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CNDJ - F05001110200020170222401ADJUNTA20211122104447-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020170222401ADJUNTA20211122104447-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2017 02224 01

Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Gustavo Adolfo Espejo Álvarez por la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el artículo 35, numerales 3.°, 4.° y 6.º, ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se investigó y sancionó al abogado Gustavo Adolfo Espejo Álvarez consistieron en: (i) no dar inicio a la gestión profesional para la cual fue contratado, específicamente radicar la sucesión de sus abuelos fallecidos, Luis Germán González González y María Morelia Arboleda González, ante la Notaría 28 de Medellín; por otro lado, (ii) no devolvió a sus clientes el dinero recibido por concepto de honorarios, a pesar de la omisión de cumplir con el objeto del mandato; también (iii) solicitó y obtuvo dinero para cubrir gastos de publicaciones y edictos que nunca se pagaron y, finalmente, (iv) no expidió recibos de los pagos realizados de manera personal.

La actuación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Jeison Darío Herrera González el 17 de octubre de 20173, quien expuso que existía un acuerdo entre los familiares de los abuelos fallecidos, conforme al cual les era posible adjudicar en sucesión los bienes que en vida les pertenecieron. En consecuencia, en el mes de diciembre del año 2016 buscó los servicios del disciplinable y lo contrató verbalmente para el mes de febrero de 2017, cuando le entregaron firmados los poderes y, en varios contados, también los dineros solicitados para cubrir honorarios y solventar los gastos

notariales. Luego, el abogado dejó de contestar sus correos electrónicos y mensajes vía WhatsApp. Dijo que debió salir del país por amenazas y que la gestión había quedado en manos de la abogada Jennifer Cartagena Rodríguez. Finalmente, entre los meses de septiembre y 3 Folios 3 al 7, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 35 octubre del año 2017, aceptó que no adelantaría la gestión y devolvería el dinero pagado, promesa que nunca cumplió. Con la queja se aportó copia de un formato de pre liquidación de gastos notariales por valor de $773.455 sin fecha de elaboración4. También allegó copia de los poderes conferidos por Claudia Janeth González Arboleda, Henry Osvaldo, Jorge Iván, Didier Giovanni Castaño González, Walter Jaime, Carlos Alberto, Luz Elsy, Beatriz Elena, María Eugenia González Arboleda al abogado Espejo Álvarez, los que fueron otorgados entre el 11 y 17 de febrero de 2017 y sin firma del disciplinable5. Además, se allegaron distintos mensajes cruzados entre el abogado y el quejoso por correo electrónico y vía WhatsApp6.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja7 y acreditada la condición de abogado del profesional Espejo Álvarez8, el 30 de noviembre de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria9 y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Ante la inasistencia del investigado10, previa fijación de edicto

emplazatorio11 se le declaró persona ausente mediante auto del 3 de marzo de 2020 y fue designada la defensora Flor Marina Marquinez Moreno para ejercer su representación. 4 Folio 10, ibidem. 5 Folios 13 a 24, ibidem. 6 Folio 25 a 43, ibidem. 7 Acta individual de reparto a folio 1 del archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 8 Certificado n.° 311449 del 30 de noviembre de 2017. Archivo 02, ibidem. 9 Archivo 03, ibidem. 10 Constancia visible a folio 1, archivo 11, ibidem. 11 Archivo 06, ibidem. P á g i n a 3 | 35 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 13 de agosto de 202012 — ampliación de queja— y 17 de septiembre de 202013. En esta última oportunidad se escuchó el testimonio de Miguel Ángel Moreno Ríos, Henry Osvaldo Castaño González y Jenifer Soraya Cartagena Rodríguez. Además, concluido el debate probatorio se formularon cargos disciplinarios al profesional del derecho en los siguientes términos: Imputación fáctica: Luego de referir las pruebas que sustentaron la calificación provisional, la primera instancia consideró que el abogado Espejo Álvarez probablemente abandonó el encargo profesional, al no promover el proceso de sucesión ante la Notaría 28 de Medellín, conducta que lo hacía presunto infractor del deber de atender con celosa diligencia. Por otro lado, se le imputó la probable infracción al deber de

honradez, al no entregar a quien correspondía el dinero recibido por concepto de honorarios profesionales, pues se consideró que si nunca inició la gestión, estaba obligado a devolver el dinero a los clientes. Por otro lado, en relación con aquellas sumas recibidas para cubrir gastos del proceso, se consideró que obtuvo dinero para gastos o expensas irreales, con fundamento en que estos nunca se causaron. Finalmente, la prueba testimonial y la documental, permitió acreditar que el quejoso entregó dinero por honorarios profesionales y para gastos del proceso, pero no expidió recibos, afirmación indefinida que no había sido infirmada por el disciplinado. 12 Archivo 18, ibidem. 13 Archivo 27, ibidem. P á g i n a 4 | 35

