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CNDJ - F05001110200020170203701ADJUNTA20210811132002-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170203701ADJUNTA20210811132002-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN JOSÉ ECHAVARRÍA QUIRÓS

Informante: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

DABEIBA Radicación: 05001-11-02-000-2017-02037-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN JOSÉ ECHAVARRÍA QUIRÓS en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta de lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses concurrente con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal y Elda Patricia Correa Garcés (fl.24 documento: “25. SENTENCIA pdf”, expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el señor Juan José Echavarría Quirós se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.664.103 y es portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 126.049 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (fl.1 documento: “03 Apertura pdf”, expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias que remitió el 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba – Antioquia, al interior del proceso de sucesión intestada del causante Leandro Guzmán Úsuga, radicado No. 05234408900220140001300, interpuesto por los señores: Ana Judith Álvarez (cónyuge), Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez (hijos), con el fin que se valoren las manifestaciones de connotación disciplinaria referidas por los causahabientes en contra del abogado que los representó en ese asunto, esto es, el doctor Juan José Echavarría Quirós.

Los causahabientes en el proceso judicial anotaron que el investigado presentó trabajo de partición y adjudicación el 12 de agosto de 2016, en el cual consagró un pasivo inexistente por $500.000, a favor de HIDROBARRANCAS S.A.S. por gastos funerarios, impuestos y gastos de sucesión, pese a que la citada empresa no existía para el momento del fallecimiento del causante, esto es 5 de mayo de 2011. Además, indicaron que el abogado pretendió el pago de esa suma con la adjudicación de un lote de terreno que comprendía 16 hectáreas y 7.192 metros cuadrados,

área que se extendía a otros terrenos que no correspondían a los bienes de la masa sucesoral. Los señores Ana Judith Álvarez, Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez resaltaron que el disciplinado con la consagración de ese pasivo quiso beneficiar a HIDROBARRANCAS S.A.S, en atención que tenía un vínculo profesional con esa empresa. P á g i n a 2 | 21

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días 15 de agosto de 2018,3 104 y 24 de noviembre5, 36 y 77 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, quien rindió versión libre. En la versión, el abogado Echavarría Quirós anotó que el 25 de noviembre de 2013, los causahabientes celebraron contrato de compraventa de dos lotes que fueron de propiedad y posesión en vida del causante, con la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S; explicó que, según las cláusulas de esos contratos, se estableció que la adquisición de los inmuebles sería mediante la sucesión a efectuarse del occiso y que dicha empresa correría con todos los gastos del proceso. El inculpado señaló que, en virtud de esos contratos, HIDROBARRANCAS S.A.S. lo contrató para que adelantara las gestiones pertinentes, empresa

que, a su vez, se hizo cargo de sus honorarios bajo la anuencia de los causahabientes y, en ese contexto, le otorgaron poder para interponer la demanda de sucesión intestada. Luego, el abogado refirió que en uno de los contratos se estableció que la venta del inmueble rural sería por el valor de $33.000.000; no obstante, en el proceso de sucesión, se estableció como pasivo la suma de $500.000, esto con el fin de reducir la carga tributaria. También señaló que el área del predio solicitado como adjudicación en el trabajo de partición, se pidió según los planos e indicaciones otorgados por el topógrafo de la empresa. Por otro lado, indicó que la inconformidad de los causahabientes que motivó que le fuera revocado el poder en el año 2017, al interior del proceso de sucesión, fue que ellos deseaban obtener una suma superior a la pactada 2 Folio 3 documento: “03Aperturapdf” expediente digital. 3 Documento: “23 audio audiencia 15 de agosto de 2018”, expediente digital. 4 Documento: “10 audiencia 10 de noviembre de 2020”, expediente digital. 5 Documento: “17 audio audiencia 24 de noviembre de 2020”, expediente digital. 6 Documento: “18 audio audiencia pruebas calif 3 de dic 2020”, expediente digital. 7 Documento: “19 audio audiencia pruebas calif 7 de dic 2020”, expediente digital. P á g i n a 3 | 21 por la enajenación de los inmuebles, circunstancia que originó que la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S solicitara una conciliación prejudicial ante la Notaria Única de Dabeiba, la cual se adelantó el 14 de enero y 18 de

febrero de 2018, donde se logró un acuerdo parcial, respecto al área y valor de uno de los inmuebles objeto de venta. Como sustento de sus argumentos adjuntó contratos de compraventa del 25 de noviembre de 2013 y actas de las conciliaciones prejudiciales.

