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CNDJ - F05001110200020170202501ADJUNTA20220420111706-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170202501ADJUNTA20220420111706-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ Quejosa: MARÍA TERESA MARTÍNEZ CASTAÑO Radicación: 05001-11-02-000-2017-02025-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 28

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 por la incursión en el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Archivo 45 sentencia carpeta de primera

instancia, expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 259.788, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 8.126.969 y portador de la tarjeta profesional No. 153.509 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se aportó certificado No. 737.240, sobre el registro de una censura en los antecedentes disciplinarios.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja4 que presentó la señora María Teresa Martínez de Cataño, en la que expuso que contrató al disciplinable para que procediera con el cobro de una obligación contenida en acta de conciliación surtida el 12 de mayo de 2014, donde consignó que se debía pagar a su favor la suma de $6.000.000.

La quejosa manifestó que el abogado le envió una copia de la demanda que iba a presentar, posterior a eso, le remitió un “auto de admisión de demanda ejecutiva”. Relató que, durante el presunto trámite procesal el encartado le exigió distintas sumas de dinero para lo que se denominó “el buen cumplimiento de su labor”, sumas que ascendieron a la cifra de $3.621.650 soportados en transacciones y recibos de consignación. La quejosa aseguró que el 18 de agosto de 2016, el disciplinable la contactó para que le hiciera una trasferencia

por valor de $25.460.000, ya que él, había consignado dicha 2 Archivo 003 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Sanción del 19 de noviembre de 2014. archivo 004 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 002 carpeta de primera instancia, expediente digital. suma ante el banco popular para proceder al remate del bien solicitado bajo medida cautelar dentro del proceso ejecutivo. Para sustentar ello, el inculpado aportó lo que sería un recibo de consignación ante ese establecimiento bancario, ante lo cual, la señora Martínez de Cataño le transfirió dicha suma en una cuenta de Bancolombia del investigado. Finalmente narró la quejosa que, desde el mes de octubre del año 2016 el disciplinable nunca más le volvió a responder las llamadas ni dar cuentas sobre los mensajes que ella le dejó, ante eso, se dirigió personalmente ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, donde presuntamente reposaba la demanda ejecutiva; el 8 de noviembre de 2016 se enteró que dicha demanda ejecutiva jamás fue radicada y los documentos entregados por el abogado como soporte de la admisión entre otros eran falsos. Así las cosas, la titular del Juzgado Civil Municipal procedió a levantar un acta de presentación dando cuenta de dicha situación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de septiembre de 20175, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó la apertura de investigación

disciplinaria. Se realizaron las comunicaciones6 y se fijaron los respectivos edictos7 emplazatorios. 5 Archivo 005 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivos 007, 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivos 008, 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. En sesión del 17 de octubre 2018,8 se procedió con la lectura de la queja y se escuchó en ampliación y ratificación de la misma por parte de la señora Martínez de Cataño. Ampliación y ratificación de la queja: la quejosa manifestó que se celebró un acuerdo verbal con el abogado, en el cual aquel se comprometió a recuperar la suma de $6.000.000 que había sido reconocida en un acta de conciliación. Indicó que, en julio del año 2016 le llevó el disciplinable personalmente los documentos de las gestiones que estaría realizando. Anotó que, de las cifras consignadas al encartado, estas iban destinadas a temas procesales y no de honorarios porque no se habían pactado hasta ese momento. Señaló que los emolumentos exigidos oscilaron aproximadamente a $30.000.000, los cuales no fueron devueltos o entregados por el encartado. La quejosa afirmó que en los intentos de comunicación con el profesional se enteró que aquel se encontraba en Florida, Estados Unidos y que, ante su reclamo por lo sucedido, él señaló iba responder. Esta última comunicación se dio por Facebook. Por medio de pregunta de la defensa oficiosa, la señora Martínez reiteró que ella firmó un poder pero que no se

autenticó y que conoció las oficinas donde laboraba el abogado. Se decretaron las siguientes pruebas de oficio (minutos: 12:33 ss.): - Se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín para que certificara respecto del radicado 2016-0305, qué tipo de proceso era, partes, estado e informaran si en dicho despacho se tramitó proceso ejecutivo siendo 8 Crf. Archivos 013, 014 carpeta de primera instancia, expediente digital. demandante la quejosa y si intervino el encartado con las respectivas copias. - Se informara quién era el titular del Despacho para el 10 de febrero de 2016. - Ofició a la oficina de ejecución municipal de Medellín para que certificara que clase de proceso se adelantó bajo el radicado No. 2014-0072800, las partes, si en el mismo se realizó deposito judicial por valor de $25.460.000 por concepto de postura para remate. - Se ofició a Bancolombia para que certificara la titularidad de la cuenta 4315286858-9 y allegaran los extractos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017. - Ofició a la oficina judicial de Medellín para que certificara si existía demanda ejecutiva en la cual figurara como como sujeto procesal la quejosa. En sesión del 10 de junio de 20219, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio, se efectuó un recuento fáctico, acto seguido procedió el Despacho sustanciador a realizar la siguiente relación de pagos:

Pago por conceptos de gastos propios del proceso ejecutivo entregados al disciplinable por valor de: $301.000 entregados el 18 de mayo de 2016. Folio 19. $390.000 entregados el 14 de abril de 2016. Folio 20. $170.000 entregados el 2 de febrero de 2016 póliza de seguro. Folio 21. 9 Archivos 039, 040, carpeta de primera instancia, expediente digital. $3.500.000 entregados el 11 de febrero de 2016, dineros exigidos para hacer la presunta postura de un remate a realizarse en el Juzgado. Folio 21. Frente a estas expensas, al parecer, irreales, la Seccional decretó la terminación y archivo parcial del proceso por encontrarse configurada la prescripción de la acción disciplinaria según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de otras expensas irreales pagadas y acreditadas en el proceso por la quejosa al disciplinable, se relacionó por la magistrada de instancia que estas obedecieron a las siguientes cifras y fechas: $870.000 el 25 de julio de 2017. Folio 16. $150.000 fecha que no es legible. Folio 17. $25.460.000 del 18 de agosto de 2016. Folio 15. Gastos que se realizaron según la ampliación de la quejosa fueron para notificaciones y expensas del proceso, los cuales nunca se sufragaron ni tuvieron una real justificación, debido a que, la acción ejecutiva nunca se instauró. El Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación,

conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: Formulación de cargos: la Magistrada instructora, imputó cargos al disciplinable Espejo Álvarez, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente.

Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el encartado no adelantó el proceso ejecutivo encomendado, conducta atribuible a título de culpa. Igualmente, se le imputó: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá

fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Imputación que obedeció a las expensas irreales productos de unos gastos procesales y de supuesta postura para adjudicación de un remate en proceso inexistentes. Conducta atribuible a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: El 23 de junio de 2021,10 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la quejosa, el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión (minutos: 1:46 ss.): señaló que se recaudo en debida forma las pruebas al interior del proceso y que intentó contactar al disciplinado sin éxito; solicitó tener en 10 Archivo 044, carpeta de primera instancia, expediente digital. cuenta los antecedentes disciplinarios del inculpado a efectos que se impusiera la sanción menos gravosa.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante providencia de 30 de julio de 2021,11 sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el año 2021 por la incursión de concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes contenidos en el numeral 8º y 10º del artículo 28 ibídem. La Seccional señaló que frente al abogado censurado y su conducta relacionada con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se derivó del querer de la quejosa de poder reclamar una suma de $6.000.000 producto de una conciliación efectuada el 12 de mayo de 2014, para lo cual, el disciplinable, le “llevó” un poder, el cual fue firmado por la poderdante, y que tenía como fin interponer demanda ejecutiva, dando cuenta que ello ocurrió en el año 2016. Se tuvo probado por el a quo que, el disciplinable para esa época, le presentó un escrito de demanda, una solicitud de medidas cautelares, y le allegó un auto que libró mandamiento de pago de esa supuesta acción ejecutiva para junio de 2016. Eso dio lugar para que la quejosa creyera que el encartado evidenciara el cumplimiento de sus obligaciones, le rendía informe de su gestión, lo que le permitía exigirle y obtener dinero de unos gastos procesales. 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Archivo 45 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital.

Lo anterior, evidenció la obligación que el abogado tenía con su cliente de promover una demanda ejecutiva; sin embargo, del plenario conforme las respuestas que otorgaron, tanto la oficina judicial de Medellín como el Juzgado 5º Civil Municipal de esa Ciudad, no existía proceso alguno a nombre de la señora Martínez de Cataño y el proceso con radicado No. 2016-0305 refería a otro proceso distinto que no guardaba relación con la quejosa y su causa. En ese orden, se procedió hacer los respectivos análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada, así: Tipicidad. Resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación y analizados en la providencia, que la obligación que tenía el encartado de representar los intereses de la quejosa en un proceso ejecutivo no se realizó, se tuvo una conducta omisiva, lo que permitió aseverar que la falta deducida en el pliego de cargos descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, efectivamente ocurrió. Antijuridicidad. Se encuentra descrita inequívocamente la antijuridicidad de que habla el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de diligencia profesional numeral 10º del artículo 28 Ejusdem, sin que se vislumbrara la existencia de una causal de justificación, pues lo cierto es que el inculpado no promovió la acción ejecutiva encomendada. Culpabilidad. Advirtió que el profesional del derecho, con

