CNDJ - F05001110200020170216601ADJUNTA20220804093903-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170216601ADJUNTA20220804093903-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702166 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con MULTA de un (1) smlmv para el año 2017 a la abogada GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. COMPULSA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez 6° Civil Municipal de Oralidad de Medellín2 contra la abogada Gloria Patricia Gómez Fonnegra, en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 5 de octubre de 2017 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-00821 00, promovido por 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas.
2 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 03Compulsa. A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Laura Marcela Hincapié contra Luz Marina Calderón Betancur, por su accionar en la referida diligencia donde intempestivamente recogió sus pertenencias y abandonó el acto procesal.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 310758 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de octubre de 2017, se constató que la doctora Gloria Patricia Gómez Fonnegra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.003.857 y se hallaba inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 46.479, documento que a la fecha se encontraba vigente.3 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 5 de octubre de 2017 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de la disciplinable, emitió auto el 19 de diciembre de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de junio de 2018 a las 3:10 p.m., para los fines
pertinentes se enviaron las notificaciones5 y se realizó el emplazamiento.6 3 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 05Calidad. 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 06AutoApertura 5 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 07Citaciones 6 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 08Edicto P á g i n a 2 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada, se dejó constancia de la asistencia de los intervinientes, se dio lectura a la compulsa de copias y se procedió a escuchar en versión libre a la investigada. Manifestó la letrada, que actuó como apoderada de la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2016-00821 00 que cursó en el Juzgado 6° Civil Municipal de Oralidad de Medellín; indicó que tiene una discapacidad auditiva, por lo que le solicitó al Juez que utilizara un tono de voz alto para poder ejercer su función de abogada. Consideró que el Juez no tuvo en cuenta tal circunstancia, y que además sintió que el mismo no era imparcial, al punto que por acción de tutela logró que se le ordenara dejar sin efecto el fallo que el funcionario había
dictado dentro del referido proceso. Manifestó la encartada que siempre sintió un trato discriminatorio, y que en razón a ello estaba indispuesta con la manera en que se había surtido la diligencia, razón por la cual, tomó la decisión de retirarse en medio de la audiencia de juzgamiento que se adelantaba el 5 de octubre de 2017, para dirigirse a las dependencias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se garantizara la imparcialidad judicial en la actuación procesal. En uso de la palabra, el Ministerio Público solicitó la terminación de la investigación, pues, en su criterio, se advertía a “leguas” que todo fue un malentendido generado por la incomodidad que le pudo causar al Juez la orden del Tribunal de revocar la sentencia por las vías de hecho en las P á g i n a 3 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que incurrió en su fallo, por lo que consideró que si bien la abogada se retiró de la vista pública, por el dicho de la investigada, era dable concluir que lo hizo con la intención de conjurar tratos discriminatorios que pudo percibir en el desarrollo de la diligencia; sin embargo, tal comportamiento, en criterio del delegado del Ministerio Público, no tenía la entidad suficiente para trasgredir los deberes a los que estaban
sujetos los intervinientes. Se decretaron pruebas solicitadas por la disciplinable así:
1. Oficiar al Juzgado 7° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que remitiera copia íntegra y auténtica, o en su defecto el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2016 00821 00 instaurado por Laura Marcela Hincapié Restrepo contra Luz Marina Calderón Betancur, para adelantar sobre el mismo inspección judicial, asunto proveniente del Juzgado 6° Civil Municipal de Medellín en virtud de declaratoria de impedimento, junto con los audios.
2. Testimonio de la señora Luz Marina Calderón Betancur.
3. Incorporar las documentales allegadas por la investigada en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se suspendió la sesión y se convocó para el 19 de febrero de 2019 a las 3:10 p.m. Llegada la fecha indicada, no concurrieron los intervinientes, razón por la cual, en aras de evitar dilaciones del procedimiento, procedió la Magistrada instructora a designarle defensor de oficio a la investigada; asimismo, reprogramó la audiencia para el 4 de diciembre de 2019 a las 2:20 p.m., en razón al paro nacional la misma no pudo adelantarse y fue agendada para el 11 de agosto de 2020; sin embargo, por las medidas sanitarias decretadas por la pandemia del COVID-19, la P á g i n a 4 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sesión se reprogramó para el 9 de diciembre de 2020. Llegada la data referida, a pesar de haberse surtido las citaciones de rigor, la investigada no concurrió, pero se comunicó vía mensajería instantánea; señaló estar en condición crítica de salud, al punto de no poder concurrir a buscar atención médica, por lo que se comprometió a aportar la incapacidad posteriormente.
