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CNDJ - F05001110200020170222801ADJUNTA20220915100711-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170222801ADJUNTA20220915100711-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A5598

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 0500111020002017 02228 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, el 26 de marzo del 2021, mediante la cual sancionó al abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por el señor Héctor Orlando García, contra el doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

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RAD. No.050011102000 2017 02228 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el 1 de julio de 2017, para presentar y llevar hasta su culminación demanda por lesión enorme contra el señor José Luis Villada con ocasión de la promesa de compraventa del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja. Por lo tanto, indicó que pactaron por conceptos de honorarios el valor de $3.000.000, de los cuales canceló la suma de $1.000.000. Aunque el jurista disciplinado, presentó la demanda en dos oportunidades ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, los escritos introductorios fueron rechazados al no haberse subsanado las deficiencias advertidas por el juzgador al momento de efectuar el juicio de admisibilidad. Por ello, consideró existió un incumplimiento contractual de parte del togado. Por otro lado, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.445.277 y portador de la tarjeta profesional No. 152.938, no se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado. Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 19 de diciembre de 2016, ordenó apertura de proceso

disciplinario, procediéndose a adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2

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RAD. No.050011102000 2017 02228 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En audiencia de pruebas y calificación. El 23 de febrero del 2021, se emitió calificación jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a formular pliego de cargos contra del abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría hacer incurso a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ibídem. Lo anterior por cuanto “el abogado al recibir poder de parte del señor Héctor Orlando García, no llevó a cabo la gestión encomendada consistente en promover demanda verbal de nulidad relativa del contrato de compraventa contra el señor José Luis Villada. Si bien el jurista intentó en dos oportunidades impetrar el escrito introductorio ante el Juzgado Civil Laboral de La Ceja, bajo los radicados No. 201700201 y No. 201700267, las mismas quedaron inconclusas. La primera fue rechazada por no cumplir con la carga procesal impuesta y, la segunda, fue retirada una vez se inadmitió, es decir, el togado no cumplió con los requisitos exigidos por el operador judicial, aunque tenía la posibilidad de subsanar los yerros”.

De otro lado, el a quo, dispuso la terminación de la actuación en favor del doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el $1.000.000, ciertamente estaban justificados con las gestiones realizadas por el abogado relacionadas con intentar presentar en dos oportunidades demanda. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Audiencia de Juzgamiento. La misma se adelantó en sesión del 9 de marzo del 2021, el disciplinado rindió versión libre y su de defensor de oficio, presentó los alegatos de conclusión. Respecto de la versión libre el doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, manifestó que con la demanda identificada con el radicado No. 201700201, se buscaba la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, por cuanto, el valor negociado superaba el doble del real de acuerdo con un certificado de un peritaje realizado sobre el inmueble. Luego de la inadmisión y rechazo, con la aquiescencia del señor Héctor Orlando García, se promovió el proceso No. 2017000276, donde se pretendió iniciar una demanda de nulidad de contrato como pretensión principal y, una lesión enorme, como subsidiaria, sin embargo, el escrito fue inadmitido, pero, el quejoso en el último día para subsanar, retiró la diligencia y le manifestó su

intención de no continuar con la acción judicial, además, le solicitó la devolución del $1.000.000, el cual restituyó. En relación con los alegatos de conclusión, señalo que la demanda No. 2017-00201, fue retirada, por cuanto, en el transcurso de la acción judicial el señor Héctor Orlando García, le aportó nuevas pruebas, de las cuales pudo colegir una posibilidad de deprecar como pretensión principal una nulidad de contrato y una lesión enorme, como subsidiaria. Lo anterior, fue con la aprobación del quejoso, quien directamente presentó el escrito introductorio con radicado No. 2017-00276, sin embargo, el libelo fue inadmitido, exigiendo en el literal e) acreditar el ejercicio del derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de La Ceja, concediendo un término de cinco (5) días para cumplir con los requisitos, los cuales terminaban 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el 18 de septiembre del 2017, empero, el día anterior 17 de septiembre, le envió por correo al señor García, la misiva para que la presentara a la referida entidad. No obstante, el 18 de septiembre su cliente le comunicó vía telefónica su intención de no seguir con la acción judicial, por consiguiente, retiró el escrito introductorio y le solicitó la devolución de $1.000.000. Igualmente, indico que como no fue él quien retiró la demanda

