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CNDJ - F05001110200020170200901ADJUNTA20220421095324-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170200901ADJUNTA20220421095324-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201702009 01 Aprobado, según acta No. 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201702009 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 374 de la misma norma, a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja5 presentada por la abogada FERNANDA CAROLINA ÁVILA LÓPEZ, actuando en nombre y representación de los señores ALIRIO DE JESÚS URIBE VÉLEZ y RUBÉN ESTRADA BOTERO en contra del abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALVA, por faltar a los deberes profesionales.

Manifestó que entre los quejosos y el denunciado, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 12 de agosto de 2011, con el objeto de realizar el cobro jurídico de obligaciones en favor de los contratantes, de tal manera que entre diferentes encargos, se le encomendaron varios procesos ejecutivos entre ellos los radicados 2012-00038 y 2012-00383, tramitados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), en los cuales no realizó

las actuaciones pertinentes para acreditar las notificaciones a la parte ejecutada. Dicha situación conllevó a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia ordenara la terminación de los procesos por desistimiento tácito en autos del 28 de mayo de 2018 para el proceso 2012-00383 y 23 noviembre de 2018 para el radicado 2012-00038. 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Folios 6 – 12 carpeta 002 expediente digital P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quién una vez verificó que el Dr. JORGE LUIS BARÓN VILLALVA, de acuerdo con el certificado No. 259785 expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.953.666 y porta la tarjeta profesional No. 317014 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 29 de septiembre de 20176. Fijada audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de 2018, no asistió el disciplinado por lo que se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 24 de enero y 31 de julio de 2019, y 22 de noviembre de 2021, en esta se decretaron y evacuaron pruebas, documentales y una testimonial. Durante la sesión del 22 de noviembre de 2021 el Despacho efectuó la calificación jurídica de la actuación en el sentido de declarar el archivo por prescripción frente a los siguientes hechos: i) no radicar las demandas ejecutivas en contra de Denys Paola Escorcia Flórez y Roberto Carlos Urzola Burgos; Jorge Enrique Mesa Ramos y Yeimi Rocío Ulloa Heredia, (ii) abstenerse de tramitar las notificaciones en los procesos tramitados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia con radicados 2012-00037 y 2013-00007 y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con radicados 201100329, 2012-00024, 2011-00130, 2011-00169, 2012-00025 y

2011-00132. Además, se ordenó el archivo respecto a las conductas: 6 Carpeta 05 expediente digital P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iii) omitir efectuar las notificaciones en los procesos con radicados 2011-00271 y 201100027, adelantados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia y (iv) cobro de dineros para gastos del proceso; de conformidad con los dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Por último formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad de culpa, por haber abandonado los procesos ejecutivos radicados 2012-00383 y 2012-00038 al no haber acreditado la notificación de la parte demandada y con ello dar lugar a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Caucasia decretara la terminación de los mismos por desistimiento tácito. El día 6 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en estos refirió que no pudo adelantar la gestión encomendada, en razón a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria

denominada fuerza mayor, toda vez que para la época de los hechos se presentó el paro armado de los mineros, circunstancia que impidió la movilidad al Municipio de Caucasia, tal y como lo puso de presente la testigo Ana María Bedoya Rivero. Por tanto, solicitó que se le absolviera de los cargos formulados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró DISCIPLINARIAMENTE responsable al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

Se acreditó la relación contractual existente entre el señor Rubén Estrada Botero representado por su apoderada general Milena del Carmen Barguil Flórez y el abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA en virtud al contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de agosto de 2011, cuyo objeto era el cobro jurídico de diferentes obligaciones a

favor de los contratantes. Así las cosas, en virtud de tal acuerdo, mediante acta de entrega del 29 de octubre de 2013, se verificó que al abogado le fueron asignados para trámite los procesos ejecutivos con radicados 2012-00038 y 2012-00383 que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. En lo pertinente al proceso ejecutivo con radicado N°2012-00038, se tiene que, en auto del 27 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y en auto del 23 de septiembre de 2013, se dispuso el emplazamiento de los ejecutados. Mediante memorial del 21 de marzo de 2014, se confirió poder al Dr. BARÓN VILLALBA para que continuara con el proceso de ejecución, a quien se le reconoció personería en providencia del 2 de abril de 2014, por último, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte ejecutante no acreditó el emplazamiento de los ejecutados, se dispuso en auto del 23 de noviembre de 2018, la terminación del proceso por P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito, en virtud a lo consagrado en el artículo 317 del

