CNDJ - F05001110200020170228401ADJUNTA20210408124730-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170228401ADJUNTA20210408124730-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201702284 01 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia a la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de septiembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ELIANA MARGARITA HOYOS HERRERA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta 1 Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201702284 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2,
presentada por la señora Cielo Viviana Restrepo Amariles contra el doctor Javier Antonio Villanueva Meza. Al respecto, la quejosa esbozó que, el 14 de abril de 2016, ella y su progenitora sufrieron un accidente de tránsito, razón por la cual, confirieron poder al togado para que; (i) primero, las representara como víctimas en la investigación penal, adelantada por el delito de lesiones personales en la Fiscalía 32 Local de Santa Bárbara; (ii) segundo, promoviera y tramitará proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana y Luis Alfonso Ramírez Agudelo; y (iii) tercero, promoviera acción de reparación directa contra el E.S.E. Hospital La María de Medellín. Añadió que, no obstante, lo anterior, las demandas fueron rechazadas por falta de subsanación de 2 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado:“02Queja”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requisitos. Agregó que, además, el doctor Javier Antonio Villanueva Meza la trató mal, refiriéndose a ella en repetidas oportunidades como “loca” y no le devolvió los documentos entregados.
Para efectos de la queja3 se aportó; (i) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor Javier Antonio Villanueva Meza y la señora Cielo Viviana Restrepo Amariles4; (ii)
poder para representación judicial procesal, por parte de Cielo Viviana Restrepo Amariles y María René Amariles, al doctor Javier Antonio Villanueva Meza56; (iii) poder conferido por Cielo Viviana Restrepo Amariles y María René Amariles, a la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera como abogada principal y al doctor Javier Antonio Villanueva Meza, como abogado suplente, dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín7; (iv) consulta proceso No. 05001333303620160024000, promovido contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín8; a través de acción de reparación directa; (v) auto del 12 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de 3 Ibidem. 4 Folio 1 al 5 del archivo virtual denominado: “03AnezosQueja”. 5 Folio 8 al 9 ibidem. 6 Folio 10 al 11 ibidem. 7 Folio 13 al 14 ibidem. 8 Folio 16 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA control de reparación directa9; (vi) auto del 21 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, que inadmitió la demanda promovida10; (vii) consulta
del proceso declarativo verbal No. 05001310300520160037700, promovido contra Seguros Generales Suramericana y Luis Alfonso Ramírez Agudelo11; (xi) auto proferido el 27 de abril de 2016, por medio del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, inadmitió la demanda presentada por las señoras Cielo Viviana Restrepo Amariles y María René Amariles12; (viii) correos electrónicos varios13. Por otra parte, mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de septiembre de 201814 se constató que la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 64.705.938 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 239238, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 17 al 18 ibidem. 10 Folio 19 al 21 ibidem. 11 Folio 22 ibidem. 12 Folio 23 al 24 ibidem, 13 Folio 25, 27 al 36 ibidem. 14 Folio 2 del del archivo virtual denominado: "11AcreditacionYAntecedentes2”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 24 de octubre de 201715, a
la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado Javier Antonio Villanueva Meza16, emitió auto el 1 de diciembre de 201717, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de septiembre de 201819; 11 de junio de 201920; 20 15 Folio 1 del archivo virtual denominado: "01ActaReparto”. 16 Folio 1 del archivo virtual denominado: "04Acredita”. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado: "06AutoApertura”. 18 Folio 1 al 13 del del archivo virtual denominado: "O8Oficios”. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado: "09ActaAud20180912”. 20 Folio 1 del archivo virtual denominado: "23ActaAud20190611”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de agosto de 201921; 3 de marzo de 202022 y 8 de septiembre de 202023. -. En esta se recaudaron las siguientes pruebas: (i) consulta del proceso declarativo No. 05001310300520160037700, promovido