identificada No. 201700276, e imputarle ese hecho en el pliego de cargos, cambió el panorama fáctico, pues, en su sentir fue diligente, especialmente cuando el cliente, no quiso presentar el derecho de petición para cumplir con la carga procesal impuesta. Por otra parte, la defensora de oficio, señalo que éste no incurrió en el cargo endilgado, por cuanto, el 1 de julio del 2017, le otorgaron poder y, para el 11 de julio de la misma anualidad, presentó la demanda, no obstante, le exigieron unos requisitos, pero los mismos no fueron subsanados, sin que esta situación pueda ser imputable al abogado, por el escaso término otorgado por la ley o porque las circunstancias no lo permiten. Además, se debe valorar que el disciplinado procedió a interponer nuevamente el escrito introductorio en el mes de septiembre del 2017, una vez adecuó el asunto a las exigencias necesarias. Y si bien, fue inadmitida, ello obedeció a situaciones distintas de la primera, asimismo, el cliente retiró la demanda por iniciativa propia, siendo una facultad de aquel, que no puede repercutir en una negligencia atribuible al litigante, inclusive, había un requisito imposible de cumplir como acreditar la formulación del derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de La Ceja. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 26 de marzo del 2021, sancionó al abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Seccional de primera instancia, que el doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, presentó demanda de rescisión de contrato por lesión enorme contra el ciudadano José Luis Villada, donde deprecó como pretensiones “(…) 1. Que declare que en el contrato de promesa de compraventa objeto de esta demanda existe una lesión enorme al señor HECTOR ORLANDO GARCÍA GARCÍA …2. Consecuencialmente con lo anterior, se declare rescindido, por lesión enorme, el contrato de promesa de compraventa referido…3. Que se condena la demandada, a la devolución de las sumas de dinero recibidos descritas en el contrato de promesa de compraventa plurimencionado, así como las costas del proceso”. Además, aportó como pruebas copia del certificado del inmueble, contrato de promesa de compraventa y un dictamen pericial. Por lo tanto, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, mediante auto del 14 de julio del 2017, proferido al interior del proceso No.

201700201, inadmitió la demanda, por no haberse suscrito por parte del profesional del derecho el escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares, indicó se adecuará la pretensión 3 en los hechos, y de contera, se realizará el juramento estimatorio. Igualmente, debía 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA indicar a cuál municipio pertenecían las direcciones del demandado, además, aportar el correo electrónico de su contraparte. Finalmente, debía allegar la demanda en medio magnético, por cuanto, el CD allegado estaba en blanco. Como el litigante investigado no cumplió con la carga procesal impuesta, el despacho, a través de proveído del 28 de julio del 2017, rechazó la demanda. En el mismo sentido, el a quo explicó que de acuerdo con las existencias procesales del expediente No. 201700201, no se evidencia la más mínima rigurosidad profesional en la elaboración y presentación de la demanda, pues, no entiende la Sala, como es posible que un profesional del derecho de las calidades y trayectoria del doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, con más de ocho (8) años de experiencia en el litigio, que incluso, ha ocupado cargos públicos, impetre un escrito con las falencias que de bulto se avizoraban, como por ejemplo, no firmar el documento o no señalar el municipio al que pertenecían la dirección del demandado y menos indicar el juramento

estimatorio de perjuicios. Además, vale indicar que el jurista ni si quiera se preocupó por corregir los yerros advertidos por el juez de conocimiento, que no implicaban mayor esfuerzo, al punto que la acción judicial fue rechazada. Por otra parte, el Seccional de Instancia adujo que situación previamente reflejada frente al tema del estudio y estructuración de la demanda, nuevamente se suscita en el proceso No. 2017000267, donde el litigante encartado, presentó en nombre y representación del señor Héctor Orlando García, una demanda contra el ciudadano buscando la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa y señalando como pretensión principal “(…) 1. Declarar la nulidad relativa y 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA rescindido el contrato de promesa de compraventa con fecha 14 de mayo del 2017, (…) por no tener claro los coeficientes de propiedad que promete en venta, y no estar claros modos de adquisición de los mismos, incumplimientos de las obligaciones del vendedor por no demostrar mediante títulos el derecho de dominio sobre el 50% del lote que promete en venta” (…). Como pretensión alternativa o subsidiaria se declare la Nulidad y rescindido el contrato de promesa de compraventa celebrados entre el promitente vendedor el señor José Villada y el señor Héctor Orlando García García, como promitente comprador, por Lesión enorme en el precio estipulado”.

