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CNDJ - F05001110200020170226701ADJUNTA20220916084739-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170226701ADJUNTA20220916084739-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5606

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201702267 01 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por incumplir el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenó compulsar copias en contra de la abogada LINA MARÍA 1 Sala integrada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS; decisión vista en folios 86 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5606

Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta PIEDRAHITA DUQUE, quien había sido designada como Curadora

ad litem dentro del proceso de imposición de servidumbre con radicado 2017-00008-00, en el que figura como demandante las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y como demandada

GLADYS DEL SOCORRO TEJADA URIBE, y otros.

Pues a pesar de que se le enviaron comunicaciones, a las direcciones registradas por la abogada en el Registro Nacional de abogados el 25 de septiembre de 2017, comunicación que aparece con notas de recibido en dicha dirección, donde indicaron que, si conocían a esta persona, dejó de atender el requerimiento para posesionarse como curador ad litem, por lo que posiblemente pudo haber faltado a sus deberes profesionales.

2. El proceso fue asignado el 30 de octubre de 2017 al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONES2, quien mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada3.

3. Por certificación No. 852678 de fecha 15 de noviembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.893.656 y tarjeta profesional No. 63169 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente4.

4. Se realizaron las siguientes actuaciones procesales 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta disciplinarias: - El 10 de julio de 2018, se realizó Emplazamiento de la disciplinable (folio 19). - 11 de septiembre de 2018 se requirió a la disciplinable y se le designó defensor de oficio (Folio 20). - 24 de abril de 2019 se emplazó a la disciplinable. - 21 de mayo de 2019, se dicta auto por medio del cual se designó nuevo defensor de oficio (Folio 25). - El 1 de noviembre de 2019 se relevó al defensor de oficio designado y se designó nuevo defensor de oficio (Folio 34) - 12 de noviembre de 2019, se relevó al defensor de oficio designado y se designó nuevo defensor de oficio (Folio 49).

5. El 21 de octubre de 2020, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia del defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público, no asistió la disciplinable5.

6. El 21 de octubre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable. Luego de apreciar las pruebas allegadas, la Sala Unitaria formuló cargos a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa6. Lo anterior, porque el 21 de septiembre de 2017, la abogada LINA 5 Minuto 14:40 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de octubre de 2020. 6 Minuto 14:00 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de febrero de 2020. P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta MARÍA PIEDRAHÍTA DUQUE fue designada como curador ad litem, dentro del proceso de imposición de servidumbre con radicado 2017-008 donde figura como demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM), y como demandado GLADYS DEL SOCORRO TEJADA URIBE, seguido en el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sin embargo, a pesar de que existen constancias de recibido de las comunicaciones que se le enviaron a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, no atendió el requerimiento, conducta con la que la disciplinable pudo haber faltado a su deber como abogada, de conformidad con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, esto es, aceptar las designaciones como defensor de oficio, lo que presuntamente originó su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa por su indiligencia en

aceptar tal designación.

7. El 27 de octubre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento7: no compareció la disciplinable, solo su defensor de oficio, se adelantó de la siguiente manera8: El defensor de oficio de la disciplinable, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que su representada fuera exonerada de los cargos, en razón a que no existe certeza en cuanto a si la profesional del derecho recibió o no la citación y pese a que existe una anotación según la cual la abogada labora o reside en el sitio donde se entregó la comunicación, se debe presumir la buena fe por parte de su defendida, ya que no existe una prueba fehaciente de que haya desatendido sus deberes profesionales conforme la 7 minuto (min00:55).CD Audiencia de Juzgamiento de 27 de octubre de 2020. 8 minuto (min00:55).CD Audiencia de Juzgamiento de 27 de octubre de 2020.

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta calificación realizada por el despacho9. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia10, se declaró responsable a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por incumplir el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de

culpa, sancionándola con CENSURA. Luego de realizar una recapitulación de los hechos que sirvieron de inicio al proceso disciplinario, para hacer una apreciación del acopio probatorio, adujo la Sala de instancia que las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario permiten afirmar en grado de certeza que: - El JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por auto fechado 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de imposición de servidumbre con radicado 2017-00008-00, designó como Curadora Ad-Litem a la

abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE.

