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CNDJ - F05001110200020170208901ADJUNTA20220203111851-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170208901ADJUNTA20220203111851-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702089 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada Rosa María Gómez Gómez, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702089 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada el 15 de septiembre de 20172 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el marco del proceso verbal No. 2016-00504

instaurado por Banco de Bogotá S.A. contra Jazmín Liset Flores Iral, por cuanto habiendo sido nombrada la abogada Rosa María Gómez Gómez mediante auto del 6 de marzo de ese año como curadora ad litem de la demandada, no concurrió a aceptar el cargo que era de forzosa aceptación conforme lo establece el numeral 7 del artículo 48 del CGP, pese a estar enterada desde el 15 de junio siguiente, ni haber allegado justificación alguna para la no aceptación del cargo. Junto con el informe de la autoridad noticiante se aportó: (i) copia del acto de nombramiento de la disciplinable como curadora, (ii) copia auténtica de los folios 65 al 68 del expediente referido en donde consta la notificación a la investigada sobre su designación y (iii) copia auténtica del auto que ordenó la expedición de copias que nos ocupa3. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 9 de octubre de 20174, se constató que la doctora Rosa María Gómez Gómez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21’547.422 y se halla inscrita como abogada, titular de la 2 Folio 1 del cuaderno original 3 Folios 2 a 8 ibidem 4 Folio 9 ibidem. P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta profesional No. 27.471, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de septiembre de 20175 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada6 y sus antecedentes7, dispuso en proveído del 9 de octubre de 20178 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de 2018 a la 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En la aludida calenda10, ante la inasistencia de los intervinientes en la diligencia programada, se dispuso requerir a la togada para que justificara su inasistencia, so pena de declararla abogada ausente y continuar la actuación designándole un defensor de oficio. De igual forma, fue reprogramada la audiencia de pruebas y calificación 5 Primer folio ibidem 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 11 ibidem. 9 Folios 12 al 14 ibidem. 10 Folio 15 ibidem. P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA provisional para el 30 de enero de 2019 a la 4:00 p.m., librando los oficios correspondientes de notificaciones11.

Mediante proveído de fecha 4 de febrero de 201912, se colocó de presente que llegado el 30 de enero de 2019, nuevamente fue reprogramado el acto procesal para el 14 de mayo siguiente a las 4:30 p.m., debido a que a la hora agendada no hubo acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, por cuanto Asonal Judicial estuvo en asamblea. En la misma decisión se declaró a la aquí disciplinable como abogada ausente y fue designada como defensora de oficio a la doctora Natalia Aideé Acevedo Agudelo. De esta decisión también se libraron los oficios respectivos de notificación13. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó el 14 de mayo de 201914, oportunidad en la que asistió la defensora de oficio de la investigada. Asimismo, se dio lectura a la queja y se informó de las facultades previstas en el 11 Folios 16 al 20 ibidem. 12 Folio 21 ibidem 13 Folios 22 al 25 ibidem 14 Folio 26 ibidem y cd contentivo del audio de la diligencia a folio 27 ibidem. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso incorporar de oficio un documento de rastreo de envío de guía por correo certificado a la inculpada respecto de la notificación de su nombramiento como curadora, y del cual se dejó constancia que fue recibido por la investigada. Igualmente, se profirió la calificación jurídica provisional correspondiente, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: Prueba allegada, decretada y practicada: Incorporación de oficio como medio suasorio del rastreo del envío de la guía de correo certificado No. 958000421, a través de la cual se habría comunicado a la abogada encartada su nombramiento como curadora ad litem en el referido proceso, y en donde se evidenció que esta (la comunicación de designación) fue efectivamente entregada en Sabaneta como correspondía y recibida por la destinataria15. 15 Folios 28 y 29 ibidem P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

a. Formulación de cargos En la misma audiencia, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, al elevar cargos contra la doctora Rosa María Gómez Gómez, por incurrir, de manera presunta, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en

desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Frente a la aludida falta, indicó que en el expediente obraba sustento probatorio que mediante auto del 6 de marzo de 2017 la disciplinable fue nombrada como curadora ad litem de la demandada en el proceso 201600504 adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (según consta a folio 2 del expediente), y la parte demandante cumplió con la carga de enterarle su nombramiento con la guía de correo número 958000421 del 14 de junio de 2017 (según obra a folio 3 del expediente), notificación que fue efectivamente recibida por la disciplinada como daba cuenta con su firma plasmada en la guía del 15 siguiente, y según la constancia de entrega expedida por Servientrega (a folio 4 del expediente). Añadió el a quo que la encartada no concurrió a aceptar el cargo que era de forzosa aceptación conforme lo establece el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, sin allegar justificación alguna, razón por la P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cual transcurridos casi tres meses, el despacho decidió relevarla del cargo y compulsar las copias respectivas. Lo anterior a juicio de la primera instancia en esta oportunidad, advertía que la investigada habría descuidado el asunto profesional que le había sido encomendado por la

mentada autoridad judicial, en tanto no se presentó al despacho para posesionarse del encargo y notificarse del auto admisorio de la demanda, conducta con la cual había incumplido su deber de diligencia y presuntamente incurría en falta disciplinaria. Teniendo como base la imputación fáctica señalada, el despacho adjudicó como imputación jurídica el incumplimiento por parte de la togada del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, al “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, siendo ella una conducta presuntamente cometida a título de culpa al haber infringido el deber objetivo de cuidado, haber sido negligente y descuidada. Frente a esta formulación la defensora de oficio no solicitó pruebas por practicar. 3.- Etapa de juzgamiento. P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 14 de junio de 2019 a la hora de las 2:32 p.m.16, fue llevada cabo la referida audiencia pública dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la que concurrió únicamente la defensora de oficio de la disciplinable.

No habiendo pruebas por practicar, el a quo dispuso escuchar a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, toda vez que la abogada

encartada había sido declarada ausente desde el 4 de febrero de 2019 conforme a folio 21 del expediente. Dejó constancia que no compareció el Ministerio Público. En sus alegaciones, la defensora oficiosa solicitó se le diera aplicación al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, que desarrollaba el principio de presunción de inocencia, en atención a que si bien la denunciada no se hizo presente en este proceso, debía atenderse a que el material probatorio obrante en el expediente no deducía certeza de que su falta como abogada fuere la debida diligencia profesional, dado que el nombramiento realizado fue como curadora ad litem, el cual debió haber ejercido de manera gratuita, y no existía certeza del por qué la abogada no había podido concurrir a posesionarse del encargo, razón por la cual la profesional en derecho encontraba que no existía material probatorio suficiente que pudiera determinar el actuar negligente de la abogada encartada. 16 Folio 33 ibidem y cd contentivo del audio de la diligencia a folio 34 ibidem P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adicionalmente, la defensora de oficio solicitó que en caso de que el despacho dispusiera un fallo condenatorio, le fueran aplicadas las sanciones menos gravosas a su prohijada, de cara a los criterios de graduación de la sanción menos perjudiciales y en atención a la

inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra, así como de la carga laboral que ostentan los abogados litigantes. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de junio de 201917 notificada a los intervinientes18, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con censura a la abogada Rosa María Gómez Gómez, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que según el material probatorio recopilado en el proceso, el problema jurídico a determinar era si la profesional del derecho encartada, con su conducta, había incurrido en una ilicitud disciplinaria al incumplir con su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al no concurrir a aceptar el cargo de curadora ad litem de la demandada Jazmín Liset Flórez Iral, 17 Folios 35 al 43 ibidem 18 Folios 44 al 49 ibidem P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el proceso verbal de restitución de bien inmueble instaurado por el Banco de Bogotá S.A. ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad

de Medellín. Según la primera instancia, se evidenció que la disciplinable, pese a que el 15 de junio de 2017 recibió la comunicación conforme se constató en la guía 958000421 y la constancia de entrega de la empresa de correo, no compareció a notificarse, como tampoco aportó justificación por la no aceptación, conducta omisiva con la que incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37.1 ibidem, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 48 del CGP, la designación es de forzosa aceptación. Conforme a lo expuesto en las alegaciones de la defensora de oficio, el a quo consideró que sí se había demostrado que la investigada se enteró de la designación efectuada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; sin embargo, no compareció a notificarse, ni justificó la no aceptación de su cargo (antijuridicidad), conducta que hoy es objeto de reproche. Asimismo, aseguró que la presunta existencia de una causal de fuerza mayor que hubiere impedido a la togada aceptar su aceptación, no fue demostrada al interior de las presentes diligencias. Con respecto a la modalidad de la culpabilidad, se tuvo que la conducta había sido configurada a título de culpa, siéndole imputable la falta a la P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debida diligencia profesional que observó una negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a la función de la sanción disciplinaria, conforme los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y a su turno a las sanciones consagradas en el artículo 40 ibidem, la primera instancia expresó que habida cuenta que el comportamiento de la disciplinable comportaba un desprestigio a esta noble profesión y se habían visto afectados los intereses de la persona a representar al no haber podido acceder a una defensa de manera oportuna, se demostraba el actuar culposo de la disciplinable; aunado a que según el certificado obrante a folio 10 la investigada no registraba antecedentes disciplinarios, era procedente imponerle a la encartada la sanción de censura, dado que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión, conforme al cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional. LA CONSULTA Notificada a los intervinientes la sentencia de primera instancia19 proferida el 27 de junio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional 19 ibidem P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Mediante acta individual de reparto de data 9 de septiembre de 201920, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 4 de febrero de 202121, se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasaría al despacho de quien hoy aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Existe constancia de fecha 4 de febrero de 202122, en donde la oficial mayor de este despacho informa que el presente proceso fue recibido en un expediente contentivo de 3 cuadernos con 5, 5 y 51 folios, respectivamente y 2 CD. 20 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 5 ibidem. 22 Folio 6 ibidem. P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la consulta. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del

conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el

inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata23. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite, en consideración a la incomparecencia de 23 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la disciplinada, se adelantó con audiencia de una defensora de oficio según lo previsto en la ley procedimental, representante judicial que

ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificó el auto de apertura de la investigación disciplinaria a la dirección física suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas respectivas; y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 17 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues en el marco del proceso verbal número 2016-00504 instaurado por el Banco de Bogotá S.A. ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dejó de posesionarse del encargo encomendado por la referida autoridad judicial mediante proveído de 6 de marzo de 2017, a pesar de haber recibido efectivamente a su dirección física de correspondencia la citación a notificación personal por parte del actor, el día 15 de junio de ese mismo año, conforme se constató en la guía 958000421 y la constancia de entrega de la empresa de correo certificado de Servientrega24. 24 Folios 3 al 6 y 28 al 29 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 18 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, advierte esta Corporación que en el caso concreto, el verbo rector imputado por el a quo, fue “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, restringiendo la omisión de la encartada a la posesión dentro del término legal y ejecución del encargo designado al interior de la aludida causa civil para contestar la demanda. De forma tal que, como el verbo atribuido, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento.

Los elementos probatorios que vienen de precisarse, permiten concluir a esta Sala ad quem, que en el caso sub lite, no cabe duda de la incursión de la disciplinada en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicarse a continuación, concurrió con el elemento de antijuridicidad y culpabilidad.

Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que establece: P á g i n a 19 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto existe certeza de que fue enterada el 15 de junio de 2017 por la empresa de correos Servientrega de su designación como curadora ad litem, habiendo transcurrido un tiempo considerable hasta cuando se dispuso la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa (15 de octubre de ese mismo año), sin que se aprestara a concurrir al llamado de la justicia, para trabar la litis, ejercer el derecho de contradicción de su representada y no afectar el plazo razonable que, como en este caso, se tiene para resolver una causa civil en los términos del artículo 121 del CGP. Así también lo señala el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al indicar que “Toda persona tiene derecho a ser P á g i n a 20 | 31

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702089 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

(Se resalta). La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados y curadores ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desa

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