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CNDJ - F05001110200020170200501ADJUNTA20210721174907-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170200501ADJUNTA20210721174907-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050011102000 201702005 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2015, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Decisión proferida por la doctora CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS (ponente) y la

doctor GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 18 de septiembre de 2017, la señora Nidia del Socorro Londoño Zapata interpuso queja disciplinaria contra el abogado

HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes hechos:  Indicó que hace más de 20 años habita una casa que le fue entregada a cambio de un predio que había sido derrumbado y que en el año 2014 se enteró que ese inmueble estaba hipotecado, por lo que contrató al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN para que defendiera sus intereses. Le canceló por concepto de honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y al año siguiente el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) adicionales.  El 15 de agosto de 2017, le fijaron una orden en la puerta de su casa que decía que debía desocupar el inmueble el 29 de agosto de 2017, pese a que desde hace 20 años habitaba en el inmueble. Agregó que en esos días se dio cuenta que el abogado no había realizado ninguna gestión, porque en el Juzgado no aparecía actuación alguna. Razón por la cual lo demandó por abuso de confianza y estafa, además de culparlo por todo el mal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le hizo.  Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia del auto del 6 de mayo de 2014 proferido dentro del radicado número 201300426, por el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro - Antioquia reconoció personería jurídica al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN y le informó que debía prestar caución por valor de cinco millones de pesos

antes de darle tramite al incidente de oposición a la diligencia de secuestro. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 18 de septiembre de 2017, y le correspondió a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS2. 3.- Mediante certificación de fecha 29 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado del doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 15425587 y tarjeta profesional número 68462, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos3. 2 Exp. Digital 01ActaReparto.pdf 3 Folio 11 Exp. Digital 03Calidad.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 737244 del 29 de septiembre de 2017, donde se registraron dos (2) sanciones disciplinarias contra el doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN4. 5.- La magistrada de instancia mediante auto del 29 de septiembre de 2017, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN5. 6.- El 12 de julio de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas con la presencia de la quejosa y el disciplinado. Se decretaron pruebas de oficio, las solicitadas por el abogado

disciplinado y fijó fecha para continuar la actuación el 24 de enero de 20196. 7.- El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, remitió información relacionada con el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 4 Folio 12 Exp. Digital 04Antecedentes.pdf 5 Folio 13 Exp. Digital 05AutoApertua.pdf 6 Folio 21 Exp. Digital 10ActaAudiencia12072018.pdf y audiencia 11AudioAudiencia 1207201.mp3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 201300426, y copia de todas las actuaciones realizadas por el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON 7. 8.- El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, remitió información relacionada al proceso de restitución de inmueble radicado No. 201400678 y allegó copia de las actuaciones realizadas por el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN8. 9.- El 24 de enero de 20199, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, el abogado disciplinado y la testigo. Se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- La magistrada instructora hizo control de legalidad respecto de las pruebas aportadas en diligencia anterior, que según el acta de fecha 12 de julio de 2018 correspondían a cuatrocientos trece folios y advirtió que los mismos no reposaban en el expediente, por

lo que el investigado aportó dichas pruebas. 7 Folios 46 a 94 Exp. Digital14RtaOficioJdo1PromiscuoFAmilia.pdf 8 Folios 95 a 153 Exp. Digital 15 RtaOficioJdo2CivilMunicipal.pdf 9 Folios 154 Exp. Digital 16ActaAudiencia24012019 y audiencia 17AudioAudiencia24012019.mp3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.2.- Testimonio de la señora María Victoria Gaviria Gómez, quien manifestó haber trabajado con el doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, conocer la procedencia del expediente y haber sido testigo cuando la quejosa y su hijo fueron a la oficina del abogado denunciado y lo presionaron, además le manifestaron que lo iban a demandar ante el Consejo Superior de la Judicatura por no haber actuado debidamente dentro del proceso, asegurando les había robado el dinero. La testigo agregó conocer la disponibilidad del negocio que llevó a cabo y aseguró que el abogado actuó con transparencia y legalidad el caso. Argumentó también que al otro día la hermana del disciplinado le prestó el dinero y este lo entregó a la quejosa para evitar algún problema en la debida legalidad. 9.3.- La magistrada interrogó al abogado disciplinado en su versión libre, el cual manifestó no haber celebrado contrato de prestación de servicios con la quejosa. Sin embargo, aceptó haberla representado en diligencia de oposición dentro del proceso de restitución de inmueble, interpuesto por el señor Luis Darío Gómez Gómez. 9.4.- La magistrada dio por terminada la audiencia y fijó como fecha