dicho proceder omisivo y no justificado, descuidó la gestión encomendada, siéndole la falta imputada a título de culpa, sin lograr evidenciar que la intención inequívoca o dañosa era inferir daño a su cliente, sino que fue producto de la negligencia e inobservancia de sus labores. Frente a la segunda falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo, respecto del análisis de tipicidad que, el abogado investigado le exigió a su cliente distintas sumas de dinero por concepto de gastos propios del proceso ejecutivo y que estos fueron entregados por la quejosa en distintas sumas y transacciones, una de esas por valor de $870.000 que se canceló el 25 de julio de 2017, exigidos para notificaciones entre otros gastos, expensas que nunca fueron destinadas a un real proceso ya que dicha actuación judicial nunca se inició. En igual sentido, resaltó que obra en el plenario consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 431-528685-89 de Bancolombia cuyo titular es el encartado, al cual se le consignó por la quejosa el 18 de agosto de 2016 la cifra de $25.460.000, presuntamente para sufragar la postura y adjudicación de un inmueble que supuestamente le había sido concedido dentro del proceso ejecutivo y que debía ser consignado a órdenes del Juzgado para la aprobación de un remate a favor de la poderdante. Dicho soporte se lo justificó

el disciplinable con consignación en Banco Agrario con datos ilegibles y fechado del 17 de agosto de 2016. Lo anterior, configuró la exigencia de unos dineros para unas expensas irreales, a sabiendas que esos dineros no iban con destino a sufragar gasto alguno del proceso ejecutivo.

Antijuridicidad: Determinó la primera instancia que, el profesional del derecho desconoció su deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 al no obrar con lealtad y honradez en su relación profesional, su conducta no se encuadró en causal de justificación alguna.

Culpabilidad: Encontró el a quo que, la conducta que le fue atribuida al disciplinable se enrostró a titulo de dolo, en cuanto, cobró por unos gastos que sabía no iba a sufragar, el sujeto estaba en posibilidad de comprender su deber y pudiendo ajustar su comportamiento a un recto obrar, no lo hizo.

Finalmente, respecto de la sanción, al no haber actuado con diligencia, faltar a la honradez lo que convierte un concurso heterogéneo de faltas una a título de culpa y otra dolosamente, el disciplinable contando con antecedente disciplinario consistente en una censura, al ocasionar un perjuicio al poderdante de privar de una defensa adecuada y oportuna negando la posibilidad de éxito en su pretensión, pone de manifiesto que en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, imponerle al disciplinable una sanción de suspensión de dieciocho meses (18) y una sanción de multa de seis (6) salarios mínimos

mensuales legales vigentes para el año 2021, resultaba ajustado al ordenamiento jurídico.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, así como a su defensor de oficio (Folios 1-4)12, sin que hubiesen comparecido a notificarse. Por su parte el Ministerio Público fue notificado. Se fijó edicto el 13 de agosto de 202113y se desfijó el 18 de agosto, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del 12 Archivo 046, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 047, carpeta de primera instancia, expediente digital. artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta14.

El expediente fue sometido a reparto y el 27 de octubre de 2021,15 se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo

257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,17 por medio

de la cual se sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 por la incursión de concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo 14 Archivo 049, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 16 Archivo 001, 002, 003, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. Archivo 45 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la interposición de la queja18 que realizó María Teresa Martínez de Cataño, a fin de que investigara la conducta del abogado Gustavo Adolfo Espejo Álvarez, por haberle hecho creer que se había presentado una demanda ejecutiva y la conducta que adoptó el encartado

cuando le exigió diversas sumas de dineros para supuestos gastos procesales y postura para una adjudicación en remate. De igual forma se observa que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017,19 la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Seguido de lo anterior, en sesiones del 17 de junio de 2018 y 10 de junio de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, después de múltiples aplazamientos por la imposibilidad de nombrar defensores de oficio. La Magistrada instructora decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa oficiosa, siendo éstas practicadas por el Despacho y una vez evacuadas, procedió a formular cargos en contra del disciplinado, cerrada la etapa de pruebas, en sesión del 23 de junio de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Acto seguido, el 30 de julio de 2021, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las 18 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 005 carpeta de primera instancia, expediente digital. pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la

sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.20 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas21, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien no concurrió a ninguna de las etapas surtidas, siendo comunicado en la dirección que reposa en el registro de abogados y representado por defensor de oficio, quien sí participó en el trámite procesal ante el Seccional hasta la presentación de los alegatos de conclusión. De todos modos, previo a la continuidad del análisis de los elementos de responsabilidad disciplinaria que realizó el a quo, es menester, advertir que frente algunas de las conductas reprochadas al disciplinable, estás estarían fuera de la órbita de estudio por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 20 Folios 1-14 archivo 045 carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Archivos 046, 047 carpeta de primera instancia, expediente digital.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así las cosas, la Comisión analizará respecto de las faltas que fueron imputadas, si se configuró o no la prescripción de la acción: Se tiene en referencia para analizar el fenómeno prescriptivo respecto de la falta imputada del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123, en su verbo “dejar de hacer” se parte que el disciplinable dejó de realizar su encargo profesional, bajo esa conducta omisiva. En vista de que, la quejosa manifestó haber contratado al profesional para que interpusiera acción ejecutiva, en calidad

