CNDJ - F05001110200020170202301ADJUNTA20221211110340-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170202301ADJUNTA20221211110340-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 050011102000201702023 01 Aprobado según Acta N. 92 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ALFONSO SILVA RENDÓN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Guillermo Vera Montoya2, quien refirió posibles irregularidades del letrado Óscar Alfonso Silva Rendón dentro del proceso de sucesión No. 2013-00473 00 adelantado en los Juzgados 13 Civil Municipal, y luego ante los Juzgados 7° Civil Municipal de Descongestión y 29 Civil Municipal, todos de Medellín. 1 Sala conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1-4 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, el quejoso sostuvo que el inculpado lo representó a él y a sus hermanos en calidad de demandados dentro del proceso referenciado, en el que los causantes eran Jesús Antonio Vera Yalí (abuelo de los demandantes y padre de los demandados) y Ángela Vera Montoya (madre de los demandantes y hermana de los demandados).
Refirió que el proceso en cita inició en razón a una compraventa de cesión de derechos entre su señor padre y su hermana Ángela Vera Montoya; que el quejoso y sus hermanos aceptaron la herencia con beneficio de inventario; posteriormente, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín (último de los despachos cognoscente) requirió a las partes interesadas para notificar al señor Jesús David Serna Vera para que este repudiara o aceptara la herencia, para lo cual dio un término de 30 días. Ante la desidia del abogado Silva Rendón, mediante auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín declaró el desistimiento tácito porque no se dio cumplimiento al enteramiento en mención. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Derecho de petición del 10 de julio de 2017 remitido al abogado Silva Rendón por parte del señor Luis Guillermo Vera Montoya3 (quejoso), en el cual especifica lo siguiente: “(…) confiado en la
BUENA FE, e invocando por VIRTUD A LA JUSTICIA. Hemos presentado a usted un documento con las firmas de los hermanos 3 Folio 7-8 Cuaderno Físico. Primera Instancia. P á g i n a 2 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Vera Montoya legitimando NUESTROS DERECHOS legados por nuestros padres JESUS ANTONIO VERA YALY, Y MARIA OLGA MONTOYA DE VERA. (…) Nuestras firmas se anexaron a un proceso con radicado 2013-00743. De la demanda presentada por nuestro sobrino JHON JAIRO GRISALES VERA (…) Ese no fue el objeto del ceder nuestras firmas para proceder en el orden generacional como lo dice la ley (…) Nos motiva nuestro instinto y pensamiento a ser equitativos solidarios y justos con nuestra generación y la que nos sucede NUESTROS SOBRINOS. Nuestra voluntad es conciliar y protocolizar la sucesión por NOTARIA PÚBLICA. (…) Nunca dimos credibilidad a LA COMPRAVENTA realizada entre ANGELA VERA MONTOYAfallecidaMadre de JHON JAIRO GRISALES [VERA] y nuestro padre JESUS ANTONIO VERA YALI. Desconfiamos de las firmas (…) PETICIÓN: Suspender proceso por el que nuestras firmas, implican un soporte, a quien no corresponde. Y REINICIAR
PROCESO PROTOCOLIZADO POR NOTARIA PÚBLICA”. (sic). • Copia de la Escritura Pública No. 844 del 28 de febrero de 2000, por medio de la cual se hace una “venta” de derechos herenciales de Jesús Antonio Vera Yalí en cabeza de Ángela Vera Montoya, sobre los gananciales, acciones y derechos consiguientes, que le correspondieran o pudieran corresponderle en la sucesión de su difunta esposa María Olga Montoya de Vera4. 4 Folio 10Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 3 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia del auto del 30 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín inadmitió la demanda radicada No.
2013-004735. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de septiembre de 20176, se constató que el doctor Óscar Alfonso Silva Rendón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.292.112 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 13.972, documento que a la fecha se encontraba vigente7. Se aportó también certificado de la misma fecha, donde se constató que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios8.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de septiembre de 20179 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de julio del 2018, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación. 5 Folio 11Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 16 ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 17 idem 9 Expediente físicoFolio 18. P á g i n a 4 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se desarrolló en dos sesiones, celebradas el 18 de julio de 2018 y 5 de marzo de 2019.