Formulación de cargos: En la sesión del 7 de diciembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor Juan José Echavarría Quirós, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el literal

e) del artículo 34 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…)” Lo anterior, en razón que, al disciplinado en diciembre de 2013, se le otorgó

poder por los señores Ana Judith Álvarez, Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez para la radicación de demanda de sucesión intestada que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba – Antioquia, bajo el radicado No. 05234408900220140001300, trámite procesal en el cual, el 12 de agosto de 2016 presentó trabajo de participación y adjudicación de bienes, donde solicitó: “Una acreencia a favor de la Empresa HIDROBARRANCAS S.A.S. E.S.P, por valor de $500.000 en ocasión a los gastos funerarios y gastos de impuestos y trámites de la sucesión como son los honorarios del abogado y gastos del proceso (…)”, P á g i n a 4 | 21 Y, en virtud de ello, pidió: “(…) adjudicación a la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S. E.S.P con NIT N°900584846-4 representada legalmente por el señor ESTEBAN PUENTES, del lote con cédula catastral 2342001100000400047 de propiedad de la señora ELPIDIA JARAMILLO; del bien inmueble que tiene una cabida superficiaria de DIECISEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS (16 Ha 7.192 mts). Para pagarle su cuota de PASIVO correspondiente a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($500.000)”, pasivo que, según los causahabientes era inexistente. Adicionalmente, los herederos argumentaron que el abogado realizó la solicitud de adjudicación con el fin de favorecer a HIDROBARRANCAS

S.A.S, empresa que informó que el investigado le prestaba sus servicios desde agosto de 2013. Por lo expuesto, la primera instancia señaló que el abogado presuntamente asesoró simultáneamente a los causahabientes y a la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S., quienes tenían intereses contrapuestos, pues se encontraba en discusión la existencia de un pasivo y el área de los terrenos objeto de venta. La conducta fue imputada a título de dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Inspección judicial e incorporación de copias del proceso de sucesión intestada del causante Leandro Guzmán Úsuga, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba – Antioquia, bajo el radicado No. 05234408900220140001300, interpuesto por los señores: Ana Judith Álvarez (cónyuge), Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez (hijos) a través del disciplinado. - Testimonios de los causahabientes. - Contratos de venta de inmueble rural suscritos el 25 de noviembre de 2013 entre los causahabientes y el representante legal de HIDROBARRANCAS S.A.S. - Constancia de celebración de audiencia de conciliación extrajudicial celebradas ante la Notaria Única de Dabeiba, el 14 de enero y 18 de febrero de 2018.

P á g i n a 5 | 21 - Oficio del 30 de octubre de 2019, expedido por HIDROBARRANCAS S.A.S., en el cual anotó que desde agosto de 2013 se contrató

verbalmente al disciplinado con el fin de realizar trámites de legalización y/o formalización de terrenos a favor de terceros que serían adquiridos por esa empresa.

Audiencia de Juzgamiento: El 18 de enero de 20218 se adelantó la audiencia de juzgamiento donde el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, dado que no cometió la falta reprochada, pues, no asesoró intereses contrapuestos ni simultáneos, toda vez que representó a los causahabientes por acuerdo que arribaron sus poderdantes con la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, y no se causó ningún daño con su actuación.

