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CNDJ - F05001110200020170215801ADJUNTA20220325103751-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170215801ADJUNTA20220325103751-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3599

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 23 de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2017 02158 01

Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra de la abogada Giovanna María Gutiérrez Múñoz, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes —SMMLV— para el año 2021, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, por la comisión del concurso heterogéneo de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1°, a título de culpa, 33, numerales 9° y 11°, y 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, estas últimas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2. CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES FUE SANCIONADA LA DISCIPLINADA La primera conducta que fue investigada por la primera instancia consistió en que la abogada Gutiérrez, a pesar de haber presentado la demanda de pertenencia respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 001-156535 en dos oportunidades, no procedió a subsanar los requisitos exigidos por los Juzgados Doce (12) y Diecinueve (19) Civil Municipal de Oralidad de Medellín en los radicados n.° 2017-00285 y n.° 2017-00472, respectivamente, lo que condujo a que fueran rechazadas, sin procurar una nueva presentación de la demanda.

Por otra parte, se investigó y sancionó a la abogada por haberle exigido a su cliente el pago de doscientos setenta mil pesos ($270.000) para unas publicaciones y setecientos cuarenta mil pesos ($740.000) para gastos de curador, las cuales fueron consideradas como expensas irreales, en tanto no fueron ordenadas por los jueces de conocimiento. La tercera conducta por la cual fue sancionada la disciplinable fue la de haber usado poderes falsos en las actuaciones judiciales adelantadas en los Juzgados Doce (12) y Diecinueve (19) Civil Municipal de Oralidad de Medellín Finalmente, se investigó y sancionó a la abogada Gutiérrez por haber

incurrido en actos fraudulentos, en la medida en que patrocinó con ayuda de un tercero la presentación personal del documento «solicitud corrección certificado de tradición y libertad» realizada el 4 de julio de 2017 ante la Notaría Segunda (2°) de Envigado, haciéndose pasar por la señora Martha Lía Monsalve López. Además, por haber intervenido como si fuera su cliente en las peticiones de corrección radicadas el 4 P á g i n a 2 | 41 de junio de la misma anualidad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y el 22 de septiembre de 2017 en el Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de Medellín.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 20184, la cual fue reprogramada para el 14 del mismo mes y año.

Asimismo, se fijó edicto emplazatorio el 23 de julio de la misma anualidad5, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Ante la inasistencia de la disciplinada a la precitada sesión de audiencia6, el despacho instructor procedió a fijar edicto emplazatorio el 8 de marzo de 20197, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 ibidem. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le designó

defensor de oficio para continuar la actuación disciplinaria8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 26 de marzo9, 21 de agosto de 201910, 27 de septiembre11, 2 de noviembre12 y 9 de noviembre13 de 2021. 3 Archivo virtual «04AcreditacionCalidad.pdf» del expediente digital. 4 Archivo virtual «06AutoApertura.pdf» del expediente digital. 5 Archivo virtual «08Edicto.pdf» del expediente digital. 6 Archivo virtual «13AutoFijaFechaAud.pdf» del expediente digital. 7 Archivo virtual «21Edicto.pdf» del expediente digital. 8 Archivo virtual «22Inasistencia.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «24ActaAudiencia.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «41ActaAudiencia.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «51ActaAudPruebas20210927.pdf.» del expediente digital. 12 Archivo virtual «56ActaAudPruebas20211102.pdf» del expediente digital. 13 Archivo virtual «60ActaAudPruebas20211111» del expediente digital. P á g i n a 3 | 41 En desarrollo de esta audiencia, se decretaron pruebas de oficio y aquellas solicitadas por la disciplinada, quien además rindió versión libre de los hechos. Frente a estos, la investigada señaló que la abogada Luz Marina Restrepo Mejía siempre tuvo la cédula de la quejosa, lo cual le permitió ayudar a realizar los trámites notariales con el fin de que la quejosa no tuviera que incurrir en gastos de apostilla y legalización de documentos. Asimismo, adujo que nunca causó un desmedro a su cliente, sino que