Primera sesión: Llegada la fecha y hora antes señalada, la magistrada instructora instaló la audiencia con la identificación de los intervinientes; asimismo, se dio lectura a la queja, se escuchó al señor Luis Guillermo Vera Montoya en ratificación y ampliación, por último,
se escuchó en versión libre al investigado.
Ratificación de la queja: Señaló que siempre que le pedía información a su mandatario sobre el proceso de sucesión en mención, este le manifestaba en cortas palabras que “no había salido nada”; que a él se le hacía muy extraño porque ese proceso llevaba cerca de 5 años. Ante las preguntas de la magistrada, estableció que había acudido en varias oportunidades a la oficina del abogado y este siempre le manifestaba que no se preocupara manifestándole “que todavía no había salido nada”. También dijo que no recordaba las fechas en que había hablado con el letrado.
Versión libre: Refirió que siempre ha tratado con respeto al quejoso y que siempre que ha acudido a su oficina lo han atendido de buena manera; también que desde un primer momento que le mostró el documento público consistente en la Escritura Pública No. 844 del 28 de febrero de 2000, en virtud del cual el causante Jesús Antonio Vera Yalí le cedió sus gananciales, acciones y derechos a Ángela María
Vera Montoya. P á g i n a 5 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que desde un principio el disciplinable les manifestó que ese documento tenía validez y controvertirlo era muy difícil, porque tanto como el otorgante como la beneficiaria de la venta de acciones y derechos, habían fallecido; bajo esa razón, los demás herederos
habían aceptado tal situación, excepto el inconforme.
Pruebas allegadas y decretadas: Se ordenó oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín para que certificara y allegara algunas piezas procesales del trámite sucesoral No. 2013-00473. En ese sentido, se allegaron las siguientes pruebas: • Oficio No. 1032 del 29 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado en cita remitió algunas pizas procesales e hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en la causa mortuoria10. • Partida de matrimonio entre Jesús Antonio Vera Yalí y María Olga Montoya Zapata11. • Registro civil de defunción de los señores Jesús Antonio Vera Yalí, María Olga Montoya Zapata y Ángela Vera Montoya12. • Escritura Pública No. 844 del 28 de febrero de 2000, por medio de la cual el señor Jesús Antonio Vera Yalí le vende los gananciales, acciones y derechos consiguientes, que le correspondiera o pudiera corresponder en la sucesión de su difunta esposa María Olga Montoya Zapata, en favor de su hija Ángela Vera Montoya13. • Poder de Astrid Elena y Jhon Jairo Grisales Vera al abogado Jorge Fredy Zapata Zuluaga, con el objetivo de que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de sucesión de sus abuelos Jesús Antonio 10 Folio 31-32 del Cuaderno principal. 11 Folio 1 del cuaderno anexo. 12 Folio 2 al 5. cuaderno anexo. 13 Folio 12-13 cuaderno anexo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Vera Yalí y María Olga Montoya Zapata; y de su señora madre Ángela Vera Montoya14. • Demanda presentada el 25 de abril de 201315. • Auto de inadmisión de la demanda16. • Escrito de subsanación y admisión de la demanda que declaró abierto el proceso de sucesión doble intestada, donde se le reconoció la calidad de herederos a los señores Astrid Elena y Jhon Jairo Grisales Vera, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; allí se requirió igualmente a los demás herederos para que indicaran si aceptaban o repudiaban la herencia17. • Poder de Jesús Antonio, Luis Guillermo (quejoso), Luz Inés, Rodrigo, María Elena y Darío Antonio Vera Montoya al abogado Óscar Alfonso Silva Rendón (investigado), para que llevara la representación en el proceso de sucesión intestada No. 201300473, donde señalaron que aceptan la herencia con beneficio de inventario18. • Auto del 7 de octubre de 2013, por medio del cual se reconoció como herederos a los señores Jesús Antonio, Luis Guillermo
