando hay otro abogado que representa el asunto, debe concurrir alguna causal de justificación.

Ahora, si bien en su versión libre la investigada manifestó que se confió

en su poderdante, quien le prometió que le entregaría el paz y salvo, lo cierto es que debió abstenerse de aceptar el mandato, hasta tanto no contara con dicho documento, pues el mismo era un requisito previo a aceptar el poder. Sumado a ello, la obligación de obtenerlo, no recaía en cabeza del señor Escobar Vélez, sino de ella, pues precisamente los deberes que vienen de referirse, fomentan y protegen la lealtad y honradez que debe tener un profesional del derecho con sus colegas, postulado que según la Corte Constitucional41, no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía, sino que se desprende de los mandatos constitucionales, lo que por supuesto implicaba que la doctora Cárdenas Velásquez, se asegurara que la anterior apoderada había recibido los honorarios pactados. Ahora, aun cuando la disciplinada manifestó como razón exculpativa que aceptó la gestión porque su cliente le aseguró que sí le había cancelado la totalidad de honorarios a la doctora Cuesta Pérez, era su deber constatar que ello sí había tenido lugar, y si no tenía certeza del desembolso de los estipendios, abstenerse de aceptar el poder. Incluso, 41 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-212 del 21 de marzo de 2007. Magistrado

Ponente: Humberto Sierra Porto. Expediente: D-6380.

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Radicación No. 050011102000201702002 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el recibo42 que la disciplinada aportó para demostrar que su cliente sí canceló honorarios, da cuenta que existía un saldo, que no se demostró hubiera sido cancelado.

De hecho, la afectación al deber por parte de la encartada se torna más palmario, si se tiene en cuenta que la quejosa tuvo que promover un incidente de regulación de honorarios en contra del señor Escobar Vélez43, para ver materializado el pago de sus servicios profesionales, incidente que además valga decirlo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí falló a su favor. Así mismo, tampoco es de recibo el argumento de la togada según el cual aceptó el mandato sin mediar autorización de la anterior apoderada, por la premura en atender el trámite y la ausencia e inactividad de esta última, pues verificadas las copias obrantes en el plenario, se observa que no existió causal que la habilitara para soslayar el requisito previo exigible o que se justificara la sustitución. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí realizó audiencia inicial en la que se recibieron los testimonios solicitados por la apoderada judicial de la parte actora, aquí quejosa, seguido de lo cual se reprogramó la diligencia para el 31 de octubre próximo y fue antes de que esta fecha llegara, que el señor Escobar Vélez, mediante memorial del 23 de agosto, le revocara el poder a su mandataria y se lo confirió a la disciplinada.

En consecuencia, la aceptación del poder por parte de la investigada tuvo lugar 69 días antes de que pudiese predicarse una eventual 42 Folio 12 y 62 ibidem. 43 Folio 14 al 24 ibidem. P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indiligencia por parte de la anterior mandataria, quien según certificado proferido por el despacho de conocimiento44, ejerció actividad desde el momento en que fue reconocida como representante del allá demandante, hasta que fue sustituida. Desde luego que ni estaba vencido el plazo previsto en el artículo 121 del CGP, ni la duración del pleito resultaron atribuibles a la inconforme desplazada, según lo obrante en las copias parciales que se allegaron a este asunto del juicio especial de rendición de cuentas.

Por ello, el comportamiento ético de honradez y de lealtad que se le exigía a la disciplinada con la quejosa, de quien es colega, era que previo a aceptar el poder, corroborara si se había expedido paz y salvo o está la autorizaba para actuar en tal sentido, para de esa manera asumir una actitud respetuosa y leal frente a la tarea que había adelantado dicha profesional del derecho con sus consecuentes honorarios, y a partir de allí, realizar su gestión profesional y no como sucedió en el caso sub lite, en que aceptó el poder sin obrar ninguna justificación, conducta que es lesiva de los deberes de honradez y de lealtad con los colegas,

consagrados en los numerales 11º y 20º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. 44 Folio 30 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702002 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta realizada por la disciplinada, pues evidentemente, no estamos de cara a un descuido u olvido. Sus calidades de profesional del derecho la hacían conocedora que al aceptar un mandato, sin obtener paz y salvo, autorización o estar justificada la sustitución, incurría en falta disciplinaria y no obstante lo anterior, de forma consciente, optó por aceptar el poder sin el lle

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