En consecuencia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, con auto del 8 de septiembre del 2017, inadmitió la demanda señalando como requisitos a subsanar los siguientes: “a. – Para que enumere cada hecho y los separe, de tal manera que contenga una sola afirmación o negación susceptible de una única respuesta como cierta o falsa. b. – Para que señale con claridad cuál contenido de los hechos 2 a 6 es trascripción del contrato de promesa de compraventa. c. – Para que complete la pretensión 1ª indicando la causal especifica de existencia o validez con la que ataca el contrato de promesa de compraventa objeto de nulidad, de acuerdo con la normatividad civil. d. – Para que clasifique la pretensión 3ª principal, consecuencial, subsidiaria, etc. e. – Para que acredite haber ejercido el derecho de petición ante la Oficina de Registro de IIPP. de La Ceja, para obtener la documentación que pretende obtener mediante la prueba “oficios”, y que la solicitud no se atendió dentro de los términos que otorga la Ley. Art. 173 Inc. 2 del C.G.P. f. – Para que indique el despacho judicial en el cual se tramitó el proceso de pertenencia del cual pretende obtener la prueba trasladada. g.– Para que se integre en un solo escrito la demanda con su corrección y allegue copias suficientes para traslado y archivos de los requisitos que por este proveído se van a subsanar”. Por lo anterior, el Seccional de primera instancia, explicó que emerge 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA con claridad que el doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, frente a la carga procesal impuesta en los proveídos emitidos al interior de las causas judiciales No. 201700201 y No. 201700267, no mostró la diligencia suficiente y no se preocupó por cumplir los requerimientos judiciales dentro del término otorgado para tal fin, incluso, en ambas demandas incurrió en similares errores, que sabía de entrada iban a ser exigidos advertidos por el operador judicial, además, no estuvo atento a realizar alguna manifestación de cara a los yerros advertidos, por el contrario, guardó silencio, siendo su mismo cliente quien retiró la segunda demanda. En ese sentido, manifestó que no tiene vocación de prosperar la explicación dada por el doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes, en su versión libre y en los alegatos de conclusión, cuando sostuvo que al obtener nuevos documentos de parte de su cliente y contando con la aquiescencia de éste, impetró el segundo escrito genitor. Al respecto, vale señalar que en el proceso No. 201700201, se podían advertir unos errores de bulto, igual situación ocurrió en la demanda radicado No. 201700267, como fue la estructuración de la demanda, tanto en la parte formal como sustancial. Es decir, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 82 y ss. del Código General del Proceso. En esa misma medida, indicó que tampoco hace eco la proclama defensiva de la defensora de oficio, cuando aduce suprema acuciosidad por el corto tiempo entre el otorgamiento del poder y la

activación de los estrados judiciales, por cuanto, no se puede hablar de diligencia profesional por la simple presentación de la demanda, 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cuando de entrada se evidencia que no va a pasar el juicio de admisibilidad. En cuanto a la sanción, el a quo explicó que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado Norbey Andrés Gil Cifuentes, la cual fue a título culpa, además, teniendo en cuenta que tampoco se verificó sumo perjuicio para el cliente, que el término durante el cual estuvo vigente la relación profesional fue relativamente breve y la ausencia de antecedentes disciplinarios del implicado, se deviene razonable que ante el reproche disciplinario realizado en esta oportunidad se imponga una sanción de menor drasticidad. Por consiguiente, adujo que se le impondrá sanción al doctor Norbey Andrés Gil Cifuentes con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala dicha sanción,

cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios legales y constitucionales, teniendo cuenta que el profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia, explicando que la primera demanda, se toma la decisión con pleno conocimiento del poderdante de retirar, es de aclarar que fue presentada como recisión por lesión enorme, respecto de la segunda adujo que fue presentada como pretensión principal de nulidad relativa de contrato de compraventa, es decir que el panorama de ambas demandas son totalmente diferente, por lo tanto, el despacho no tuvo en cuenta esa situación. Igualmente, indicó que él no retiró la demanda, quien la retiró fue el señor Héctor Orlando García, por lo tanto, no esta obligado a lo imposible, es decir, no tenía posibilidad de subsanar los yerros, pues el poderdante mismo fue y retiró la demanda, más aun en el proceso reposa prueba que le envió escrito de solicitud de derecho de petición para ser radicado ante la oficina de Registro de Instrumento Públicos de la Cejas, es así poder cumplir con uno de los requisitos más importante que solicitaba el despacho en esa segunda demanda, pero el señor García no quiso radicar dicha solicitud, en

consecuencia, le solicitó devolver el dinero y retiró la respectiva demanda. Es de advertir que en el contrato de prestación de servicios el cliente debía aportar todos los documentos que fueron necesarios para llevar a cabo la demanda. A su vez, manifestó que la segunda demanda no fue rechazada, sino que su cliente la retiró, lo que impidió la subsanación de los yerros y también impidió el rechazo de esta por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por último, manifestó que no ha cometido ninguna de las faltas disciplinarias por las que se le sancionó en el fallo impugnado y que esta amparado por la causal de exclusión de responsabilidad por la inexistencia de la tipicidad disciplinaria y la ausencia de pruebas que pueden comprometer su responsabilidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración

de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado NORBEY ANDRÉS GIL CIFUENTES, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. En atención a los tópicos planteados por el disciplinado, se tiene en primer lugar la inexistencia de nulidades sustanciales que afectan el

debido proceso y el derecho de defensa, la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la actuación disciplinaria, la no existencia de prueba que determine responsabilidad disciplinaria y causal de justificación en el comportamiento indulgente. Con el objeto de abordar lo propuesto, es necesario estudiar inicialmente la existencia de causal objetiva de improseguibilidad. De la prescripción. se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, a saber:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, como quiera que la falta endilgada al inculpado por naturaleza es de realización instantánea, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, que la demanda bajo el radicado N° 201700201 fue rechaza, es decir, el día 28 de julio del 2017, inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5

años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años- , sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva

sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por otra parte, en relación con el proceso No. 2017000267, donde el abogado investigado, presentó en nombre y representación del señor Héctor Orlando García, una demanda contra el ciudadano buscando la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa, dicha demanda, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, con auto del 8 de septiembre del 2017, inadmitió la demanda y solicitó subsanarla. Frente a lo anterior, es importante aclarar que el señor Orlando García (cliente), el último día para subsanar la demanda bajo el No. 2017000267, retiró esta y le manifestó su intención de no continuar con la acción judicial, además, le solicitó la devolución del $1.000.000, suma que restituyó. Si analizamos independientemente la estructura planteada por el a quo, del componente fáctico, fácilmente no se adecuaría el comportamiento, teniendo en cuenta que la primera parte de ella señala que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pero la explicación de ese componente fue estructural al conectarlo con “Si bien el jurista intentó en dos oportunidades impetrar el escrito introductorio ante el Juzgado Civil 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Laboral de La Ceja, bajo los radicados No. 201700201 y No. 201700267, las mismas quedaron inconclusas. La primera fue rechazada por no cumplir con la carga procesal impuesta y, la segunda, fue retirada una vez se inadmitió, es decir, el togado no cumplió con los requisitos exigidos por el operador judicial, aunque tenía la posibilidad de subsanar los yerros”. Nótese que el seccional utilizó, la inadmisión de la demanda, como indiligencia del abogado, es decir, que el disciplinado no cumplió con los requisitos exigidos por el operador judicial, aunque tenía la posibilidad de subsanar los yerros, no obstante, el abogado Gil Cifuentes, no podía cumplir con lo ordenado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, debido que, su cliente el último día para subsanar retiró la demanda y le manifestó no seguir con la acción judicial, por lo tanto, él retiró de la demanda generalmente se hace con el fin de elaborarla mejor y volverla a presentar o simplemente porque el demandante decidió abstenerse de seguir con su trámite por distintas razones como que pudo llegar a un arreglo con el demandado. En consecuencia, la tipificación exige la preexistencia legal de un deber, de una prohibición, de una inhabilidad, de una incompatibilidad, con la particularidad que estas deben evidenciarse de los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la profesión (art. 19 ley 1123 de 2007), exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión de

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