(quejoso), Luz Inés, Rodrigo, María Elena y Darío Antonio Vera Montoya; asimismo, se le reconoció personería jurídica al abogado Óscar Alfonso Silva Rendón19. • Memorial del 11 de marzo y 8 de mayo de 2014, por medio del cual
el abogado Silva Rendón allega el registro civil de nacimiento y de defunción de la señora Luz Marina Vera Montoya, e igualmente los registros civiles de nacimiento de sus hijos Mary Luz y Jesús David Serna Vera, aclarando que actuaba como agente oficioso para que 14 Folio 14 cuaderno anexo. 15 Folio 15 al 19. Cuaderno anexo. 16 Folio 20 cuaderno anexo. 17 Folio 21-22 cuaderno anexo 18 Folio 23 cuaderno anexo. 19 Folio 27 cuaderno anexo. P á g i n a 7 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estos fuesen reconocidos como herederos o interesados en la sucesión20. • Auto del 16 de mayo de 2014, a través del cual el estrado judicial requirió hacer las notificaciones a los señores Mary Luz y Jesús David Serna Vera, con el fin de establecer si aceptaban o repudiaban la herencia21. • Edicto emplazatorio realizado por el doctor Óscar Alfonso Silva Rendón22. • Auto del 16 de abril de 2015 donde el despacho judicial, una vez más, requirió a la parte interesada en la causa mortuoria, para que dentro de los 30 días siguientes realizara la partición so pena de decretar el desistimiento tácito (art. 608 CPC, entonces vigente)23. • Auto del 10 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado 7 Civil
Municipal de Descongestión (el expediente de la referencia pasó a este despacho como medida transitoria) señaló lo siguiente24: “Se incorpora al presente proceso el escrito allegado por el abogado JUAN FELIPE RESTREPO GIRALDO (fl. 151 A 156), quien actúa en representación de los interesados ASTRID ELENA GRISALES VERA y JHON JAIRO GRISALES VERA, al cual no se le imprimirá ningún trámite, toda vez que dentro de las facultades otorgadas por los interesados no se le confirió expresamente la de PARTIR. Aunado a lo anterior, habida cuenta de tener tal facultad, no obra en el expediente lo consagrado en el artículo 608 del C.P. Civil, el cual establece que deberá estar designado por todos los coasignatarios para realizar el trámite partitivo; lo anterior teniendo en cuenta que el abogado OSCAR SILVA RENDÓN, obra en el presente proceso 20 Folio 32-34 cuaderno anexo. 21 Folio 35 cuaderno anexo. 22 Folio 36 al 41 cuaderno anexo. 23 Folio 51 cuaderno anexo. 24 Folio 60-61 cuaderno anexo P á g i n a 8 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en representación de los señores JESUS ANTONIO VERA
MONTOYA, LUIS GUILLERMO VERA MONTOYA, LUZ INES
VERA MONTOYA, RODRIGO VERA MONTOYA, MARIA ELENA VERA MONTOYA y DARIO VERA MONTOYA, los cuales fueron reconocidos como herederos de los causantes JESUS ANTONIO
VERA YALÍ y MARÍA OLGA MONTOYA VDA DE VERA.
No obstante lo anterior, previo estudio del proceso, advierte el Despacho que los señores MARY LUZ y JESUS DAVID SERNA VERA, en calidad de nietos de los causantes, y a la vez hijos de la señora LUZ MARINA VERA MONTOYA (fallecida el 23 de marzo de 2012), no les ha sido comunicada la existencia del presente proceso, para que consecuentemente manifiesten su deseo de aceptar o repudiar la herencia en representación de su madre LUZ MARINA VERA MONTOYA, a quien les asistiría el derecho de herencia por ser hija de los causantes JESUS ANTONIO VERA
YALÍ y MARÍA OLGA MONTOYA VDA. DE VERA.