por las señoras Cielo Viviana Restrepo Amariles y María René Amariles contra Seguros Generales Suramericana y Luis Alfonso Ramírez Agudelo24; (ii) auto del 12 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por la señora María René Amariles, a través de apoderada judicial, contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín25; (iii) solicitud de certificación de actuaciones extendida por el doctor Javier Antonio Villanueva Meza a la Fiscalía General de la Nación26; (iv) certificación de actuaciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado No 760001600019320171944027; (v) copias del proceso declarativo verbal No. 05001310300520160037700, promovido contra Seguros Generales Suramericana y Luis Alfonso Ramírez Agudelo, 21 Folio 1 del archivo virtual denominado: "30ActaAud20190820”. 22 Folio 1 del archivo virtual denominado: "37ActaAud20200303”. 23 Folio 1 del archivo virtual denominado: "45ActaAudiencia20200908”. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual denominado: "12PruebasQuejosa”. 25 Folio 4 al 5 ibidem. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado: "13Pruebas”. 27 Folio 3 al 4 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201702284 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín28; (vi) copias del proceso No. 05001333303620160024000, promovido contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín29 a través de acción de reparación directa, ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín30; (vii) copias del proceso No. 7600016000193201719440, adelantado por el delito de lesiones personales culposas31; (viii) informes rendidos por el disciplinado a la quejosa y a su progenitora32; (x) oficio No. 86591299, proferido por Bancolombia33
En medio de la audiencia del 12 de septiembre de 201834, se evidenció que uno de los poderes conferidos para adelantar la demanda de reparación directa se confirió también a la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera, razón por la cual, el a quo ordenó incorporar al expediente, el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y los antecedentes de la togada y en audiencia del 11 de junio de 201935 se le vinculó como investigada. 28 Folio 1 al 54 del archivo virtual denominado: "15Rta15CivilCto”. 29 Folio 16 ibidem. 30 Folio 1 al 22 del archivo virtual denominado: "16RtaJ36Adm”. 31 Folio 1 al 45 del archivo virtual denominado: "17RtaFiscalia”. 32 Folio 4 al 12 del archivo virtual denominado: "33PruebasDisciplinable1”.
33 Folio 1 al 39 del archivo virtual denominado: "35RtaJ02CivilCtoRionegro”. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado: "09ActaAud20180912”. 35 Folio 1 del archivo virtual denominado: "23ActaAud20190611”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA -. Se escuchó la ampliación y ratificación36 de la queja de la señora Cielo Viviana Restrepo Amariles, quien alegó que, el abogado Villanueva, le señaló a ella, “que él se encargaría de los trámites penales y que la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera de los administrativos”. Añadió que, entregó los dineros y los documentos originales directamente al togado porque él era su abogado. Dicha recepción continuó en audiencia del 3 de marzo de
202037. En dicha oportunidad, la quejosa, alegó que ella no contrató a la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera. -. Se recepcionó la versión libre de la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera38, quien manifestó que el doctor Javier Antonio Villanueva Meza, la contrató como auxiliar judicial para que le colaborará recaudando jurisprudencia y analizando doctrina. Alegó que, el 14 de abril de 2016, las señoras Cielo Viviana Restrepo Amariles y María René Amariles le confirieron poder y le entregaron distintos documentos.
Añadió que los poderes -con fecha del 22 de marzo de 2016-,
dirigidos al doctor Villanueva, fueron modificados para incluirla a ella como abogada principal. Agregó que, cuando se encontraba 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual denominado: "09ActaAud20180912”. 37 Folio 1 del archivo virtual denominado: "37ActaAud20200303”. 38 Folio 1 del archivo virtual denominado: "23ActaAud20190611”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA redactando la demanda, se dio cuenta que no estaban las actas de conciliación, razón por la cual, le comunicó dicha irregularidad al doctor Villanueva. Relató que, a continuación, el togado se comunicó con la quejosa y está le señaló que seguramente dichas actas “se le habían quedado”.
La disciplinada refirió que, al contar con menos de 24 horas, procedió a interponer la demanda sin dicho requisito, con la fe de poder subsanarlo luego. De igual forma, una vez inadmitida la demanda, le preguntó al togado qué pasaba con las actas de conciliación, y este le señaló que la quejosa “todavía no las encontraba”. Dicha recepción continuó en audiencia del 3 de marzo de 202039, en esta oportunidad, precisó que, nunca recibió ningún dinero por la gestión encomendada y finalizó agregando que, todo sucedió porque ella confió en el togado. -. Se recepcionó la versión libre del doctor Javier Antonio
Villanueva Meza40, quien manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa y con su progenitora. Añadió 39 Folio 1 del archivo virtual denominado: "37ActaAud20200303”. 40 Folio 1 del archivo virtual denominado: "30ActaAud20190820”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se procedió a interponer demanda civil y administrativa, pero, que, sin embargo, la quejosa se comprometió con él a entregarle las actas de conciliación y finalmente, nunca las entregó. Manifestó que: “(…) toda la responsabilidad en este caso la asumo yo, como ciudadano y como abogado”. Finalmente, indicó que si las actas de conciliación no se aportaron con la demanda civil y la administrativa no fue por responsabilidad de él ni de la abogada Eliana Margarita Hoyos Herrera, sino por razones atribuibles a la quejosa. -. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación41.