su continuación para el 1 de abril de 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- En la fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, solo se hizo presente la quejosa la señora Nidia del Socorro Londoño Zapata, por lo que mediante auto del 1 de abril de 2019, el magistrado sustanciador dispuso dar aplicación en lo establecido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para requerir al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, de justificar su inasistencia a la audiencia, y fijó como fecha para la continuación de la diligencia el 10 de junio de 201910. 11.- Mediante escrito radicado por el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, informó el motivo de su inasistencia a la audiencia del 1 de abril de 2019 y allegó los soportes de la misma11. 12.- El 10 de junio de 201912, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y el abogado disciplinado. Se adelantaron las siguientes diligencias: 12.1.- La magistrada de instancia accedió a la petición del disciplinado, de recibir el testimonio de la señora Yorleny Echeverry 10 Folio 156 Exp. Digital 18AutoReprogramaAudiencia.pdf 11 Folios 157 a 160 Exp. Digital 19ExcusaDisciplinado.pdf 12 Folios 164 Exp. Digital 21ActaAudiencia10062019 y audiencia 22AudioAudiencia10062019.mp3

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Pamplona, en la continuación de la audiencia la cual se fijó para el 28 de octubre de 2019. 13.- Mediante escrito del 10 de junio de 2019 el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, solicitó reprogramar audiencia teniendo en cuenta que la testigo tenía una cita médica que estaba programada con anticipación13. 14.- El 28 de octubre de 201914, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, el abogado disciplinado y la testigo Yorleny Echeverry Pamplona. Se adelantaron las siguientes diligencias: 14.1.- Testimonio de la señora Yorlady Echeverry Pamplona quien manifestó conocer al abogado Hernán Evelio Cifuentes Rendón hace casi 20 años por haber trabajado con él. Afirmó que la quejosa buscó al abogado para evitar que la desalojaran de la casa, teniendo en cuenta que la propiedad donde vivía tenía varios procesos, pero que disciplinado todo el tiempo estuvo pendiente del proceso. 14.2.- Calificación fáctica: 13 Folio 166 Exp. Digital 23SolicitudAplazamiento.pdf 14 Folios 167 Exp. Digital 24ActaAudiencia28102019 y audiencia 25AudioAudiencia28102019.mp3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Seccional, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y pruebas allegadas, explicó que al disciplinado se le cuestiona la actuación en dos procesos así:

a. Proceso de liquidación conyugal adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, con radicado número 2013-0426. En este proceso el abogado promovió debidamente incidente de oposición y el proceso terminó por transacción entre las partes, según consta en actuación del 8 de septiembre de 2014. Por lo anterior, advirtió que para ese momento habían transcurrido más de 5 años, por lo que la conducta estaba prescrita desde el 8 de septiembre de 2019, y en consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor del disciplinable, según lo contemplado en los artículos 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. b. Proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro con radicado núm. 2014-0678 Este proceso fue iniciado por el señor Luis Darío Gómez Gómez contra Gustavo Jesús rango Sánchez, el 2 de junio de 2015 se llevó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cabo la diligencia de entrega en la cual el disciplinado estuvo presente y formuló oposición. Mediante auto del 13 de agosto de 2015, se concedió termino de 3 días para que las partes solicitaran la práctica de pruebas relacionadas con la oposición, en auto del 14 de septiembre de 2015, se decretaron las pruebas y se dispuso el 25 de septiembre de 2015 para su práctica, sin embargo el abogado no se presentó a la audiencia o diligencia de interrogatorio de parte que había solicitado, no llevó a los 8 testigos, tampoco se