Igualmente, resaltó que no actuó con dolo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan José Echavarría Quirós, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, motivo por el que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional, como fundamento de su decisión, expuso que el investigado recibió poder de los causahabientes en diciembre de 2013, para adelantar

proceso de sucesión intestada, asunto judicial dentro del cual, presentó el 12 de agosto de 2016 trabajo de partición y adjudicación, en el que señaló la existencia de un pasivo de $500.000, y como pago de ello, pidió la adjudicación de un lote que comprendía 16 hectáreas y 7.192 metros cuadrados, área totalmente distinta al inmueble pactado como venta en el contrato del 25 de noviembre de 2013. 8 Documento: “20. Acta de audiencia 18 de enero de 2021”, expediente digital. P á g i n a 6 | 21 De lo anterior, advirtió que no existía constancia que el causante adeudara $500.000 a la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S., además que los poderdantes no le autorizaron al investigado, adjudicar el inmueble anotado a esa organización para pagar esa supuesta deuda. Por lo anterior, encontró acreditado que los causahabientes, al darse cuenta de lo solicitado por el disciplinado en el proceso judicial, decidieron revocarle el poder a aquel en el año 2017 y retirar la demanda, por cuanto se sintieron asaltados en su buena fe porque resultó probado que el abogado defendía a la par del proceso, los intereses de la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S., compañía que a su vez le canceló sus honorarios. Así, la primera instancia resaltó que no existía duda que el inculpado incurrió en la falta reprochada, pues asesoró simultáneamente a la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S. y a los causahabientes, partes que tenían intereses contrapuestos, porque existía conflicto entre el área del bien

objeto de venta y el valor del mismo, conflicto que los llevó a celebrar audiencias de conciliación el 24 de enero y 14 de febrero de 2018. Por otro lado, el a quo señaló que los testimonios de los causahabientes fueron contradictorios y que existían dudas respecto al bien o bienes objeto de venta y los términos en los cuales se contrató al abogado, lo que impidió formular otros cargos al investigado; sin embargo, adujo que sí está probado que el inculpado asesoró simultáneamente intereses contrapuestos, pues aunque observó que hubo acuerdos entre los clientes del disciplinado en cuanto a la compra de los predios, no existió ningún elemento probatorio en el expediente que demostrara que el abogado estuviera autorizado para actuar como lo hizo, esto es, favorecer los intereses de la empresa HIDROBARRANCAS al incluir pasivos y adjudicaciones en la sucesión que no tenían ningún sustento y que no fueron autorizados por los poderdantes, quienes al darse cuenta de ello, revocaron el poder y retiraron la demanda, para celebrar la sucesión por Notaría con otro mandatario. P á g i n a 7 | 21

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,9 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, en primer lugar, se configuró una violación al debido proceso, porque en las audiencias de pruebas y calificación, no contó con abogado y, en segundo lugar, señaló que no se configuró la falta reprochada, pues según el material probatorio, erróneamente valorada por la instancia, se

probó que actuó con el consentimiento de todas las partes (causahabientes y HIDROBARRANCAS S.A.S), con el fin de ejecutar lo pactado en el contrato del 25 de noviembre de 2013. El apelante expuso que en las cláusulas de ese contrato, se estableció que el bien en venta sería adjudicado mediante la sucesión y que él, como abogado, sería el encargado de adelantarla; también se indicó en ese documento, que los gastos serían asumidos por el comprador, es decir, la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, quien asumiría todas las expensas del proceso incluidos los honorarios del inculpado. El abogado señaló que, en ejecución de ese contrato, adelantó el proceso judicial y que sólo hasta que le fue revocado el poder, surgieron inconvenientes entre los causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, por lo que aseguró que mientras ejerció como abogado, no asesoró o representó intereses contrapuestos pues, reitera, la representación judicial la adelantó por anuencia de ambas partes. Continuó exponiendo el recurrente que el reproche de la primera instancia se centró en la consagración del pasivo y de los linderos del bien a adjudicar, sobre lo que, anotó que el pasivo, obedeció al valor pactado por el bien a comprar y que el bien a adjudicar se pactó en ese contrato como cuerpo cierto, por lo que sin importar las controversias sobre los linderos o extensión del inmueble, existía certeza sobre el bien a anejar. En todo caso, 9 Documento: “28. recurso de apelaciónpdf”, expediente digital.

