CNDJ - F05001110200020170211601ADJUNTA20220519122024-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170211601ADJUNTA20220519122024-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702116 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María del Pilar Escobar Acosta, quien relató que confirió poder a la disciplinable para que promoviera un proceso de restitución de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
2 Folio 1 al 16 del cuaderno principal de primera instancia. A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA inmueble arrendado a su favor; sin embargo, la profesional no actuó de forma diligente, al punto que presentó la respectiva demanda, pero le fue inadmitida, sin que luego de ello, volviera a promover la causa.
Aportó con la queja: recibos de consignaciones bancarias del 27 de marzo3, 34 y 195 de abril de 2017 por valor de $300,000.oo, $1’500.000,oo y $1’000.000,oo respectivamente; contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de marzo de 20176; poder conferido a la disciplinable para promover demanda de restitución de inmueble dado en comodato7; impresión de consulta de procesos del juicio declarativo promovido por la señora Escobar Acosta contra Gladys Castaño ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín radicado bajo el No. 05001-40-03-014-2017-00650-008; auto del 25 de julio de 2017, suscrito por el despacho en mención9; consulta de antecedentes10 y revocatoria del poder del 12 de octubre de 201711.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 29 de noviembre de 201712, se constató
que la doctora Jhoana Elena Restrepo Vanegas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’108.722 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 135.906, documento que a la fecha se 3 Folio 22 al 23 ibidem. 4 Folio 17 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 18 al 21 ibidem. 7 Folio 24 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 26 ibidem. 10 Folio 27 al 28 ibidem. 11 Folio 29 al 34 ibidem. 12 Folio 35 ibidem. P á g i n a 2 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encontraba vigente13. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios14, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente
sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUÍA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201201314 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 24-Feb-2017
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 28-Ago-2019 Final Sanción: 27-Dic-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 3 de octubre de 2017, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada15, emitió auto el 29 de noviembre de 201716 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2018 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación17. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia; se le declaró persona 13 Ibidem. 14 Folio 119 ibidem. 15 Folio 35 ibidem. 16 Folio 36 anverso y reverso ibidem. 17 Folio 35 al 52 ibidem. P á g i n a 3 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ausente18; designó defensor de oficio y fijó19 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 12 de febrero20 y 8 de agosto de 201921. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas: certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de febrero22 y 8 de agosto23 de 2019; copias de la sentencia de primera24 y segunda instancia25 proferidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra la aquí investigada26; copias simples del proceso declarativo promovido por la quejosa Escobar Acosta contra Gladys Castaño ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín radicado bajo el No. 05001-40-03-014-2017-00650-0027 y oficio del 13 de marzo de 2019, por medio del cual Bancolombia certificó el número de cuenta y los pagos realizados por la quejosa a la disciplinable28. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Restrepo Vanegas29, quien sostuvo que la profesional incumplió con el encargo que le encomendó. Señaló que la abogada radicó la demanda; no obstante, el juzgado la inadmitió, sin que la togada procediera a subsanar los requisitos en término. Esbozó que, a pesar de comprometerse a 18 Folio 53 ibidem. 19 Ibidem. 20 Folio 54 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 21 Folio 107 al 108 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 22 Folio 55 al 56 ibidem. 23 Folio 106 anverso y reverso ibidem.
24 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. Sentencia aprobada en Sala No. 93 del 31 de agosto de
2015. Magistrada Ponente: Beatriz Elena García Estrada. Expediente: 05001-11-02-00-2012-01314-00. 25 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sentencia aprobada en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente: 05001-11-02-00-201201314-01. 26 Folio 60 y 79 al 105 ibidem. 27 Folio 61 al 69 ibidem. 28 Folio 70 al 71 ibidem. 29 Folio 54 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA interponerla de nuevo, no procedió de conformidad. Relató que acudió a un consultorio jurídico y allí le informaron que la investigada tenía antecedentes disciplinarios. Aludió que le entregó $300.000,oo a título de membresía y $2’500.000,oo como anticipo de honorarios.