Imputación jurídica: las conductas del profesional del derecho se consideraron ajustadas a las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1.° y 35, numerales 3.°, 4.° y 6.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de octubre de 202014, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para presentar alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió la sentencia el 30 de octubre de 202015 que declaró responsable disciplinariamente al abogado

Gustavo Adolfo Espejo Álvarez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. 3.7. Notificada por correo electrónico la sentencia a los intervinientes16 sin interponerse recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 14 Archivo 33, ibidem. 15 Archivo 35, ibidem. 16 Archivo 36, ibidem. Siguiendo el rito del Decreto 806 de 2020, la sentencia se notificó al representante del Ministerio Público al correo electrónico: bmejia@procuraduria.gov.co, al disciplinable en el correo: tavoespejo@yahoo.com y a la defensora de oficio al correo:

flormarquinez@hotmail.com. P á g i n a 5 | 35 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gustavo Adolfo Espejo Álvarez por la comisión de las faltas previstas por los artículos 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y 35, numerales 3.°, 4.° y 6.º, ibídem, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que, por

un lado, al abogado se le contrató para adelantar el trámite de sucesión de los abuelos del quejoso, gestión por la que se acordaron y pagaron honorarios en la suma de $1.400.000. Adicionalmente, se produjo el pago de $600.000 destinados a cubrir los gastos de publicaciones y edictos que el disciplinable sustentó en una «pre liquidación» elaborada por la notaría, gasto que nunca se causó porque el profesional no adelantó la gestión encomendada. De otro lado, si no promovió el trámite notarial, el a quo consideró que el abogado estaba llamado a devolver «a quien correspondía», es decir a sus clientes, el dinero percibido por concepto de honorarios profesionales. Contrario a lo esperado, no lo hizo, a pesar de ser claro que ya no adelantaría gestión alguna. Finalmente, si recibió dineros para honorarios y gastos, debía expedir los correspondientes recibos. En cuanto a las pruebas que soportaron la existencia del acuerdo de voluntades y su objeto, se refirió que documentalmente estuvo acreditado el otorgamiento de poder de Claudia Janeth, Henry Osvaldo, Jorge Iván, Didier Giovanni Castaño González, Walter Jaime, Beatriz Elena, María Eugenia González Arboleda para llevar a cabo esta gestión ante la Notaría 28 de Medellín. Por otro lado, la prueba documental —los recibos de consignación y la certificación de Bancolombia sobre la titularidad de la cuenta de destino de las consignaciones— permitió establecer que el disciplinable recibió los dineros tantas veces referidos. P á g i n a 6 | 35 De igual forma, la prueba testimonial consiste en las declaraciones de