de demandante para reclamar la suma dineraria de $6.000.000 contenida en obligación exigible producto de una conciliación entre la señora Martínez Cataño y la señora Ortiz Arias, acuerdo que se dio el 12 de mayo de 2014 y cuyo pago debía realizarse desde el 1° de abril del año 2015.22 Asimismo, obra en el plenario la ampliación de la queja en la cual expresó la señora Martínez Cataño que, para el año 2016, contactó al abogado para que realizara dicha gestión, sin embargo, este actuar artificioso que mantuvo en expectativa y creencia a la quejosa frente a la gestión y el encargo profesional, que supuestamente se estaba realizando, se logró mantener en el tiempo hasta la fecha en que la quejosa interpuso la queja el 25 de septiembre de 2017, denunciando el comportamiento del abogado y reconociendo que el profesional no había actuado en la causa asignada. En ese orden, la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector imputado “dejar de hacer” puede tornarse como una falta permanente, en la medida que, no se ha realizado, no se ha cumplido con esa obligación contractual (clienteabogado) respecto de la gestión encomendada que, entre otras, dependerá del tiempo legal que se tenga para impetrar la respectiva acción. Así las cosas, esta Comisión ha dicho que: “[…] tratándose esta falta de las catalogadas como permanente o continuada, dado que el verbo rector imputado se refiere a dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de

hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.23 […]”. 22 Crf. Prueba de modelo de demanda que realizó en su momento el profesional, aportado por la quejosa Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Comisión de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de abril de 2021. Rad.

11001110200020160427401. M.P. CAJIAO CABRERA, Alfonso.

Encuentra la Comisión como se indicó lineas atrás, que la potencialidad frente a la expectativa de satisfacción de la quejosa se mantuvo hasta el momento mismo, que se concreta la queja presentada por la señora Martínez de Cataño, es decir, el 25 de septiembre de 2017, esta última fecha, será la que se tendrá en referencia para analizar el fenómeno prescriptivo respecto de la falta imputada del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en su verbo “dejar de hacer”, pues lo cierto es que, a ese día, la acción ejecutiva para hacer exigible la conciliación se encontraba aun vigente.24 Por tanto, la Corporación concluye que no ha operado la prescripción respecto de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, será objeto de análisis en líneas posteriores. Ahora bien, respecto de la falta imputada en el numeral 3º del artículo 35 Ejusdem, que siendo de consumación instantánea por una sola acción, se tiene que, frente a las exigencias de

expensas irreales se realizaron los siguientes depósitos25: $870.000 el 25 de julio de 2017. Folio 16. $150.000 fecha que no es legible. Folio 17. $25.460.000 18 de agosto de 2016. Folio 15. Se tiene entonces que, la consignación por valor de $150.000 al no ser posible establecer la fecha por la misma ilegibilidad del recibo y certeza de su realización, se entenderá prescrita por favorabilidad al disciplinable, aún advirtiendo esta Comisión que, el a quo no se pronunció (minutos 8:46 ss.)26 de manera clara, si frente a este hecho operaba la prescripción. 24 Para el efecto ver el artículo 2536 del Código Civil. 25 Crf. Prueba de recibos de consignación que realizaron en su momento en cuenta personal al profesional, aportado por la quejosa Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Crf. Archivo 040, carpeta de primera instancia, expediente digital. Ahora bien, el 18 de agosto de 2016, fecha en la que se hizo el depósito por valor de $25.460.000 a la cuenta personal del encartado producto de una supuesta postura para la adjudicación de un bien sujeto a un presunto remate, esta conducta, está inmersa en el fenómeno prescriptivo, situación que no se entrará a valorar, por la misma razón de improseguibilidad de la acción, pues, lo cierto es que desde la recepción de ese dinero a la fecha ya transcurrieron más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, obra en el plenario la consignación de una

exigencia de una expensa por valor de $870.000 del 25 de julio de 2017.27 Por ende, la misma da cuenta que respecto de esta última fecha no ha operado el fenómeno prescripctivo, motivo por el cual será objeto de pronunciamiento de fondo. Así las cosas, se ordenará la terminación y archivo parcial de la actuación respecto a las exigencias de expensas irreales que se ocasionaron el 18 de agosto de 2016 y en fecha ilegible y frente a las demás conductas (cobro expensas del 25 de julio de 2017 y la no interposición de demanda ejecutiva) se continuara c

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