En auto del 10 de diciembre de 2020, se reagendó la fecha y se fijó el 16 de ese mismo mes y año a las 4:30 p.m. para retomar la actuación procesal. En la calenda señalada se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, no de la investigada ni del Ministerio Público; la ponente posesionó al defensor de oficio y posterior a la valoración de las pruebas practicadas, formuló cargos por la actuación de la siguiente forma: (i) Imputación fáctica: La abogada, el 5 de octubre de 2017, estando en desarrollo la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de manera intempestiva se retiró de la diligencia, y con ello pudo presuntamente interferir en el normal desarrollo de la misma, pues la actuación procesal no pudo culminarse por el despacho. (ii) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007;
b. Falta: Artículo 30 numeral 1° ibidem. Que consagra: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: P á g i n a 5 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
(…)” (iii) Modalidad de la conducta: Dolo. Se cerró la etapa de pruebas y calificación para dar inicio a la etapa de juicio. La magistratura decretó de oficio insistir en la prueba testimonial de la señora Luz Marina Calderón Betancur, para ello ordenó requerir a la investigada de manera expresa para que aportara los datos de ubicación de la testigo, o en su defecto utilizar los que de ella aparecieran en los documentos remitidos por el Juzgado 7° Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que solicitara pruebas para la siguiente audiencia. Señaló atenerse a las decretadas por el despacho instructor. Se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 26 de enero de 2021. 3.- Audiencia de juzgamiento. En la calenda señalada se instaló la vista pública, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, no compareció la disciplinada
tampoco el delegado del Ministerio Público. Se procedió por la ponente a recibir el testimonio de la señora Luz Marina Calderón Betancur, y como quiera que no había más pruebas por evacuar, se cerró la etapa probatoria y se concedió la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión. P á g i n a 6 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aseveró el togado que la disciplinada le manifestó que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue coaccionada por el juez de la causa, al punto que desde el mismo acto de la conciliación no le permitió esgrimir palabra alguna.
Reseñó que si bien los abogados en la precitada etapa no están facultados para intervenir, el juez debió permitirle a la jurista encartada la posibilidad de guiar o aclararle algunos tópicos a su cliente, quien no manejaba el tema de la conciliación, al punto que empezó a exponer asuntos ajenos al objeto de litigio. Además, consideró que el juez le negó la posibilidad de conciliar aun cuando la demandada, poderdante de la disciplinada, quería llegar algún acuerdo, y de contera vulneró el derecho de defensa, razón por la cual la profesional del derecho se retiró de las instalaciones del juzgado, al no contar con las garantías en tal sentido.
También consideró de relevancia para el caso la discapacidad auditiva de la doctora Gloria Patricia Gómez Fonnegra, quien no estaba por ello en igualdad de condiciones a los demás participantes en el acto. Prueba de ello, era que la disciplinada utilizaba un dispositivo para escuchar y alzaba la voz para compensar la limitación auditiva, incluso, se acercó al estrado, pero ello no quería decir que la togada estuviera enojada, gritando o descompensada en su estado anímico, simplemente ese era un mecanismo del cuerpo para poder identificar los sonidos que llegan a su oído. Por ello, solicitó la absolución de su defendida.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con MULTA de un (1) smlmv para el año 2017, a la abogada GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Respecto a la responsabilidad disciplinaria, concluyó la Seccional de instancia que la conducta constitutiva de falta disciplinaria aconteció
cuando la abogada, el 5 de octubre de 2017, deliberadamente y de manera intempestiva, se retiró de la audiencia de juzgamiento que se celebraba en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016 00821 00, que cursó en el Juzgado 6° Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En la referida actuación, la togada, fungiendo como apoderada judicial de la señora Luz Marina Calderón Betancur, participó de la mencionada audiencia; sin embargo, instalada la misma y en desarrollo de la oportunidad para que las partes adelantaran las discusiones para intentar el acuerdo conciliatorio, la letrada trató de intervenir y dirigir la voluntad de su prohijada, situación que le estaba vedada a los abogados, por lo que el director del despacho la conminó a que cesara su comportamiento y permitiera el normal desarrollo de la diligencia. La disciplinada consideró tal requerimiento un trato discriminatorio por su discapacidad auditiva y parcializada del juez, ello en razón a que, vía acción de tutela, una primera decisión del proceso había sido dejada sin efectos. P á g i n a 8 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró el a quo, que con su actuar, la abogada, con consciencia y voluntad, incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, pues con su comportamiento la jurista interfirió con el normal desarrollo de la
audiencia de instrucción y juzgamiento; que dicho sea de paso es la única diligencia a realizarse al interior del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, al ser un proceso de única instancia y concentrado, por ello se le enrostró a la letrada la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 que a la letra señala: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…)” Con su actuar la togada infringió el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión
(…)”. Para la Seccional, tales postulados se trasgredieron por la disciplinada porque con su actuar incurrió en vías de hecho, que son comportamientos que le están vedados a los profesionales del derecho; P á g i n a 9 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para el a quo si la encartada advirtió en el desarrollo de la actuación profesional irregularidades por parte del director del despacho, bien pudo
hacer uso de las vías del derecho para señalar sus inconformidades y controvertir tales situaciones; sin embargó, optó por la conducta antijurídica sin que mediara justificación alguna para tal proceder. Del acervo probatorio el fallador de instancia concluyó, que la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 22 del Estatuto Deontológico del Abogado alegada por el defensor de oficio, no era aplicable a la actuación de la disciplinada, pues el director del despacho en ningún momento ejerció coacción alguna sobre la investigada; todo lo contrario, en el desarrollo de la referida audiencia le era exigible como director de la misma velar por el cumplimiento de la ley, razón por la cual, las indicaciones y requerimientos elevados a la disciplinada para que se abstuviera de orientar a su cliente dentro de la actuación procesal que se desarrollaba en medio de la etapa de conciliación, obligaba al Juez a evitar tal comportamiento y a llamarla al orden, como efectivamente ocurrió y está probado con el registro sonoro de la audiencia obrante en el dossier disciplinario. Para la Sala del Seccional, la proclama defensiva del defensor de oficio no tuvo eco, pues claramente tales requerimientos en nada hicieron referencia a un actuar ilegal o discriminatorio del Juez hacia la togada, y la actitud de esta fue plenamente consciente, porque en su propio dicho se advertía que tuvo lucidez y voluntad de acometer en el acto que interfirió el normal desarrollo de la diligencia, con lo cual la conducta se ubicaba dentro del comportamiento doloso. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se alegó por el defensor que la disciplinada por sus problemas auditivos no podía comprender las indicaciones e intervenciones de la contraparte, y ello no le permitió ejercer en debida forma su ejercicio profesional; sin embargo, en la versión libre se advertía cómo la abogada señaló escuchar del juez la solicitud de no retirarse del recinto, petición a la que hizo caso omiso, e incluso le pidió a su prohijada no retirarse de la diligencia.
Respecto a la dosimetría de la sanción, el fallador de instancia consideró que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria, y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como son la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora Gloria Patricia Gómez Fonnegra, que le fuere imputadas a título de dolo, así como la “ausencia de antecedentes disciplinarios” y la función social de la profesión, devino razonable la imposición de MULTA de un (1) smlmv para el año 2017, como sanción de la falta disciplinaria acometida por la togada. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional del Disciplina Judicial el 12 de abril de 2021. El
13 de julio de 2021, el asunto fue asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos 4-4 y 38 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 11 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 25 de julio de 2022 se ordenó por este despacho imprimir la información que reporta la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la disciplinada; asimismo, se ordenó la impresión de la información que arroja la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a la cédula de ciudadanía No. 43’003.857, documento de identidad de la doctora Gloria Patricia Gómez Fonnegra, e incorporarlos como prueba al dossier disciplinario.
En las referidas pruebas se constató que la investigada falleció. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 12 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, y como quiera que ha acaecido una causal extintiva de la acción disciplinaria, la Comisión procede a resolver lo que en derecho corresponde sobre el particular.
2. Del caso en concreto.
De la extinción de la acción disciplinaria. Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que la disciplinada
Gloria Patricia Gómez Fonnegra se encuentra fallecida, según la información obtenida en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la disciplinada8, y de la consulta de la cédula de ciudadanía No. 43’003.857 perteneciente a la togada, en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil9, las cuales reportan cada una, respectivamente, “AFILIADO FALLECIDO” y “El número de documento 43003857 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelado por Muerte”. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra la abogada GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable. (…)”.
8Expediente digital, carpeta SEGUNDA INSTANCIA, archivo 04 AUTO DE TRAMITE, folio digital 3 9 Expediente digital, carpeta SEGUNDA INSTANCIA, archivo 04 AUTO DE TRAMITE, folio digital 2 P á g i n a 13 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a
las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”10 Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar la terminación anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento”. (Se resalta). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 10Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 14 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada GLORIA PATRICIA GÓMEZ FONNEGRA por extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada la providencia, con fines de registro, comuníquese a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la
Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 5072 República de Colombia Rama Judicial
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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17