Se recibió el testimonio de la señora Liliana Escobar Acosta30, quien relató que en compañía de su hermana, aquí quejosa, le cancelaron a la
investigada, $300.000,oo a título de membresía, cuya finalidad era que la profesional les garantizara ciertos beneficios, como asesoría las 24 horas y una rebaja en el pago de honorarios y expuso que si bien acordaron el pago de $5’000.000,oo; dado el incumplimiento de la togada, solo le entregaron $2’500.000,oo. También se escuchó el testimonio del señor Néstor Raúl Marín31, quien declaró que la profesional justificó su demora en turnos, congestiones y razones laborales. Consideró que las causas por las que el despacho inadmitió la demanda eran fáciles de subsanar. Narró que, ante los incumplimientos de la profesional le hicieron el reclamo y le pidieron devolver el dinero, pero la encartada no accedió. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación32, profiriendo cargos en contra de la implicada, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma norma. Señaló el Seccional de instancia, que no obstante que la profesional se 30 Folio 107 al 108 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. P á g i n a 5 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprometió a representar en debida forma los intereses de la quejosa, abandonó la gestión encomendada, al punto que si bien interpuso la demanda, una vez le fue inadmitida, no procedió a subsanar los requisitos en término ni volvió a presentarla, a pesar de estar facultada para ello: “(…) (Restrepo Vanegas) abandonó la gestión encomendada.
Luego de que radicó la demanda y fuere repartida, no dio cumplimiento a las exigencias del despacho, retiró la demanda el 3 de agosto de 2017 y no impetró nuevamente ni recondujo de nuevo la acción”33. Así mismo, incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, porque no obstante que no subsanó ni promovió de nuevo la demanda, retuvo los dineros que la quejosa le entregó a título de honorarios. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 20 de agosto de 201934. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Púbico, del defensor de oficio de la investigada; y se aportó oficio No. 35197 del 30 de agosto de 2019, suscrito por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura35 y memorial del 28 de agosto de 201936, elaborado por la directora de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia. 33 Ibidem. 34 Folio 113 y cd obrante a folio 55 ibidem. 35 Folio 114 al 116 ibidem. 36 Folio 117 al 122 ibidem. P á g i n a 6 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El agente del Ministerio Público sostuvo37 que verificadas las pruebas aportadas al plenario se materializaban las dos faltas atribuidas a la investigada. Señaló que concurrieron los tres elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria. Reseñó que la abogada no acudió a subsanar los requisitos de la demanda ni la promovió de nuevo. Relató que la profesional no atendió con diligencia los encargos encomendados y, aun así, retuvo el dinero que su cliente le canceló. Por su parte, el defensor de oficio de la investigada adujo que los $300’000,oo no le fueron cancelados a su defendida, sino a una empresa que se encargaría de la membresía. Expuso que si bien recibió $2’500.000,oo a título de honorarios, promovió la demanda y desplegó sus conocimientos para adelantar el trámite. Argumentó que como la sanción disciplinaria no había quedado ejecutoriada, no podía ser tenida en cuenta como agravante y aseveró que su prohijada actuó de forma diligente, seguido
de lo cual solicitó su absolución. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 201938, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 37 Ibidem. 38 Folio 123 al 137 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 7 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente.