P á g i n a 8 | 21 señaló que ello era una controversia civil en la cual no podía inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria. Por otro lado, expuso que lo procedente era la absolución de la falta, pues si la instancia acreditó que los testimonios eran inconsistentes, no existía prueba de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, solicitó se reduzca la sanción ya que, en su consideración, no era posible imponer el correctivo de suspensión concurrente con multa. También solicitó que se decrete como prueba en segunda instancia, el testimonio del perito topógrafo Pablo Agudelo Restrepo, para que indique el trabajo ejecutado respecto al bien objeto de adjudicación en la sucesión y que se le escuche nuevamente en versión libre.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión el 19 de julio de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Documento: “1. 5001110200020170203701actadef”, expediente digital. P á g i n a 9 | 21 Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en tres aspectos: (i) ausencia de abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional; (ii) no comisión de falta disciplinaria por el sancionado en virtud que actúo de común acuerdo por las partes y; (iii) dosificación de la sanción. Primer argumento de la apelación. Sobre el particular, se anota que el investigado en todas las audiencias celebradas el 15 de agosto de 2018,11 1012 y 24 de noviembre13, 314 y 715 de diciembre de 2020, asistió y ejerció sus derechos de contradicción y de defensa material, en razón de que rindió versión libre, y solicitó y participó en el decreto y práctica de pruebas, motivos por los cuales no existió ninguna irregularidad en el trámite. Al respecto, debe recordarse que la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad de designar un defensor de oficio cuando el inculpado es declarado persona ausente, hecho que no sucedió en el asunto, pues, como se expuso, el investigado asistió y participó activamente en las diligencias adelantadas en el proceso, motivo por el cual se despacha desfavorablemente el primer argumento de la apelación.

Igualmente, se negará el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, dado que el abogado rindió su versión libre en el proceso y, a su vez, tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, incluida el testimonio del topógrafo, no siendo posible decretarlo en este momento procesal ya que se encuentra precluida la etapa probatoria; además que, para la Comisión, los medios de 11 Documento: “23 audio audiencia 15 de agosto de 2018”, expediente digital. 12 Documento: “10 audiencia 10 de noviembre de 2020”, expediente digital. 13 Documento: “17 audio audiencia 24 de noviembre de 2020”, expediente digital. 14 Documento: “18 audio audiencia pruebas calif 3 de dic 2020”, expediente digital. 15 Documento: “19 audio audiencia pruebas calif 7 de dic 2020”, expediente digital. P á g i n a 10 | 21 convicción obrantes en el plenario son suficientes para resolver el recurso de apelación. Segundo argumento de apelación. El literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señala como falta disciplinaria: “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” (Negrillas fuera de texto) Así, la norma citada consagra que un abogado puede ejecutar una asesoría, patrocinio o representación, simultánea o sucesiva, a quienes tengan intereses contrapuestos, siempre y cuando exista un consentimiento de

todos y que la gestión a ejecutar redunde en provecho común de esas partes, evento en el cual no se asignará responsabilidad disciplinaria. Bajo ese contexto, el apelante centró su apelación, pues afirmó que ambas partes (causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S) le encomendaron la radicación y representación de la sucesión intestada del causante Leandro Guzmán Úsuga, con el fin de materializar el contrato de venta del 25 de noviembre de 2013. Así las cosas, encuentra acreditado la Comisión que, según Oficio del 30 de octubre de 2019, expedido por HIDROBARRANCAS S.A.S.16, en agosto de 2013 esa empresa contrató verbalmente al disciplinado con el fin de realizar los trámites de legalización y/o formalización de terrenos a favor de terceros que serían adquiridos por la compañía, entre estos, los bienes de los causahabientes que fueron propiedad de su difunto padre y esposo, el señor Leandro Guzmán Úsuga. El 25 de noviembre de 2013, los señores Ana Judith Álvarez, Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez y el representante legal de HIDROBARRANCAS S.A.S, suscribieron dos contratos de venta de inmueble rural, autenticados ante la Notaría 25 del Circulo de Medellín, en el 16 Folio 1 documento: “11. Acta de Audiencia.pdf”, expediente digital P á g i n a 11 | 21 cual se vendieron dos predios, uno baldío y otro determinado por cabida y cuerpo cierto, el primero por la suma de $32.386.500 y el segundo por $41.798.000.17