  • El día 25 de septiembre de 2017, se envió a la calle 9 No. 43

A 33 Oficina 411 de Medellín, dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados como lugar de notificaciones de la disciplinable, a través de la empresa SERVIENTREGA, comunicación a la curadora ad-Litem LINA MARÍA 9 Minuto 04:05 de CD audiencia de Juzgamiento de fecha 10 de diciembre de 2020. 10 decisión vista en folios 57 a 67 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta PIEDRAHITA DUQUE, en la que se le puso en conocimiento su designación. Comunicación que efectivamente fue recibida en la referida dirección, y la persona que lo recibió indicó que

conocía a la disciplinable, tal como se observa en la CONSTANCIA DE ENTREGA DE COMUNICACIONES Y AVISOS JUDICIALES de SERVIENTREGA, que aparece anexa a la compulsa de copias del JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. - Por auto del 19 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento, observando que la disciplinable no se manifestó, la relevó del cargo. Para Sala de instancia, quedo demostrado que la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, fue designada como curador ad litem el 21 de septiembre de 2017 dentro del proceso de imposición de servidumbre con radicado 2017-0008, sin embargo, pese a que se le enviaron las comunicaciones respectivas, no se posesionó en el cargo ni tampoco presentó justificación alguna. La Sala afirmó que la designación de la disciplinable como curadora Ad-Litem, está inspirada en el deber de solidaridad que debe tener con la administración de justicia, a fin de colaborar con la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en particular en eventos en que está pueda verse obstaculizada, de tal manera que resulta evidente que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria al desatender la obligación impuesta. En el estudio de la sanción a imponer, y teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, e igualmente que no se configuraron causales de atenuación ni de P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta agravación, consideró adecuado imponer como sanción CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la defensa de oficio y a la agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 2 de diciembre de 202011, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 18 de febrero de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta12. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de mayo de 2021 el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 11 Folio 72 del cuaderno original de primera instancia. 12 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 7 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto

normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, fue acreditada con la certificación No. 852678 de fecha 15 de noviembre de 2017, proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.893.656

y tarjeta profesional No. 63169 expedida por el C.S.J. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de octubre de 2020, se le formularon cargos a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la investigada por el mismo deber, falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, están consagrados en los artículos 28 numerales 21, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio (…). “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas 22 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. En efecto, se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario disciplinario, que la profesional del derecho desconoció los deberes contemplados en el numerales 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dejó de aceptar la designación como Curadora Ad litem, al punto que por auto del 19 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento, observando que la disciplinable no se manifestó, la relevó del cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes documentos y pruebas allegados al proceso: - Auto del 21 de septiembre de 2017, por medio del cual se designa como curadora Ad-Litem a la disciplinable.

  • Oficio radicado en el Juzgado el 2 de octubre de 2017, en la cual la apoderada de la parte demandante informó al Despacho que “el día 25 de septiembre de 2017 se remitió a través de la empresa postal SERVIENTREGA, comunicación a la curadora Ad-Litem LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, en la que se puso en conocimiento su designación”. - Oficio mediante el cual se le comunicó a la disciplinable su

designación se remitió a la calle 9 No. 43 A 33 Oficina 411 de P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta Medellín, dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados. - Fotocopia del formato denominado CONSTANCIA DE ENTREGA DE COMUNICACIONES Y AVISOS JUDICIALES de SERVIENTREGA. - Auto del 19 de octubre de 2017, el Juzgado atendiendo a que la disciplinable no se posesionó en el cargo ni se manifestó al respecto, procedió a relevarla del cargo. Véase que la disciplinable dejó a un lado su deber de posesionarse como curador ad litem. Tampoco comunicó al juzgado, si se encontraba en algunas de las causales para excusarse, consagradas en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En suma, está demostrado que la profesional del derecho LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta la conducta de la abogada disciplinable quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar de la disciplinable se vulneró el deber de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que la conducta omisiva de la abogada repercute en el desarrollo del proceso que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad. Esta Comisión halla que no existe en favor del disciplinable ningún contexto de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico de la abogada y en

consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable. 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, se concluye que la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, actuó a título de culpa, por cuanto obró de manera omisiva, al desatender el deber de aceptar la designación como curadora ad litem, o excusarse debidamente. De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogada, omitió sus compromisos, sin que existiera justificación válida para ello. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la

idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor

gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Frente a la sanción a imponer, la Sala de instancia analizó que, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Frente a la sanción impuesta, esta Comisión la mantendrá por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia24, 24 Sala integrada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS; decisión vista en folios 86 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5606

Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta mediante la cual declaró responsable a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE, por incumplir el deber previsto en el numeral

21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 30 de octubre de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LINA MARÍA PIEDRAHITA DUQUE al hallarla responsable de perpetrar, en la modalidad culposa, la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 21, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5606

Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5606

Radicado No. 050011102000201702267 01 Abogados en consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 050011102000201702267 01) P á g i n a 19 | 19

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