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CNDJ - F05001110200020170230601ADJUNTA20211104134519-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170230601ADJUNTA20211104134519-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201702306 01 Aprobado según Acta N. 69 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la providencia de 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Zapata Martínez, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de noviembre de 2017 el señor Édgar Emilio Ávila Doria manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Luis Fernando Zapata Martínez, Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, porque dentro de las acciones de tutela Nos. 110010203000201702242 00 y 110010204000201701318 01 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en compañía de su par Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702306 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

[ambas de conocimiento en 1ª y en 2ª instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia], incurrió en los delitos de falsos testimonio y fraude procesal, al afirmar mediante oficios Nos. 2927 y 3002 del 16 y 25 de agosto de 2017, respectivamente, que “según [los] elementos probatorios obrantes en la actuación [No. 050016000206200705152], se ocasionó la muerte a 71 personas [aproximadamente], conforme a lo aceptado por los señores William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, señalando que todas esas actuaciones violatorias contra los derechos humanos (…), lo había sido bajo la coordinación de su comandante Ávila Doria” (quejoso), todo lo cual para que no prosperara el amparo que deprecó contra varias entidades. Junto con la queja, el señor Ávila Doria allegó copia de los mencionados oficios (fls. 3 a 7, c.o.).

ACONTECER PROCESAL

-. Indagación Preliminar. Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, quien por auto del 15 de enero de 2018, avocó el conocimiento del asunto y decretó algunos elementos de juicio, entre ellos, oficiar a la Corte Suprema de Justicia para obtener copia de las acciones de tutela referenciadas por el

quejoso2. 2 Fls. 7 – 9, ib. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 2018, el fiscal Zapata Martínez allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes a la causa No. 050016000206200705152, entre ellas, la sentencia condenatoria proferida contra William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en razón a que asumieron su responsabilidad en torno a las muertes ocasionadas bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004; igualmente, pidió archivar esta actuación “por la temeridad y mala fe con la que actúa el señor Ávila Doria en contra de este funcionario, buscando la recusación y evitando que se adelanten procesos penales en su contra, conforme el que se sigue en el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, del que da cuenta el escrito de acusación que se allega”3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2018, el a quo decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Zapata Martínez, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de

Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, tras analizar las pruebas obrantes en este asunto, en especial, lo declarado el 19 de noviembre de 2013 por Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia en el proceso penal que se le sigue a éste y al quejoso bajo el radicado No. 50016000206200705152, lo que confrontó con las respuestas de 16 y 25 de agosto de 2017 que 3 Fl. 13 y ss., c.o. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA suministró el fiscal disciplinable a la Corte Suprema de Justicia, al ejercer su derecho de defensa dentro de las acciones de tutela a que alude el quejoso, para colegir que el contenido de ellas no constituía irregularidad, “habida cuenta que lo que se limitó a exponer [el funcionario], provenía de las manifestaciones efectuadas por los ciudadanos García Ospina y Cuéllar Urrutia, por lo tanto, no se evidencia una conducta constitutiva de ilícito disciplinario”4.

La primera instancia sostuvo que lo aseverado por el quejoso no correspondía con la realidad procesal y era contradictorio, pues contrario a lo que aquí afirmó, en la causa penal que se le sigue sí obraban pruebas o entrevistas que afirmaban conductas ejecutadas bajo su coordinación, de suerte que lo dicho por el fiscal en los oficios

con los que replicó las acciones de tutela que el quejoso impetró, obedecía a hechos y pruebas recaudadas en la actuación por él adelantada, mas no a situaciones caprichosas o irreales tendientes a entorpecer los trámites constitucionales. Y como no advertía ilicitud sustancial de parte del inculpado, dispuso el archivo de las diligencias en su favor5, decisión notificada por estado del 3 de octubre de 20186. DE LA APELACIÓN El quejoso se notificó de la aludida decisión el 9 de octubre de 20187, y el 10 siguiente, allegó memorial8, a través del cual interpuso recurso de alzada, esto es, en tiempo, con insistencia, en esencia, en que la primera instancia no valoró las pruebas de manera correcta, pues las 4 Fl. 70, c.o. 5 Fls. 68-72, ib. 6 Fl. 74, vto., ib. 7 Fl. 82, ib. 8 Fl. 83, ib. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA respuestas del funcionario dentro de las acciones de tutela permitían inferir que consignó manifestaciones contrarias a la realidad, en tanto no existía elemento de convicción alguno que comprometiera su responsabilidad en los 71 homicidios que se dicen realizados bajo su

coordinación mientras estuvo en el Batallón [Ingenieros No. 4 - Pedro

Nel Ospina, adscrito a la Cuarta Brigada, con sede en Bello – Antioquia]. Agregó que la conducta del fiscal inculpado sí afecta sustancialmente sus deberes, considerando que debieron decretarse pruebas testimoniales para despejar cualquier duda, pero no archivar. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 16 de octubre de 2018, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 21 de noviembre de 20189, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo del Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202110, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 10 Fl. 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente el referido 8 de febrero11, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5, 92 folios y 1 CD. -. Por auto de 15 de marzo siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público12. -. El 23 de marzo hogaño, el Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio13. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 7 y 8 de abril de 2021 sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 11 Fl. 6, ib. 12 Fls. 7 y 8, ib. 13 Fl. 40, ib. 14 Fls. 37 y 39, ib. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201702306 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702306 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Zapata Martínez, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