El 10 de diciembre de 2013 los señores Ana Judith Álvarez y Luis Eduardo Guzmán Álvarez, otorgaron poder al disciplinado para adelantar proceso de sucesión intestada del causante Leandro Guzmán Úsuga, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba – Antioquia bajo el radicado No. 05234408900220140001300.18 Así las cosas, no cabe duda, que el investigado para el 12 de agosto de 2016, fecha en la cual presentó el trabajo de partición y adjudicación ante el Juez informante, se encontraba asesorando simultáneamente a los causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S. Ahora, corresponde determinar si le asiste razón al apelante en afirmar que las partes estuvieron de acuerdo en que aquel adelantara los trámites de la sucesión intestada. Al respecto, el contrato del 25 de noviembre de 2013 suscrito, como se dijo, por los causahabientes y el representante legal de la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S., en el cual se pactó la venta del inmueble baldío (objeto de adjudicación en el proceso de sucesión), consagró las siguientes cláusulas: “TERCERO-TÍTULO ANTECEDENTE. Manifiesta el vendedor que lo que vende se adquirió por muerte de su padre Leandro Guzmán quien a su vez adquirió por compra que hiciera el señor Julio Guisao por medio de la escritura No. 43 del pasado 2 de marzo de 1952 de la Notaria única de Dabeiba inscrita en la anotación No. 1 del Folio del Matricula Inmobiliaria. Proceso que se

iniciara en la notaria de la Localidad a costa del Comprador, para lo cual se otorgó poder especial al Abogado Juan José Echavarría Quirós (…) quien tiene el encargo de hacer valer la cesión de los derechos hereditarios vinculados al inmueble descrito en la Cláusula Primera del presente contrato. PARÁGRAFO ÚNICO. Se adjudicará los derechos por medio de un proceso sucesorio que se iniciará en la notaria de la localidad de Dabeiba. (Negrillas fuera de texto). CUARTO. -PRECIO. - El precio convenido es la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SESIS MIL QUIINIENTOS PESOS 17 Folios 1 a 10 documento: “11. Acta de Audiencia.pdf”, expediente digital 18 Folios 34 y 83 documento: “22.Anexo1”, expediente digital P á g i n a 12 | 21 M/L ($32.386.500), (…) PARAGRAFO PRIMERO.- La adjudicación a la empresa se hará como acreencia de la masa sucerosal y le será adjudicado a la parte del terreno aquí delimitada.” (…) (Negrillas del texto) SEXTO. - GASTOS. - Los gastos que origine la sucesión que se adelantará por el COMPRADOR y la correspondiente ADJUDICACIÓN y/o celebración de escritura pública de compraventa, en el evento de requerirse este último evento serán cubiertos por el COMPRADOR, por lo tanto, el trámite para la legalización del predio en cabeza del COMPRADOR sea judicial, administrativo, o notarial correrá por cuenta del COMPRADOR (…)” (Negrillas fuera de texto)19 Del anterior contrato, se tiene los causahabientes y la empresa

HIDROBARRANCAS S.A.S., pactaron con claridad que el bien objeto de venta se adjudicaría como acreencia de la masa sucesoral, a través de un proceso de sucesión que se encomendó adelantar al disciplinado mediante Notaría. Además, estipularon que la compañía asumiría todos los gastos judiciales y extrajudiciales para la materialización del negocio jurídico. Frente al contenido del referido contrato, los causahabientes, en sus declaraciones, manifestaron al unísono, que reconocían la celebración de ese negocio jurídico con la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S. y que, en virtud de este, distinguían al inculpado, pues aquel fungió como abogado de esa compañía.20 Por lo expuesto, concluye la Comisión que, si bien el investigado no adelantó el proceso de sucesión por vía notarial, en cumplimiento del acuerdo allegado por las partes en el anterior contrato, sí adelantó el proceso sucesorio a través de demanda judicial. En consecuencia, no le cabe duda a la Comisión que la presentación de la demanda de sucesión que le correspondió por reparto al Juzgado informante a través del inculpado, fue en ejecución de una cláusula contractual suscrita y acordada por ambas partes; conclusión que, a su vez, se acredita con la línea del tiempo en el cual sucedieron los hechos, pues, el 25 de noviembre de 2013 se suscribió el contrato, el 1º de diciembre de 2013 se otorgaron los poderes judiciales al investigado, el 18 de febrero de 2014 el abogado radicó la demanda de sucesión21 y el 12 de agosto de