siempre estuvo motivada a solucionar los problemas surgidos con ocasión al proceso de pertenencia, particularmente en lo que tenía que ver con la corrección del nombre en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto del proceso. También manifestó que era imposible subsanar los requisitos solicitados por el juzgado en el término de cinco (5) días, puesto que uno de ellos era la corrección de la sentencia del proceso de sucesión n.° 84-8381. En cuanto al uso de poderes «no conferidos»14, señaló que dicha conducta fue realizada con la aquiescencia de la señora Martha Monsalve, quien le dio la cédula de ciudadanía a la señora Luz Marina Restrepo Mejía para que se presentara en la Notaría. Respecto al patrocinio y participación en actos fraudulentos indicó que sí tenía conocimiento de que la señora Luz Marina Restrepo usaba la cédula de ciudadanía de la quejosa en la Notaría, con el fin de efectuar el reconocimiento personal de los poderes. Por último, expuso que era falso el hecho de que no le hubiera devuelto los documentos a su cliente, puesto que la señora Martha 14 Minuto 5:30 de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 09 de noviembre de 2021. P á g i n a 4 | 41 autorizó a un abogado para que los retirara en el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Medellín. 3.4. La disciplinable presentó vía correo electrónico escrito del 28 de septiembre de 202115 en el que solicitó decretar la terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción de la

acción disciplinaria, toda vez que la investigación disciplinaria se encontraba en curso desde el año 2017. 3.5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de noviembre de 2021 se formularon cargos disciplinarios contra la abogada Giovanna María Gutiérrez Muñoz en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era subsanar los requisitos exigidos en auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín en el radicado n.°201700285 y en providencia del 24 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Medellín con radicado n°2017-00472, lo que dio lugar a que fueran rechazadas y, luego de haber retirada la última demanda, no procuró una nueva presentación hasta antes de la fecha de revocatoria del poder, lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 2017. 15 Archivo virtual «53SolicitudPrescripcion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 41

Imputación jurídica: la abogada incurrió presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que dispone: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: el haber usado poderes falsificados —con fechas de presentación personal del 28 de marzo de 2017 y 9 de mayo de 2017— en las actuaciones judiciales adelantadas en los Juzgados Doce (12) y Diecinueve (19) Civil Municipal de Medellín dentro de los procesos con radicados n.°2017-00285 y n°2017-00472, respectivamente, toda vez que para la fecha en que fueron otorgados la señora Martha Lia Monsalve López no se encontraba en el país.

Imputación jurídica: la abogada presuntamente incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33, numeral 11, ibidem, a título de dolo, norma que a la letra establece: P á g i n a 6 | 41

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o

tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Lo anterior, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6° del Estatuto del Abogado, que dispone: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Tercer cargo: Imputación fáctica: se le reprocha a la abogada el haber incurrido en actos fraudulentos, en la medida en que patrocinó con ayuda de un tercero la presentación personal realizada el 4 de julio de 2017 ante la Notaría Segunda (2°) de Envigado, haciéndose pasar por la señora Martha Lia Monsalve López. Además, por haber intervenido como si fuera su cliente en las peticiones de corrección radicadas el mismo 4 de julio (sic) de 2017 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y el 22 de septiembre de 2017 en el Juzgado

Octavo (8°) Civil Municipal de Medellín.

Imputación jurídica: la abogada presuntamente incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 9 ibidem, a título de dolo, norma que señala: P á g i n a 7 | 41

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en

detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Con esta conducta la abogada habría desconocido el deber señalado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Cuarto cargo: Imputación fáctica: la abogada investigada exigió a la señora Martha Lia Monsalve López el 27 de mayo de 2017 la suma de $270.000 para cubrir unos gastos de publicaciones y el 12 de agosto de 2017 le requirió la suma de $740.000 para gastos de curaduría, dineros que fueron obtenidos por la togada los días 8 de septiembre y 21 de agosto de 2017, respectivamente, cuando las demandas de pertenencia tramitadas por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín con radicado n.° 2017-00285 y Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Medellín con radicado n.° 2017-00472, se encontraban rechazadas.