CGP. Respecto al proceso ejecutivo con radicado N°2012-00383, se observa que se libró mandamiento en pago en auto del 21 de enero de 2013, al abogado se le confirió poder en escrito del 21 de marzo de 2014 y

mediante memorial de la misma fecha, solicitó que se ordenara la notificación por aviso a los ejecutados. Al efecto, en providencia del 2 de abril de 2014 se reconoció personería al profesional en derecho y dispuso requerirlo para que aportara la constancia de recibido de las citaciones enviadas a los ejecutados a través de la empresa 472, toda vez que, con las allegadas con el memorial del 9 de septiembre de 2013, no se podía determinar cuál de los demandados la había recibido, a fin de ordenar la notificación por aviso, sin que se evidenciara actuación adicional del abogado, el juzgado de conocimiento en auto del 28 de mayo de 2018, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto que, la parte ejecutante no dio cumplimiento al requerimiento realizado, relacionado con la notificación de la parte ejecutada. Siendo claro que el investigado no adelantó gestión alguna tendiente a llevar a cabo la notificación de las partes ejecutadas, por el contrario, se acreditó que, pese a que se le confirió poder en cada uno de los procesos ejecutivos, no realizó las actuaciones necesarias para lograr la notificación de los autos que libraron mandamiento de pago, lo que dio lugar a que se declarara el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del CGP, por lo cual se encontró probado que el disciplinado desatendió su deber de actuar con celosa diligencia, al abandonar los procesos ejecutivos desde el 21 de marzo de 2014, sin que se acreditara causal que lo excusara de incurrir en tal comportamiento. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decidió la primera instancia no elevar juicio de reproche disciplinario en contra del abogado por no volver a presentar las demandas ejecutivas, como quiera que las obligaciones contenidas en los pagarés N°0028 y N°0625 se hicieron exigibles los días 26 de abril de 2010 y el 27 de julio de 2011, respectivamente, concluyendo que habían prescrito de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, y entonces no le era exigible promover dichos procesos.

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2021, se escuchó la declaración de la señora Ana María Bedoya Rivero, quien manifestó haber sido la secretaria del Dr. JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, y que en el año 2013 intentaron radicar unas demandas y memoriales en los juzgados ubicados en el Municipio de Caucasia, pero no fue posible ingresar por alteraciones del orden público, sin embargo esta consideración no tuvo entidad suficiente para desvirtuar las pruebas obrantes, en atención a que el abandono del proceso fue superior a cuatro años. En consecuencia, consideró la primera instancia que el estudio de tipicidad estaba completo, pues el abandono de los procesos ejecutivos a cargo de abogado, generó que el despacho de conocimiento ordenara la terminación de los mismos en aplicación de la figura del desistimiento tácito, sin que se hubiera demostrado causal

que lo exonerara de responsabilidad, con lo cual se materializó la antijuridicidad de la conducta pues se transgredió el cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo conferido, conducta calificada a título de culpa, puesto que abandonó el encargo encomendado estando demostrada la negligencia de su actuar. Como consecuencia, luego de realizar el análisis de dosificación de la sanción a imponer en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, decidió imponer una sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia el Dr.

JORGE LUIS BARÓN VILLALVA, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 22 de enero de 2022. La sustentación del recurso de apelación se circunscribe a considerar la indebida valoración de los medios probatorios traídos por las partes, considerando que la condena es producto de varios errores de hecho por transgresión de la sana crítica y desconocimiento de varias pruebas practicadas. Igualmente, que la decisión de primera instancia le dio credibilidad a las pruebas documentales incluidas en los expedientes con radicados 2012-00038 y 2012-00303, pero dejó sin efecto la prueba testimonial

de la señora Ana María Bedoya. Considera que la prueba testimonial, indicó que trataron de radicar unas demandas y memoriales en Caucasia, pero no les fue posible el ingreso por alteraciones del orden público, circunstancias que lo llevaron a decidir no volver a ese municipio, considerando que se probó la fuerza mayor, estando cobijado por una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria e indebida valoración de la prueba. Agregó que lo que les ocurrió en desarrollo de los paros armados del año 2013, es un hecho de conocimiento general y que habiendo sido retenido por un grupo de hombres armados decidió no volver a Caucasia por el trauma sicológico que tuvo que soportar. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, indicó que en el trámite del proceso, el despacho de oficio solicitó a la Secretaría de Gobierno de Caucasia para que acreditara la alteración del orden público luego del año 2013, pero al no contestar en el término de tres días hábiles optó por desestimarla, con lo que perdió una oportunidad de probar que no estaba incurso en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 7.2. Del caso en concreto Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente

responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser confirmada como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALVA, demuestran que abandonó la gestión para la que fue contratado, sin que exista causal excluyente de responsabilidad. Para desatar el recurso de alzada nos referiremos a los argumentos presentados de la siguiente manera: Respecto de la consideración según la cual, la primera instancia le otorgó mayor credibilidad a las pruebas documentales adosadas al proceso, que al testimonio que rindió la señora Ana María Bedoya P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Rivero, en el que manifestó que les fue imposible ingresar en el año 2013 al municipio de Caucasia por el orden público, habiendo decidido no volver a ese lugar por las afectaciones sicológicas que tuvo soportar.