2016, en el trámite de ese proceso, presentó el trabajo de partición y 19 Folios 8 a 9 documento: “11. Acta de Audiencia.pdf”, expediente digital. 20 Documentos: “11. Acta de Audiencia.pdf” y “15 audiencia” expediente digital 21 Folio 1 documento: “22.Anexo1”, expediente digital P á g i n a 13 | 21 adjudicación, sin que, hasta esa fecha, haya existido algún desacuerdo o controversia entre las partes. En ese orden de ideas, anota la Comisión que, si bien existió una asesoría simultánea por el abogado a los causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, aquella se ejecutó con el consentimiento de las partes con el fin de materializar el contrato del 25 de noviembre de 2013 y así permitir que la compañía enajenara el inmueble y los vendedores obtuvieran el dinero por ese negocio. Por las razones anotadas, considera la Comisión que, en el asunto, no se configuró la falta reprochada, toda vez que se insiste, aunque existió una asesoría simultánea, esta fue realizada con la anuencia de las partes y con el fin de obtener réditos para ambos extremos. Ahora, el a quo reprochó que el abogado en el trabajo de partición y adjudicación del 12 de agosto de 2016, consignó un pasivo de $500.000 a favor de HIDROBARRANCAS S.A.S y que solicitó como pago de esa deuda la adjudicación del inmueble objeto de venta, con un área y linderos distintos a los estipulados en el contrato del 25 de noviembre de 2013.

Sobre ello, advirtió el recurrente que el pasivo anotado correspondía en realidad al valor pactado por la venta del inmueble en el referido contrato y que consignó esa cifra, con el fin de reducir la carga impositiva. También resaltó que respecto al área y linderos anotados, estos se relacionaron según los planos entregados por el topógrafo de la compañía. Frente a ello, advierte la Comisión que esas conductas, si bien puede ser reprochables bajo otros tipos disciplinarios consagrados en la Ley 1123 de 2007, no lo son conforme a la descrita en el artículo 34, literal e) ibidem, pues, lo cierto es que la representación y asesoría del abogado a los causahabientes y a la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, respectivamente, estuvo pactada y aprobada por ambas partes. P á g i n a 14 | 21 Finalmente, la primera instancia indicó que entre los causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S, existían intereses contrapuestos, puesto que tenían controversias respecto al valor y área del bien objeto de venta en el contrato del 25 de noviembre de 2013, lo que originó que ambos llegaran a celebrar audiencias de conciliación el 24 de enero y 14 de febrero de 2018. Sobre el particular, se avizora que de las copias del expediente No. 05234408900220140001300, no se colige que antes de que le fuera revocado el poder al abogado el 18 de julio de 201722, existiera alguna controversia entre los causahabientes y la empresa HIDROBARRANCAS S.A.S y, por el contrario, se advirtió una tarea constante del investigado a

favor de sus poderdantes al interior del proceso judicial. Después de esa fecha, y con ocasión del establecimiento de los linderos y áreas del bien a enajenar solicitadas por el abogado en el trabajo de partición y adjudicación, se generó la controversia anotada por la primera instancia que, como lo señaló el a quo, llevó a que los señores Ana Judith Álvarez, Julio Cesar y Luis Eduardo Guzmán Álvarez, revocaran el poder al investigado y decidieran retirar la demanda el 24 de julio de 201723 para celebrar la sucesión mediante notaria a través de otro abogado24 y, posteriormente, adelantar las audiencias de conciliación el 24 de enero y 14 de

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