De la oportunidad del recurso. Observa esta Corporación que la decisión apelada cobró ejecutoria el 10 de octubre de 201815. Así mismo, se sabe que el recurso impetrado fue presentado el mismo día, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. De la calidad de la disciplinable. Si bien la calidad del disciplinable no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los documentos allegados se estableció que el titular de la Fiscalía 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, para la época de los hechos, era el doctor Luis Fernando Zapata Martínez y, de igual forma, consta en el certificado No. 216.336 de 7 de abril de 2021 allegado por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

15 Fl. 58, cdno. original. P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De la legitimidad del quejoso para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los

sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación. Del caso concreto. El señor Édgar Emilio Ávila Doria, para efectos de recurrir la decisión de la primera instancia, sostuvo, en esencia, que la

primera instancia no valoró las pruebas de manera correcta, pues las respuestas del funcionario dentro de las acciones de tutela permitían inferir que consignó manifestaciones contrarias a la realidad, en tanto no existía elemento de convicción alguno que comprometiera su responsabilidad penal, aunado a que sí se afectó su deber sustancial, sin explicar el porqué. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Si se miran bien las cosas, los oficios Nos. 2927 y 3002 del 16 y 25 de agosto de 2017 que el propio quejoso aportó a esta actuación, dieron cuenta que el disciplinable, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, lo que respondió a los jueces constitucionales dentro de las acciones de tutela Nos. 110010203000201702242 00 y 110010204000201701318 01, fue lo siguiente: “Bajo la radicación 050016000206200705152, se inició investigación penal en contra de miembros del Batallón de

Ingenieros No. 4 – Pedro Nel Ospina, adscrito a la Cuarta brigada, con sede en el Municipio de Mello, Antioquia, más específicamente por los hechos durante la comandancia del señor Édgar Emilio Ávila Doria, años 2006 y 2007, cuando según elementos probatorios obrantes en la actuación,

se ocasionó la muerte aproximadamente a 71 personas, conforme lo han aceptado los señores William Darley García Ospina y Manuel Alejandro Cuéllar Urrutia, entre otros, señalando que todas y cada una de estas actuaciones violentas contra los derechos humanos…, lo habían sido bajo la coordinación de su comandante, el señor Ávila Doria”16. (Se resalta). Como se ve, si se mira en su contexto el contenido de las respuestas del disciplinable en el marco de las tramitaciones sumarias que el quejoso promovió, lo que el funcionario Zapata Martínez aseveró, fue que existían unos elementos materiales probatorios (testimonios de 16 Fls. 3 y 4, c.o. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA García Ospina y Cuéllar Urrutia) que daban cuenta de unos homicidios coordinados por el quejoso, es decir, que comprometían su responsabilidad, lo que descarta que el Fiscal hubiere consignado hechos contrarios a la realidad, en el sentido de haber atribuido esas conductas de manera directa al señor Ávila Doria.

Y aunque el recurrente señala que no mediaba prueba testimonial alguna de García Ospina y Cuéllar Urrutia, lo cierto es que de las copias allegadas a esta actuación se extrae la entrevista del 19 de noviembre de 2013 practicada a este último subteniente, quien en

presencia de su abogado ante el Fiscal Zapata Martínez, señaló que el sargento García Ospina (alias Jonatan), era quien coordinaba los actos investigados con los comandantes del pelotón, además de precisar, sin ambages, que “(…) la gran mayoría, por no decir todas las muertes del batallón desde marzo de 2006 y hasta junio de 2007, que pertenecí a este batallón, los resultados fueron de esta manera, yo calculo que fueron unas 72 víctimas, porque en el 2006 fueron 52 que ahí fue donde el batallón recibió la medalla del orden público que se le entregaron al coronel Ávila, al sargento García como jefe de la S2 (…), en el mes de septiembre de 2006 fui asignado como integrante del área de inteligencia del batallón por orden del coronel Ávila”17; “un habitante del sector del Porce había hablado con el coronel Ávila sobre una extorsión o posible intento de secuestro que le iban a hacer al ciudadano, Ávila le ordenó a García y Ochoa que se 17 Fl. 18, ib. P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA debía hacer un trabajo en este sector aprovechando la denuncia del ciudadano, cuando él se refería a trabajo era ir a dar bajas o muertes en las zonas, por eso se llevaron estos tres sujetos hacia este sector y resultó herido ROMI

(…)”18. (Se resalta). De manera que si uno de los medios de prueba dio cuenta que el ahora quejoso podía estar comprometido penalmente, en verdad no luce afortunada la afirmación del recurrente en el sentido de que el ente acusador, una vez vinculado dentro de los ruegos tuitivos que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al replicar, consignó aspectos contrarios a la realidad procesal, siendo entonces los jueces constitucionales los llamados a dilucidar, de acuerdo con las pruebas allegadas, la procedencia del amparo deprecado, lo que descarta la alegada ilicitud sustancial endilgada al funcionario inculpado. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón a la primera instancia al decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, ya que los argumentos de la apelación, no logran desvirtuar esa conclusión y, por lo mismo, el sentido de la decisión que aquí corresponde será confirmatorio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. 18 Fl. 20, c.o. P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que decretó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Fernando Zapata Martínez, en su calidad de Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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