Henry Osvaldo Castaño González y Miguel Ángel Moreno Ríos, así como las manifestaciones del quejoso al rendir ampliación, dieron cuenta de cada una de las conductas que sustentaron la imputación jurídica, en los siguientes términos: Frente a la falta de que trata el artículo 37 numeral 1.° ibidem, el incumplimiento del deber se acreditó con la prueba testimonial y con la información remitida por la Notaría 28 de Medellín, conforme a la cual, ante esa dependencia no se adelantó el trámite de sucesión de los señores Luis Germán González González y María Morelia Arboleda González. De igual manera, se probó por la primera instancia que el disciplinado no encargó a la abogada Jennifer Soraya Cartagena Rodríguez de adelantar esa tarea, pues no recibió sustitución de poder para cumplir el objeto del acuerdo. Por otro lado, en relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 3.° de la Ley 1123 de 2007 la primera instancia encontró acreditada la existencia de la falta disciplinaria, en razón a que el abogado Espejo Álvarez exigió y obtuvo la suma de $600.000, documentada en las consignaciones y referida por los testigos, dinero que tenía como fin pagar gastos de publicaciones y edictos, sin embargo, estos no se causaron porque el trámite notarial nunca inició. Ahora bien, en relación con la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.° ibidem, testimonial y documentalmente se acreditó que el profesional del derecho recibió la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios y, atendiendo la posición que en su momento esbozó la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no debía hacerse una interpretación restrictiva del término «en virtud de», pues era mejor entender que el legislador se refirió a aquellos dineros recibidos como «consecuencia de» y, por esta vía concluir que P á g i n a 7 | 35 también le era exigible entregar los valores recibidos como honorarios, cuando se acreditaba la omisión de atender el encargo profesional. Para finalizar, en relación con el numeral 6.° del artículo 35 ibidem, existiendo certeza sobre el recibo de $1.400.000 por concepto de honorarios y $600.000 para gastos, el abogado tenía el deber profesional de entregarle un recibo al cliente, por lo menos respecto de aquellas sumas que nunca recibió en forma personal. En relación con la prueba de esta conclusión, se sostuvo que la negación indefinida que hizo el quejoso Jeison Darío Herrera González, al afirmar que no le fueron expedidos, trasladaba al abogado la obligación acreditar que sí los expidió, pero no concurrió a la actuación disciplinaria para suministrar explicación alguna. En punto al elemento de antijuridicidad, estuvo acreditada la infracción de los deberes de atender con celosa diligencia el encargo profesional y de actuar con honradez en las relaciones con el cliente, sin que fuera atendible la justificación que invocó la defensora de oficio, toda vez que no se acreditó que el abogado hubiese salido de Medellín luego de recibir amenazas. Frente a la culpabilidad, en consideración cada una de las faltas disciplinarias, el a quo valoró si concurría culpa o dolo del

disciplinable, precisando los elementos a tener en cuenta frente a las modalidades de culpabilidad. Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la existencia de un concurso heterogéneo de cuatro faltas disciplinarias, impedía «que tales conductas merezcan la imposición P á g i n a 8 | 35 de la sanción más leve prevista en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007».

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia de reparto del 11 de mayo de 202117.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 17 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 9 | 35 términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200720. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable al abogado Gustavo Adolfo Espejo Álvarez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación21, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

P á g i n a 10 | 35 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Gustavo Adolfo Espejo Álvarez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos

previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido P á g i n a 11 | 35 presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de todas las conductas objeto de cargos, en razón a que los poderes para dar inicio a la gestión profesional fueron conferidos entre el 11 y 17 de febrero de 2017 y, además, porque se trata del ejercicio de una acción que no está sometida —por lo menos en principio— a un término de prescripción o caducidad que impida su ejercicio luego de cierto tiempo. Por otro lado, los dineros pagados por honorarios y para gastos del proceso se consignaron y/o pagaron personalmente al abogado luego del mes de febrero del año 2017. En consecuencia, no han pasado más de cinco (5) años desde que empezaron a ejecutarse las conductas por las que se impuso sanción al profesional del derecho. 6.4. Los elementos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. La prueba de las conductas Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza del abogado quedó acreditada con las pruebas documental y testimonial, consistentes en la copia del poder, las consignaciones bancarias y las declaraciones de los señores Henry Osvaldo Castaño González y

Miguel Ángel Moreno Ríos, quienes dieron cuenta de las reuniones en las que participaron varios de los poderdantes, citas en las que se explicó a estos la clase de proceso que promovería el abogado, su desarrollo y los gastos que debían asumir. P á g i n a 12 | 35 En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación de los herederos Claudia Janeth González Arboleda, Henry Osvaldo, Jorge Iván, Didier Giovanni Castaño González, Walter Jaime, Carlos Alberto, Luz Elsy, Beatriz Elena, María Eugenia González Arboleda, conforme a los poderes otorgados entre el 11 y 17 de febrero de 201723, con el fin de radicar ante la Notaría 28 de Medellín la minuta de liquidación de la sucesión de los señores Luis Germán González González y María Morelia Arboleda González. Ahora bien, la certificación emitida por el Notario 28 de Medellín y la información que suministraron los testigos Henry Osvaldo Castaño González y Miguel Ángel Moreno Ríos permitieron establecer que el profesional no radicó los documentos y, sencillamente, cuando ya corría el mes de octubre del año 2017, manifestó que devolvería el dinero pagado para adelantar la gestión. En este sentido, el notario 28 de Medellín certificó que, una vez revisado el sistema de información de escrituras públicas protocolizadas en esa notaría, no se encontró ninguna sobre sucesión de los señores Luis Germán González González y María Morelia Arboleda González24, elementos que acreditaron el incumplimiento del deber profesional de quien se había