Consecuente con lo anterior, se hace necesario REQUERIR a los interesados, para que adelanten las diligencias tendientes a la notificación de MARY LUZ y JESUS DAVID SERNA VERA, de conformidad con el artículo 591 del C. P. Civil. • El 16 de julio de 2015, se notificó del auto del 20 de mayo de 2013 a la señora Mary Luz Serna Vera, por medio del cual se declaró abierto y radicado del proceso de sucesión intestado de los causantes Jesús Antonio Vera Yalí y María Olga Montoya Vda. de Vera25. 25 Folio 63 cuaderno anexo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Memorial de fecha 5 de diciembre de 2016, donde el doctor Óscar Alfonso Silva Rendón, señaló lo siguiente: “para efectos de la PARTICION Y ADJUDICACIÓN de los bienes relictos, que efectuaré con el otro apoderado de los interesados en la SUCESIÓN, me permito acompañar PREDIAL vigencia 201626. • Auto del 11 de octubre de 2017, a través del cual el Juzgado 29
Civil Municipal de Medellín ordenó rehacer el trabajo de inventarios y avalúos; se reconoció a la señora Mary Luz Serna Vera su calidad de heredera; se reconocieron unos cesionarios de gananciales; se requirió a las partes para que procedieran a notificar al señor Jesús David Serna Vera del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, con el fin de que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia; se ordenó cumplir las cargas procesales en el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito27. • Memorial del 23 de enero de 2018, por medio del cual el abogado Silva Rendón, solicitó se señalara fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos28. • Auto No. 049 del 29 de enero de 2018, el Despacho ordenó el
desistimiento tácito de la demanda, por cuanto no cumplió con la carga impuesta; a su vez, se ordenó el archivo del proceso. La anterior decisión no fue objeto de recursos29. 26 Folio 68 cuaderno anexo. 27 Folio 7173 cuaderno anexo. 28 Folio 74 idem. 29 Folio 75 ibidem P á g i n a 10 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Memoria del 16 de mayo de 2018, por medio del cual el abogado inculpado solicitó el desarchivo del proceso, con el fin de efectuar la liquidación de la sucesión notarialmente30.
Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó la magistrada instructora que el abogado, como apoderado del quejoso y de otros herederos dentro del proceso de sucesión radicado No. 2013-00473, dejó de hacer lo contenido en el auto del 17 de octubre de 2017, donde el Juzgado de conocimiento requirió a los interesados para que
en el término de 30 días, de un lado, se notificara al señor Jesús David Serna Vera del auto que declaró abierto el proceso en cita, y de otro, se hiciera el trabajo de partición, habida cuenta que el presentado no incluyó la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes; por ello, trascurrido ese plazo sin que se cumpliera con la carga impuesta, el 29 de enero de 2018 el Despacho declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a los hechos relacionados con el ocultamiento del proceso sucesoral, y la no rendición de informes por parte del disciplinable al 30 Folio 76 cuaderno anexo. P á g i n a 11 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso, el a quo determinó que no existía mérito para continuar investigando, porque no había elementos probatorios para tal fin. 3.- Etapa de juzgamiento.
La vista pública se surtió el 1° de abril de 2019, donde se escuchó en alegatos de conclusión al agente del Ministerio Público y al investigado, quienes señalaron lo siguiente: Ministerio público: Adujo que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se constató que el abogado solicitó el desarchivo de la actuación, lo que indicó que adelantó el trámite procesal para corregir la falencia que dio lugar al desistimiento,
entendiendo que no hubo un perjuicio a los poderdantes, al punto que no se perdió la oportunidad para adelantar las acciones civiles, y que el desistimiento no debía tener consecuencia disciplinaria; además, que existió duda del motivo por el cual se motivó el desistimiento tácito, por ende, esa duda debió resolverse a favor del inculpado.