hizo presente su representada para responder el interrogatorio solicitado por la parte demandada, ni controvertir, ni participar de la diligencia de testimonios solicitados por el demandante. El 28 de septiembre de 2015, el abogado disciplinado allego memorial en el que solicitó se practicaran nuevamente las pruebas señalando que había estado enfermo entre el 24 y el 27 de septiembre de 2015, sin embargo, el despacho no accedió a su solicitud, porque no aportó la respectiva incapacidad médica que acreditara su imposibilidad de asistir. El 17 de marzo de 2016 se profirió decisión que resolvió la oposición a la entrega en la que se valoran los testimonios de la parte demandante a los cuales se les dio plena credibilidad, además se tuvo por confesa a la representada del abogado Cifuentes Rendón debido a su inasistencia y finalmente se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó el análisis de las pruebas que la señora Nidia Del Socorro Londoño Zapata, no ejercía actos de señora y dueña como consecuencia de ello se declaró infundada la oposición y se le condenó en costas, decisión que fue objeto de apelación por el disciplinable, pero el recurso le fue negado por improcedente, y el superior considero que la alzada había sido bien denegada. Por lo anterior, el despacho formuló cargos al disciplinado por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta de artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque el abogado fue negligente y descuidado en la gestión

encomendada al no comparecer a las diligencias programada para el 25 de septiembre de 2015, consistente en el interrogatorio de parte al demandante, los ocho testimonios solicitados, además de que no le informó a su cliente de la necesidad de asistir a absolver interrogatorio, ni participó en la diligencia de testimonios solicitados por el demandante, dejando a su cliente sin defensa técnica. 14.3. Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 2 de diciembre de 2019. 15.- Como en la fecha señalada no se pudo realizar la diligencia, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, dispuso dar aplicación a lo establecido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, requerir Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, para justificar su inasistencia, se fijó fecha para la continuación de la diligencia el 29 de enero de 202015. 16.- Mediante escrito radicado por el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, allegó copia de la historia clínica emitida por la Clínica San Juan de Dios del Municipio de la Ceja - Antioquia y la incapacidad emitida por dicha entidad, por la inasistencia a la audiencia del 29 de enero de 202016. 17.- El 28 de enero de 2020 el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, allegó poder otorgado por él a la doctora Alejandra Ortiz Fernández, para efectos de representarlo en el proceso de responsabilidad disciplinaria17.

18.- Mediante auto del 29 de enero de 2020, la magistrada fijó como nueva fecha de audiencia el 10 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que la defensora de confianza del abogado investigado solicitó aplazar la audiencia para tener conocimiento del proceso y por tener una cita médica programada para esa fecha18. 19.- Mediante auto del 18 de febrero de 2020, la magistrada fijó 15 Folio 170 Exp. Digital 27AutoReprogramaAudiencia.pdf 16 Folios 175 a 178 Exp. Digital 29ExcusaInasistencia.pdf 17 Folios 179 a 181 Exp. Digital 30OtorgaPoder.pdf 18 Folio 182 Exp. Digital 31AutoReprogramaAudiencia.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como nueva fecha el 28 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que la defensora de confianza del abogado investigado aportó memorial en el que informó que se encontraba incapacitada19. 20.- El 28 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento20, con la presencia de la defensora de confianza y el abogado investigado. Se desarrollaron las siguientes diligencias: 20.1.- La magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra a la abogada de confianza Alejandra Ortiz Fernández, quien solicitó la suspensión de la audiencia por motivos académicos, además planteó la existencia de una nulidad de lo actuado argumentando la violación al derecho a la defensa del investigado. 20.2.- La magistrada de instancia le reconoció personería, a la doctora Alejandra Ortiz Fernández quien interpuso nulidad desde