Revisado el expediente, encuentra esta colegiatura que la primera instancia tuvo en cuenta diferentes elementos para constituir la comunidad de la prueba, en la que estaba la queja presentada, los procesos allegados y el testimonio de la señora Bedoya Rivero, sin

que se pueda evidenciar un error en su apreciación. En este sentido, bajo el sistema de la sana crítica, llegó al nivel de certeza en la existencia de la falta, pues sin duda alguna, el profesional del derecho abandonó las gestiones para las que fue contratado, sin que las exculpaciones ofrecidas pudieran desvirtuar esta condición. Por lo cual, se comparte la decisión adoptada, puesto que los procesos ejecutivos 2012-00038 y 2012-00383, le fueron confiados con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, para cuyos trámites se le extendieron poderes, que presentados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, le fue reconocida personería y le correspondía la carga procesal de demostrar el emplazamiento y la notificación por aviso de los ejecutados, sin que haya acreditado tal condición, razón por la cual, el despacho ordenó la terminación de los procesos ejecutivos por desistimiento tácito, ante el abandono del profesional del derecho desde el mismo momento en que le fue reconocida la capacidad para actuar, esto es, desde el 2 de abril de 2014. Adicionalmente respecto del argumento del disciplinado, se encuentra una inconsistencia del testimonio rendido por la señora Ana María P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bedoya Rivero, pues manifestó que fue desde el año 2013, que se presentaron las afectaciones del orden público en Caucasia y desde

ese momento el Dr. BARÓN VILLALVA decidió no volver a ese municipio, es decir que, de manera posterior a esa decisión, aceptó un encargo para ejercer funciones sin que hubiere expresado ninguna inconformidad a su mandante. Además de lo anterior, no se evidencia que se haya constituido una causal de exculpación, porque las situaciones que invoca como fundamento para haber abandonado el encargo que le fue confiado, debieron ser puestas de presente a su contratante y representados, de tal manera que pudieran otorgar la representación de los intereses en disputa a otro profesional del derecho, o en su defecto, el Dr. Barón Villalba tenía la posibilidad de renunciar al poder (trámite que podía realizar mediante la remisión del memorial al juzgado), para desligarse del deber profesional que le era exigible. Igualmente, no son de recibo las exculpaciones propuestas respecto de la existencia de problemas de orden público que le impidieron cumplir sus funciones, porque se trata de un periodo de tiempo cercano a cuatro años, en los que tuvo en total abandono los procesos ejecutivos ya identificados, pues no existe prueba que acredite que esas circunstancias se extendieron durante el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de abril de 2014 y el 28 de mayo y 23 de noviembre de 2018, por las cuales le haya sido imposible atender con la debida diligencia las obligaciones derivadas del mandato conferido eran exigibles. Por último, respecto de la prueba decretada de oficio, que fue requerida por el despacho a la Secretaría de Gobierno de Caucasia, para que en un término de tres días extendiera las certificaciones del

estado del orden público en el periodo de tiempo referido, al no ser P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atendida, el despacho decidió desestimarla, tal situación no constituye una afectación al debido proceso, pues como se indicó, los medios de prueba obrantes al plenario, demuestran la responsabilidad que le ha sido imputada al recurrente y el momento procesal para oponerse a esta circunstancia ya feneció.

En consecuencia, los cargos propuestos contra la sentencia recurrida no prosperan, pues no hubo una indebida valoración probatoria, se cumplió el debido proceso y los argumentos de defensa planteados no soportan exculpación por el abandono de los procesos ejecutivos que le fueron confiados. Adicional a lo anterior, esta Comisión considera que el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, generan grado de certeza para indicar que el investigado incurrió en una falta a la debida diligencia por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo, por el descuido y abandono de la gestión encomendada, sin que exista causal excluyente de responsabilidad. Bajo esa convicción la sanción se genera como una consecuencia de la falta cometida, de acuerdo con lo normado en los artículo 40 y 45 de

la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en desarrollo de su profesión transgredió el deber a la debida diligencia que debe observar todo abogado en el ejercicio de su profesión, conducta atribuible a título de culpa por el descuido y la negligencia de su conducta, con lo cual desprestigió y puso entredicho la profesión de abogado perjudicando la administración de justicia, de tal forma que teniendo además en cuenta que ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores, de acuerdo con la certificación inserta en la P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN carpeta 67 del expediente digital, la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses es adecuada.

Así las cosas, para esta Comisión, es válido el estudio realizado respecto de la función preventiva y correctiva de la sanción, al igual que la trascendencia social de la conducta que afecta la majestad del ejercicio profesional del derecho, teniendo en cuenta que el abogado es un medio para materializar la defensa de derechos de particulares. Concluyendo entonces que la conducta reprochable al disciplinado se configuró por su propio descuido y desidia profesional, estando definida la modalidad de la misma en el concepto de culpa como se explicó claramente en el proveído, evidenciando un perjuicio a su cliente que vio truncada las expectativas económicas al perder la oportunidad de reclamar judicialmente los dineros que el adeudaban,

con lo que afectó de manera general la profesión de abogado y la credibilidad de la misma, por lo cual los cargos propuestos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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