Investigado: Indicó que se trató de una sanción de carácter procesal; que no tenía investigaciones en su contra; además, que solicitó el desarchivo del proceso, pidió las copias correspondientes para continuar con el mismo; por lo tanto, no cometió ninguna falta disciplinaria, y que él no era el único que fungía como apoderado al haber más herederos.
DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 30 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ALFONSO SILVA RENDÓN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró la primera instancia que se encontraba probado que el
abogado abandonó la gestión encomendada por el quejoso y los demás herederos, porque dentro del proceso de sucesión intestada No. 2013-00473, de Jesús Antonio Vera Yalí y María Olga Montoya viuda de Vera, encontrándose abierto el trámite, mediante auto del 11 de octubre de 2017 se requirió a la parte interesada para que rehiciera el trabajo de inventarios y avalúos; además, que se notificara al señor Jesús David Serna Vera del auto que declaró abierto el proceso para que aceptara o repudiara la herencia; estimó para ello un plazo de 30 días. Añadió que el 23 de enero de 2018, el disciplinado presentó solicitud de señalamiento de fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia de inventarios y avalúos; sin embargo, omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el auto del 11 de octubre de 2017, por lo que el terminó la causa mortuoria por desistimiento tácito el 29 de enero de 2018, por ello, tal comportamiento desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo
a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, no solo al quejoso sino a los demás herederos porque no se adelantó la gestión encomendada postergando el trámite, y la modalidad de la conducta culposa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la censura. LA APELACIÓN El 31 de mayo de 2019, el disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que no fue él quien abrió la sucesión, sino el doctor Jorge Fredy Zapata Zuluaga, que representaba a los nietos de los causantes, que eran los señores Astrid Elena y Jhon Jairo Grisales Vera en calidad de hijos de la señora Ángela Vera Montoya. Como segundo punto, dijo que sobre la validez de la escritura pública consistente en la venta de los derechos herenciales entre el señor Jesús Antonio Vera Yalí y la señora Ángela Vera Montoya, no se pudo convencer al quejoso, y por ello su insistencia ante los juzgados que han conocido el proceso, quien ha impedido el normal curso y la buena marcha del proceso por sus peticiones inútiles y sacras. En tercer lugar, indicó que a los abogados les está prohibido la consecución de los impuestos y/o avalúos catastrales, por ello, los documentos deben ser aportados por los interesados y que el P á g i n a 14 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado solo cumple la tarea de introducirlos al proceso y darle trámite judicial pertinente, teniendo en cuenta la reserva que reposa sobre esos certificados.
Finalmente, argumentó que si los apoderados no le aportaban los documentos necesarios, era imposible adelantar la solicitud de inventarios y avalúos. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 14 de junio de 201931, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 15 de julio de 201932, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada que hoy funge como ponente, pero que hacía parte para esa fecha de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho 05. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202133, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al 31 Folio 71 cuaderno anexo 32 Folio 3 ibidem. Cuaderno segunda instancia. 33 Folio 5 ibidem. P á g i n a 15 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202134 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 4-4-72 y 77 folios y 3 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ALFONSO SILVA RENDÓN, con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta
contemplada en el en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. 34 Folio 6 ibidem. P á g i n a 16 | 28 A 6564 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la
decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 17 | 28
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702023 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 31 de mayo de 2019, fecha en la cual empezó a contar la fijación del edicto, por tal razón, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con
las materias objeto del recurso de apelación”35. En la alzada, el inculpado estableció tres líneas definidas de la siguiente manera: i) que no fue el quien abrió el proceso de sucesión; ii) que no se pudo convencer al quejoso sobre la validez de la Escritura Pública No. 844 del 28 de febrero de 2000, correspondiente a la venta de derechos y gananciales herenciales de Jesús Antonio Vera Yalí a Ángela Vera Montoya, y que ante las múltiples insistencias del inconforme a los despachos de conocimiento, conllevó a entorpecer el normal funcionamiento del proceso, y iii) indicó que a
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