Respecto a la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, señaló el Seccional de instancia, que de las pruebas aportadas al plenario, constataban que la señora Escobar Acosta y la doctora Restrepo Vanegas habían acordado que esta última, se comprometía a promover proceso de restitución de inmueble a favor de la primera; sin embargo, la
togada incumplió la obligación que asumió con su cliente, al no subsanar los requisitos que exigió el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín en auto del 25 de julio de 2017: “ El juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de julio de 2017, inadmitió la demanda para exigir a la parte actora corregir (…). Otorgó en el proveído, el término de cinco días hábiles para subsanar la demanda y cumplir los requerimientos efectuados expresamente, so pena de rechazo. No obstante, la encartada decidió retirar la demanda y sus anexos como obra en anotación manuscrita de fecha 3 de agosto de 2017”39. Aseveró el a quo, que además, una vez el libelo le fue inadmitido, la encartada debió proceder a presentar de nuevo la demanda al estar facultada para ello, o en caso tal, debió renunciar el poder conferido por su cliente; no obstante, omitió cumplir con la gestión encomendada y abandonó los intereses de su defendida. En relación con la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, sostuvo el Seccional de instancia que no obstante que la profesional fue indiligente y no adelantó en debida forma la gestión encomendada, retuvo los 39 Ibidem. P á g i n a 8 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
$2’500.000,oo que su cliente le había cancelado a título de anticipo de honorarios, cuando era su obligación devolverlos a la menor brevedad posible al ser recibidos en virtud de la gestión profesional. Seguido de lo cual precisó que no sucedía así, frente a los $300.000,oo restantes, que entregó la señora Escobar Acosta, para cancelar la membresía, pues como no existía certeza de quién los recibió, resultaba aplicable el principio in dubio pro disciplinable y la absolvió por este emolumento. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, las modalidades culposa y dolosa y el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer a la abogada era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2017. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto fijado del 1º al 7 de octubre de 201940, pero ni la disciplinada, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 40 Folio 143 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-147 y 1 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia41. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que
esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 41 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el
cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta. (Negrilla fuera del texto original) 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en P á g i n a 11 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata42. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 42 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa
y de contradicción; y la disciplinada estuvo asistida por defensor de oficio, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de P á g i n a 13 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pero no así, la del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Se llamó a responder a la investigada por la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la doctora Restrepo Vanegas debió devolver a la quejosa los $2’500.000,oo que
esta última le entregó a título de honorarios, así: “(…) la señora Escobar Acosta realizó dos consignaciones: el 3 de abril de 2017 por valor de $1’500.000,oo y el 19 de abril de 2017 por $1’000.000,oo. Del análisis de los anteriores elementos se tiene que la quejosa, efectivamente canceló el 50% como anticipo por concepto de honorarios profesionales acordados con la disciplinable (…)”43. (Negrilla fuera del texto original). Al respecto es preciso indicar, que tal y como lo señaló el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, el pago recibido por parte de la disciplinable, es decir, la suma de $2’500.000,oo, fueron percibidos por concepto de honorarios, por lo que se excluye de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en 43 Folio 123 al 137 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 14 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el sentido que estos, una vez recibidos, inmediatamente pasaron a hacer parte del patrimonio propio de la profesional del derecho y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló, según tuvo oportunidad de precisarlo esta Comisión a través de sentencia de unificación44.
Lo anterior, deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta
disciplinaria, teniendo en cuenta que de acuerdo con el evocado precepto, la profesional investigada no vulneró la obligación de entregar “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original), pues el dinero que recibió de la quejosa no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas, no tenía la abogada que devolverlos. La configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó. En consecuencia, si la abogada no estaba obligada a devolver los dineros que le fueron entregados, al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considerarse su proceder típico y menos sancionar por ello y por lo tanto, 44 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de
2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702116 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tal como lo ha hecho esta Comisión en casos de imputación fáctica y jurídica semejante45, lo procedente es absolverla de la falta a la honradez, tornándose innecesario entrar a realizar un juicio de antijuridicidad y de culpabilidad.
También se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues desde el 3 de mayo de 201746, se comprometió en calidad de apoderada judicial, a llevar a cabo la representación de las hermanas Escobar Acosta47 e interponer demanda de restitución de inmueble en contra de la señora Gladys Castaño Castañeda y aunque promovió la causa, luego de que la demanda le fuera inadmitida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, abandonó los intereses de la quejosa, al punto que se apartó de la gestión
encomendada y actuó de forma indiligente, no subsanando los errores exigidos por el juzgado en auto del 25 de julio de 2017, ni volvió a 45 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01904-01. 46 Folio 24 ibidem. 47 Liliana Escobar Acosta y María del Pilar Acosta, aquí quejosa.
P á g i n a 16 | 28 A 4219 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702116 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentar la referida demanda, a pesar de estar facultada para ello hasta el 12 de octubre siguiente, fecha en que sus mandantes le revocaron el poder, sin que esta Comisión advi
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