Imputación jurídica: la abogada con su conducta incurrió presuntamente en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, norma que establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] P á g i n a 8 | 41

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Por ende, la abogada habría desconocido el deber profesional descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. De igual forma, la primera instancia dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias adelantadas contra la disciplinada, en relación con la presunta conducta de retención de documentos, decisión que no fue recurrida. Por su parte, la defensa técnica de la investigada no solicitó el decreto de pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento. 3.6. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 202116 la defensora de confianza de la disciplinada y la representante del Ministerio Público presentaron alegatos conclusivos. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, la apoderada judicial de la disciplinada refirió que los requisitos exigidos tanto por el

Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín en el radicado n° 201700285 como por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Medellín con radicado n° 2017-00472 no podían cumplirse en el 16 Archivo virtual «62ActaAudJuzgamiento20211118.pdf» del expediente digital. P á g i n a 9 | 41 término de cinco (5) días, dadas las circunstancias particulares del caso. En relación con los cargos formulados por actuar con poderes no conferidos y patrocinar e intervenir en actos fraudulentos, adujo atenerse a la valoración que realizara la primera instancia sobre los mismos, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por su prohijada, en el sentido de que los poderes, si bien no fueron conferidos por su cliente, se obtuvieron con la finalidad de subsanar los yerros suscitados con ocasión de la presentación de las demandas de pertenencia. Frente al último cargo endilgado, sostuvo que los gastos solicitados por la abogada no fueron irreales, en tanto lo que ocurrió fue que no se habían causado. Por todo lo anterior, afirmó que su representada aceptaba los cargos endilgados y solicitó que ello se tuviera en cuenta como criterio de atenuación al momento de determinar y graduar la sanción, ya que su actuación estuvo siempre encaminada a resolver las dificultades presentadas en la documentación de la señora Martha Monsalve, quien se encontraba por fuera del país. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra la investigada, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso.

3.6. El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió sentencia17 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Giovanna María Gutiérrez Múñoz y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio 17 Archivo virtual «64Sentencia20211216.pdf» del expediente digital. P á g i n a 10 | 41 de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) SMMLV para el año 2021. 3.7. Surtida la notificación personal a los intervinientes18 sin que se interpusiera recurso de apelación19, la Comisión Seccional remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se tramitara la consulta de la sentencia20.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Giovanna María Gutiérrez Múñoz, como autora de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1°, a título de culpa, 33, numerales 9° y 11°, y 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, estas últimas a título de dolo.

Para llegar a esa conclusión, la primera instancia edificó los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a partir del análisis minucioso e integral de las pruebas arrimadas al plenario y de la valoración de los cargos y argumentos defensivos planteados por la disciplinable y su defensora de confianza. En ese sentido, en lo que se refiere a la tipicidad de las faltas

disciplinarias endilgadas a la abogada Gutiérrez, se ratificó la imputación fáctica y jurídica expuesta en la formulación de cargos para cada una de ellas y, adicionalmente, realizó un desarrollo de los elementos de antijuridicidad y culpabilidad para cada tipo disciplinario. En ese sentido, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, la primera instancia concluyó, entre otras, lo siguiente: 18 Archivo virtual «65OficiosComunicaSentencia» del expediente digital. 19 Archivo virtual «66TerminosEjecutoria.pdf» del expediente digital. 20 Archivo virtual «Remision.pdf» del expediente digital. P á g i n a 11 | 41 Del material probatorio, se reprocha a la abogada GIOVANNA MARÍA GUTIÉRREZ MUÑOZ haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era subsanar los requisitos exigidos en auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín en el radicado N°2017-00285 y en providencia del 24 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín con radicado N°2017-00472, lo que dio lugar a que fueran rechazadas y luego debe haber sido retirada la última no hay prueba de que haya procurado su nueva presentación a la fecha de revocatoria del poder – 28 de septiembre de 2017-. [...] La abogada incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme lo dispuesto el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” (negrita es nuestra)21.