En primer lugar, en relación con el doctor Javier Antonio Villanueva Meza, el a quo ordenó la terminación y el archivo de las diligencias por los siguientes hechos: (i) respecto al presunto irrespeto por parte del togado, señaló que las pruebas aportadas, entre ellas, la impresión de los correos electrónicos no era suficiente para endilgar responsabilidad, máxime cuando los mismos no habían sido introducido en debida forma; (ii) en relación con la presunta
retención de documentos, el Seccional esbozó que los originales obraban en los despachos judiciales y no en poder del abogado; 41 Folio 1 del archivo virtual denominado: "45ActaAudiencia20200908”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(iii) frente a la presunta no expedición de recibos, indicó que no se podía imputar falta alguna porque ni si quiera se logró demostrar que el dinero fue entregado; (iv) en relación con el proceso penal por lesiones personales, el a quo agregó que fue gracias al togado que el proceso se desarchivó y que si bien, el 30 de enero de 2017, se profirió nueva orden de archivo, fue porque el despacho no logró contactar a la aquí quejosa. En segundo lugar, frente al descuido de las gestiones encomendadas, el Seccional le formuló cargos a la doctora Eliana Margarita Hoyos Herrera, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, al descuidar la gestión encomendada. Al respecto, el Seccional agregó que el 14 de abril de 2016, la quejosa le confirió poder a ella como abogada principal y al doctor Villanueva como abogado suplente para adelantar 2 gestiones. En relación con la demanda de responsabilidad civil extracontractual
promovida contra Seguros Generales Suramericana y Luis Alfonso Ramírez Agudelo, relató que el 15 de abril de 2016, la investigada presentó la demanda, el 27 de abril del mismo año, el despacho la inadmitió y ordenó subsanar los requisitos alegados, entre ellos, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incorporar el acta de conciliación y el 25 de mayo de 2016, la demanda fue rechazada. Por otro lado, respecto a la acción de reparación directa contra el E.S.E. Hospital La María de Medellín, el Seccional indicó que fue presentada el 15 de abril de 2016 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, el 21 de abril del mismo año, la inadmitió y el 12 de mayo de 2016, la demanda se rechazó.
Como imputación fáctica se le atribuyó haber aceptado las gestiones a pesar de contar con poco tiempo para promover la demanda y haberla presentado sin el lleno de requisitos legales, al no haber adelantado de forma previa la audiencia de conciliación. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 28 de septiembre de 202042. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión. 42 Folio 1 del archivo virtual denominado: "49ActaAud20200928”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sus alegaciones finales43, la togada reiteró lo manifestado en la versión libre. Alegó que, el doctor Villanueva le señaló que luego de que él regresará le sustituiría de nuevo el poder. Añadió que, ella no encontró ningún reparo en colaborarle al togado, menos cuando él “le tendió la mano abriéndole la puerta para aprender de él”. Reiteró que la quejosa reconoció sólo como apoderado al doctor Villanueva, pero no a ella. Asimismo, esbozó que, tan pronto se dio cuenta que faltaban las actas de conciliación, así se lo informó al togado y este le indicó “que la quejosa procedería a buscarlas”, razón por la cual, radicó las demandas con la confianza en que luego podría subsanar dicho requisito. Agregó que su actuar fue diligente y que incluso, instauró las demandas de forma inmediata por riesgo del vencimiento de términos.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada ELIANA MARGARITA HOYOS HERRERA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa
43 Folio 1 del archivo virtual denominado: "49ActaAud20200928”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario44, el Seccional esbozó que si bien, el acuerdo inicial respecto a las gestiones a realizar y la forma de pago fueron acordadas con el doctor Villanueva, el 14 de abril de 2016, la quejosa y su progenitora le confirieron poder a la disciplinada como abogada principal. Añadió que, el 12 y el 25 de mayo de 2016, la acción de reparación directa y la demanda de responsabilidad civil fueron rechazadas por no subsanar los requisitos señalados por los despachos, entre ellas, la conciliación prejudicial. El a quo reprochó a la investigada, haber aceptado el poder a sabiendas del inminente vencimiento del término para presentar las demandas y comprometerse a actuar sin lograr adelantar la actuación con éxito. Al respecto, agregó lo siguiente: “Se reprocha a la investigada haber aceptado los poderes para actuar y presentado las demandas sin el 44 Folio 1 al 8 del archivo virtual denominado: "51Sentencia202000930”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lleno de los requisitos legales a sabiendas del inminente vencimiento del término y sin agotar la audiencia de conciliación pre judicial, cuando como jurista y conocedora de la norma ha debido proceder a presentar las solicitudes de conciliación y así lograr suspender el término (...) 45. (negrilla fuera del texto original).