la audiencia de formulación de cargos y solicitó reiniciar el proceso desde la audiencia de calificación, por la violación del derecho a la defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, teniendo en cuenta que su poderdante no sabía cuál era la dinámica del proceso, por lo que no pudo defenderse de los hechos por los que le fueron formulados cargos, pues los hechos 19 Folio 196 Exp. Digital 34AutoReprogramaAudiencia.pdf 20 Folio 197 Exp. Digital 35ActaAudiencia28022020.pdf y audiencia 36AudioAudiencia28022020.mp3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hacían referencia a una presunta estafa y abuso de confianza y no a una presunta indiligencia. La defensora realizó un resumen de las actuaciones realizadas en las audiencias de pruebas y calificación provisional, manifestó que su defendido en versión libre se pronunció frente a esas conductas punibles enrostradas y que el despacho durante el trámite trató de dilucidar, pues la investigación realizada no tenía nada que ver con la decisión de formulación de cargos, por lo que estimó que no existía congruencia entre ambas, por lo que ella como defensora y su cliente no sabían cómo ejercer su defensa sin saber cuál de los 3 procesos era objeto de investigación, por lo que no pudo pronunciarse sobre la inasistencia a la audiencia del 25 de septiembre de 2015 (interrogatorio de parte y testimonial), y en consecuencia no pudo ejercer el derecho a la defensa. 20.3.- Alegatos de conclusión: la defensora de confianza manifestó no contar con prueba para defender a su prohijado, dado que la

defensa se hizo encaminada a que el abogado no había cometido las conductas enrostradas en la queja, y posteriormente le endilgaron la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte y testimonial. Refirió que se pudo constatar que el disciplinado logró el objeto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el cual fue contratado, pues se demostró que la quejosa pudo estar más de 5 años en el predio, por lo que no existía antijuricidad material por lo que solicitó dictar sentencia absolutoria. 20.4.- La falladora finalizó la audiencia, y afirmó que el expediente pasaría al Despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 8 de mayo de 2020, sancionó al abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigente para el año 2015, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa21. En relación con la nulidad interpuesta por la apoderada del disciplinado, la Sala advirtió que en modo alguno el derecho de defensa del disciplinado fue vulnerado, pues el abogado tuvo todas las garantías procesales durante la investigación disciplinaria. 21 Folios 199 a 213 Exp. Digital 37SentenciaPrimeraInstancia.pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la congruencia entre la queja y la formulación de cargos, afirmó el seccional que existió coherencia entre los hechos narrados, los cuales tenían relación con el inconformismo de la quejosa en la labor realizada al interior de los procesos 2013-0426 y 2014-00678 y la formulación de cargos, por lo que no accedió a la nulidad interpuesta. Posteriormente, la Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso disciplinario, de las pruebas documentales recaudadas e indicó que se verificó que el doctor HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDON, descuidó el asunto profesional encomendado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro con radicado No. 2014-0678 al no comparecer a la audiencia del 25 de septiembre de 2015, en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes intervinientes, por no informar a su clienta la necesidad de asistir a la misma para absolver el interrogatorio pedido por el demandante, además no controvirtió y participó en la recepción de los testimonios pedidos por su contraparte, dejándola carente de toda defensa técnica, y aunque intentó justificar su inasistencia, no pudo hacerlo por no aportar incapacidad médica. Señaló la Sala que la conducta anteriormente descrita desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2007 e incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista

en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. Arguyó que dentro del proceso no se adujo causal de justificación, por el contrario, resultó reprochable el comportamiento del abogado ya que como profesional sabía cuáles eran sus deberes y obligaciones, aun así, descuidó su ejercicio, además no se aportó prueba de que el encartado actuara bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Las anteriores consideraciones permitieron concluir a la Sala que respecto de la conducta atribuida al abogado disciplinado, se encontró demostrado el descuido de la gestión encomendado por la quejosa dentro del proceso No. 2014-0678 al no comparecer a la audiencia, comportamiento que no fue desvirtuado o justificado, imputándole la falta a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objeto de cuidado. Concluyó la Sala que resultó evidente la falta de diligencia en la que incurrió el abogado y teniendo en cuenta que este no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, pues las sanciones registradas fueron impuestas con posterioridad a su conducta en este asunto, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigente para el año 2015. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la defensora de confianza del disciplinado, mediante recurso de apelación

presentado el 5 de junio de 2020, para atacar la negación del decreto de la nulidad y en subsidio apeló la sentencia sancionatoria. La defensora de confianza se refirió nuevamente a los mismos aspectos de la audiencia de juzgamiento del 28 de febrero de 2020, se refirió a la solicitud de nulidad por falta de defensa material y técnica, por ser evidente que la defensa formal si se cumplió, pero reiteró que era un derecho fundamental como lo era el de defensa, el cual no se desarrolló dentro del proceso, por el desconocimiento de su cliente en el tema sancionatorio, pues no entendió en qué consistía la investigación. Arguyó que también se pudo evidenciar la falta de defensa técnica en la audiencia de pruebas y formulación de cargos donde el disciplinado no entendió la técnica de allegar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial documentos, pues siempre se refirió que no había estafado a la quejosa y que actuó con honestidad. Manifestó que en la audiencia de pruebas y de calificación, se configuraron las siguientes causales de nulidad:

1. La violación de derecho de defensa, falta de defensa técnica, haciendo referencia a los artículos 12, 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007, a los artículos 29 y 93 de la Constitución política de 1991, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ley 16 de 1972, artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos Ley 74 de 1968.

2. La falta de congruencia y tipicidad estricta (que afecta el

debido proceso numeral 3), Entre el inicio y prácticas de pruebas y calificación, la formulación de cargos, no se dijo nada sobre la audiencia a la que supuestamente no asistió y fue sobre la misma que se le formularon cargos no se informó del proceso, es decir no le permitieron una defensa al respecto, sorprendiéndolo en la formulación de cargos, faltando a un principio mínimo de congruencia y tipicidad estricta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y si bien en los hechos narrados en la sentencia se mencionó el radicado, ello no fue suficiente pues es la formulación de cargos donde debía quedar clara y concisa la adecuación típica, hizo referencia al artículo 8 inciso h), j), k) y l), y el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Respecto del recurso de apelación hizo referencia a la ausencia de prueba de la culpa penal -in dubio pro reo-, afirmando que no compartía la sentencia condenatoria, pues se adujo que su prohijado actuó con culpa pero solo se enunció dicha afirmación, no se argumentó en la sentencia donde estaba la prueba de la culpa, porque no se hizo alusión a la forma en que fue notificado de dicha audiencia, ni la vigencia del poder para el momento de la audiencia; asegurando que existió una duda probatoria en cuanto al elemento culpa, dado que su prohijado tenía pruebas a su favor, pues se evidenció que el cliente se quedó por más de 5 años después de que se hiciera la oposición al desalojo. Lo anterior, planteó una duda seria y grave sobre el hecho principal del proceso, por lo que solicitó decretar la nulidad de

la audiencia de pruebas y calificación y por ende de lo actuado ahí en adelante, y que se reabriera el proceso en primera instancia desde la audiencia de pruebas y calificación, en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial subsidio de no acogerse la primera pretensión solicitó se revocara la sentencia impugnada y como consecuencia se absolviera al disciplinado de toda responsabilidad disciplinaria22. El 9 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación23. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 2 de junio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. 22 Folios 218 a 233 Exp. Digital 39Apelacion.pdf 23 Exp. Digital 41AutoConcedeApelacion.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 15425587 y tarjeta profesional número 68462, la cual se encontraba vigente28. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Folio 11 Exp. Digital 03Calidad.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a

imponer una sanción29. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Término

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