En lo que tiene que ver con la antijuridicidad y culpabilidad, consideró que con su conducta la abogada investigada afectó sin justificación alguna el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, alejándose por completo de los deberes inherentes al ejercicio de la profesión de abogado. En torno a la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 11 del artículo 33 ibidem, la primera instancia arribó a la siguiente conclusión: Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto actuó ante los Juzgados Doce y Diecinueve Civil Municipal de Medellín en relación a los procesos con radicados N°2017-00285 y N°201700472 con poderes falsos, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de DOLO, esto es, con conocimiento y voluntad, ya que la conducta reprochada tiene una gran trascendencia social, en tanto comprometió la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, pero especialmente cuando acuden ante la administración de justicia22. 21 Folio 14 y 15 de la sentencia de primera instancia. 22 Folio 21 ibidem.

P á g i n a 12 | 41 Por otro lado, respecto de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, el a quo endilgó la conducta consistente en haber incurrido en «actos fraudulentos, en la medida en que patrocinó con ayuda de un tercero la presentación personal realizada el 4 de julio de 2017 ante la Notaría Segunda de Envigado, haciéndose pasar por la señora Martha Lia Monsalve López. Además, por haber intervenido como si fuera su cliente en las peticiones de corrección radicados el mismo 4 de julio de 2017 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y el 22 de septiembre de 2017 en el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín»23. Como consecuencia de lo anterior, advirtió la afectación relevante del deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues de manera injustificada «participó e intervino en actos fraudulentos al hacerse pasar por su cliente ante autoridades judiciales y administrativas»24, conducta que fue imputada a título de dolo. Por último, determinó que la abogada había incursionado en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 del Estatuto del Abogado, por cuanto quedó demostrado que la letrada exigió y recibió dineros irreales, en razón de que las demandas interpuestas ante los Juzgados Doce (12) y Diecinueve (19) Civil Municipal de Oralidad de Medellín habían sido rechazadas. Conforme a ello, puntualizó que la investigada afectó sin justificación

alguna el deber profesional de obrar con honradez en las relaciones profesionales y calificó la actuación a título de dolo, al haber obrado de manera consciente y voluntaria. 23 Folio 24 ibidem. 24 Folio 25 ibidem. P á g i n a 13 | 41 Como consecuencia de las faltas atribuidas a la disciplinada, la Sala de primera instancia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes —SMMLV— para el año

2021. Para llegar a esa conclusión, el fallo invocó la jurisprudencia constitucional y de esta corporación en torno al principio de proporcionalidad de la sanción y, de igual forma, tuvo en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios, los perjuicios causados a su poderdante, la trascendencia social de la conducta, la modalidad en que fue cometida y el concurso heterogéneo de faltas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de marzo de 202225, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las

providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean 25 Archivo virtual «01 05001110200020170215801 acta.pdf» del expediente digital. 26 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 14 | 41 apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11227 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinable. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas en primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 15 | 41 débil29, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.

Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1530, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: por un lado, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente, como una forma de corregir errores judiciales. Por otro lado, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Como aspecto primario, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite de la actuación disciplinaria. 6.3. Garantías procesales 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 30 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos

a las personas que en él intervienen. P á g i n a 16 | 41 En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó auto de apertura de la investigación y se remitieron las comunicaciones31 a la disciplinable a la última dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados32, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Además, se fijó edicto emplazatorio el 23 de julio de 201833, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 Ibidem. Ante la inasistencia de la disciplinada a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional34, el despacho instructor procedió a fijar edicto emplazatorio el 8 de marzo de 201935, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 ibidem. Posteriormente, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa36. Posteriormente, el proceso se adelantó con la asistencia de la abogada disciplinada, quien asistió a las audiencias, solicitó la práctica

de pruebas y rindió versión libre de apremio. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y la defensa técnica 31 Archivos virtuales «07Comunicaciones.pdf»; «10Oficios.pdf»; «12Comunicaciones.pdf»; «50OficiosComunicaAud.pdf» y «55CitacionAudyComparteExp» del expediente digital. del expedi

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