El Seccional añadió que, obrar con diligencia no es sólo hacerlo en término, sino con el lleno de requisitos, pero pese a ello, de manera consciente, la togada decidió presentar las demandas a sabiendas de que la documentación no estaba completa y agregó que, si bien al momento de rendir la versión libre, el abogado Villanueva Meza manifestó que “él se hacía responsable de las consecuencias que se derivaran”, lo cierto es que la responsabilidad disciplinaria es personal, por lo que tal manifestación resulta irrelevante46. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la 45 Folio 9 ibidem. 46 Folio 11 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sanción a imponer a la abogada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses.
LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación47 y solicitó revocar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, alegando que; (i) los abogados no tienen que esperar el lleno de requisitos para presentar demandas; (ii) se configuró una pretermisión o suposición de medios de prueba porque se echó de menos bajo la gravedad de juramento la declaración de la quejosa; (iii) existieron irregularidades que afectaron el debido proceso; (iv) quien ejerció las calidades y acciones de abogado fue el doctor Villanueva; (v) la sanción impuesta por el a quo fue injusta. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado48, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 30 de octubre de 202049, lo concedió y ordenó el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 47 Folio 1 al 7 del archivo virtual denominado: "53RecursoApelacion”. 48 Folio 1 al 7 del archivo virtual denominado: "53RecursoApelacion”. 49 Folio 1 del archivo virtual denominado: "55AutoConcedeApelación”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 4065 del 3 de noviembre de 202050.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de data 9 de noviembre de 202051, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de fecha 17 de febrero de 202152, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Mediante Constancia Secretarial del 18 de marzo de 2021 y en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 17 de marzo del mismo año, en la fecha mencionada pasó el proceso virtual al despacho 50 Folio 1 del archivo virtual denominado: "56Oficio4065EnviaProcesoApelación”. 51 Folio 1 del del archivo virtual denominado: "actadef3204”, de segunda instancia. 52 Folio 2 del del archivo virtual denominado: "05001110200020170228401 Carat y Consta”, de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de quien Hoy funge como ponente por haber sido negado según sorteo realizado en sala 16 del 17 de marzo del año en curso. -. Recibido el expediente el día 18 de marzo de 2021, se dejó
constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 55 archivos virtuales y 6 audios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto la abogada aceptado los poderes para actuar y presentado las demandas sin el lleno de
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los requisitos legales a sabiendas del inminente vencimiento del término y sin agotar la audiencia de conciliación pre judicial.
Se resalta, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus
normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que en primer lugar, el acuerdo inicial respecto a las gestiones a realizar y la forma de pagó fueron acordadas con el doctor Villanueva, el 14 de abril de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2016, la quejosa y su progenitora le confirieron poder a la disciplinada como abogada principal el 12 y 25 de mayo de 2016, por lo tanto, la abogada presentó la acción de reparación directa y la demanda de responsabilidad civil, las cuales fueron rechazadas por no subsanar los requisitos señalados por los despachos, entre ellas, la conciliación prejudicial. Frente a ello, teniendo en cuenta el encargo profesional asumido y en observancia de los deberes. Que
atañen el ejercicio de la profesión, la togada, de manera consciente, decidió presentar las demandas a sabiendas de que la documentación no estaba completa y sin agotar la audiencia de conciliación prejudicial. En consecuencia, como conocedora del derecho, ha debido proceder presentar las solicitudes de conciliación y así lograr presentar las demandas con los requisitos de ley. En unos de los tópicos de la apelación, la disciplinable indicó que, existieron irregularidades que afectaron el debido proceso, frente a este argumento, esta Comisión no lo comparte, debido que, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201702284 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por otra parte, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, igualmente, se corrieron los traslados a las partes y se notificaron las providencias correspondientes, de la misma manera, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.
En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que la disciplinada lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las
obligaciones que yacen del mismo, encargo que descuidó al omitir presentar escrito subsanatorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual y la demanda de reparación directa. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no realizar oportunamente las actividades dentro de los procesos que tenía bajo su responsabilidad, y las que consiguientemente se comprometió a hacer, conducta que es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201702284 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la conducta indiligente de la abogada, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Colegiatura es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza cul
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