comprometido a presentar una minuta de sucesión y finalizar el trámite, con la escritura de adjudicación de los predios a liquidar, a sus poderdantes. Por otro lado, los declarantes expusieron con coherencia y claridad que conocieron el abogado y acompañaron al quejoso cuando se aprestó a entregarle el dinero que habían recaudado entre todos, para cubrir los honorarios y gastos del proceso. Es más, respecto de algunas sumas este hecho también se probó con las copias de las consignaciones por el valor de $447.000 del 5 de julio de 201725 y de 23 Folios 13 a 24, ibidem. 24 Archivo 023, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 25 Folio 2, archivo 26, ibidem. P á g i n a 13 | 35 $400.000 del 18 de febrero de 201726. Finalmente, el destino de los dineros consignados se demostró con el certificado que remitió Bancolombia, documento en el que consta que la cuenta de ahorros 431-528685-89, a la cual se dirigieron los pagos, perteneció a Gustavo Adolfo Espejo Álvarez. Por su parte, la abogada Jennifer Soraya Cartagena Rodríguez, a quien presuntamente el abogado encargó adelantar la gestión, manifestó bajo la gravedad de juramento que si bien lo conocía, nunca se comprometió a promover el trámite notarial y, menos aún, recibió sustitución de poder para tal efecto. En ese orden de ideas, la prueba recaudada brindó suficiente soporte a la existencia del vínculo profesional y a la omisión de cumplir el

mandato, sin que estuviera probado en el proceso la concurrencia de situaciones específicas que le impidieran al profesional presentar la minuta de liquidación de la sucesión ante la Notaría 28 de Medellín, entre los meses de febrero y octubre de 2017. Es menester resaltar que la evidente demora no se explicó por el disciplinado, quien no se notificó del inicio de esta investigación, a pesar de habérsele comunicado la necesidad de comparecer para tal efecto. Tampoco asistió a las audiencias programadas y, en esa medida, no expuso los motivos de su inactividad. En conclusión, resulta razonable la decisión del a quo según la cual encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio de su encargo, no presentó la minuta para protocolización de la escritura pública de sucesión ante Notaría 28 de Medellín, a pesar de haber recibido los dineros antes aludidos y por los conceptos ya especificados, además, sin expedir los recibos que documentaran este hecho. 26 Folio 3, archivo 26, ibidem. P á g i n a 14 | 35 6.4.2. Tipicidad 6.4.2.1. Artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 La falta disciplinaria que se endilgó al disciplinado corresponde a la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas. Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y, entre los hechos jurídicamente relevantes27 se le reprochó al abogado la no realización de la actuación pactada, puntualmente, la solicitud notarial para liquidar la sucesión de los señores Luis Germán González González y María Morelia Arboleda González. Sobre este punto, estando demostrado que no inició el trámite, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada

uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] P á g i n a 15 | 35 deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «abandono»28. Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como se expone a continuación. El comportamiento objeto de reproche en este caso estuvo dirigido a no dar inicio a las gestiones encomendadas porque la minuta no se presentó entre los meses de febrero a octubre de 2017. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente precisó la diferenciación entre los verbos rectores señalados en la falta mencionada. Veamos: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser

restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa29. En la misma línea, en la sentencia hito referida, esta colegiatura puntualizó que para actualizarse la conducta de «abandono» debe existir «uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»30. Nótese que además de los actos positivos de no continuar 28 Así se refirió por la primera instancia, en el auto de formulación de cargos. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Ibidem. P á g i n a 16 | 35 con la actuación correspondiente, se partió del supuesto demostrativo que al menos la diligencia se inició. Por otro lado, de la exigencia de actos positivos del profesional de derecho que permitan dilucidar el deseo de no seguir cumpliendo con su encargo para que sea válido subsumir la conducta alternativa de «abandonar», posteriormente, esta misma corporación moduló la tesis de la siguiente forma: […] [E]l comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable, tal y como fue atribuido por la primera instancia, no se limitó a dejar de asistir a dos de las a

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