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CNDJ - F05001110200020170234801ADJUNTA20221027111145-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170234801ADJUNTA20221027111145-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702348 01 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2014 al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1°artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de “culpa” y “dolo”, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 18° literal c) del precepto 28, ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 8 de noviembre de 2017 por el señor Jorge William Vélez Saint Sorny, contra el abogado Wilson Castillo Orozco, a quien dijo haberle dado poder amplio y suficiente, para que le adelantara y llevara hasta su terminación proceso

declarativo de responsabilidad civil extracontractual por la pérdida total del 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Expediente físico, cuaderno original, folios 1 y 2 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702348 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA vehículo de servicio público taxi identificado con la placa TRF266, cuando el 13 de noviembre de 2012 colisionó contra el vehículo particular MNE258 de propiedad de la empresa Montacargas AM&M.

El abogado, a pesar de habérsele otorgado poder, no adelantó la demanda y siempre le mencionó que la había interpuesto, señalándole al cliente en diferentes oportunidades que el juicio estaba en curso en distintos juzgados, por lo que a la fecha de presentación de la queja, el contratante refirió no tener certeza si la demanda realmente se presentó. Señaló que en el año 2017, se le dijo por el denunciado que el fallo salía en marzo, después que en julio, posteriormente en agosto y por último a comienzos del año 2018. Manifestó que cuando requirió al togado para que el informara el número de radicado de la demanda, le informó en marzo del 2017 que la misma estaba radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín; en julio de 2017 que la demanda le había correspondido al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, en agosto del mismo año que el

libelo petitorio cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito con radicación No 2017-0041, y así sucesivamente. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de noviembre de 2017, se constató que el doctor Juan Carlos Palacio Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98658473 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 171702, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 3 Ibídem Folio 10. P á g i n a 2 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 8 de noviembre de 2017 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de noviembre de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2018 a las 3:00 p.m., emitiendo y enviando los

respectivos oficios de notificación5. La referida vista no pudo adelantarse por incomparecencia del investigado, por lo que la instructora dispuso darle aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y ordenó en caso de no concurrir designarle defensor de oficio al disciplinable. Asimismo, dispuso convocar la audiencia par el 6 de junio de 2019, actuación que no se pudo adelantar por la ausencia del encartado y de la defensora de oficio, a quien se le removió del cargo y se dispuso nombrar al abogado Antonio José Diaz Gómez y reprogramar la audiencia para el 20 de noviembre de 20196. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se instaló la audiencia citada con la presencia del defensor de oficio del investigado, del quejoso, no así del disciplinable ni del delegado del Ministerio Público. Por cambio del titular del despacho la audiencia la presidió la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, la ponente 4 Ibídem Folio 12. 5 Ibídem Folios 16 al 19. 6 Ibídem Folio 27 P á g i n a 3 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hizo la lectura de la queja en contra el disciplinado y, a continuación, señaló que de la consulta de procesos se evidenció la radicación de la demanda el

15 de noviembre de 2017, para lo cual el señor Vélez Saint Sorny informó que ello ocurrió, pero porque le dio poder a otro abogado, luego de lo cual le otorgó el uso de la palabra para que ratificara y ampliara la queja7. El inconforme señaló que en vista de que el abogado Palacio Vargas no interpuso la demanda, el día anterior (14 de noviembre de 2017) a que se “vencieran los términos”, por recomendación del señor Álvaro Hernán Cossio, contrató al abogado Edison Hoyos, quien se encerró todo un día para elaborarla y poder presentarla. Cuestionado el quejoso sobre las informaciones entregadas por el investigado, ratificó que el abogado, durante el año 2017, le dijo que para marzo salía el fallo, después que en mayo, luego que en julio, posteriormente y después que en agosto, por último refirió que el togado le había manifestado que la sentencia sería proferida el otro año; se le preguntó adicionalmente sobre la información que el investigado le suministró en relación con los juzgados en los que radicó la demanda, ratificándose en lo señalado en la queja. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación8, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 18º literal c) y 8 del artículo

28 ejusdem, respectivamente. 7 Ibídem folio 46 archivo digital audiencia de pruebas y calificación provisional“05001110200020170234801” 8 Ibídem folio 35 y folio 46, archivo digital audiencia de pruebas y calificación provisional “05001110200020170234801” P á g i n a 4 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló el a quo que el disciplinable pudo incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al haber adquirido el compromiso de adelantar unas gestiones tendientes a presentar proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito, aseverando lo que a continuación se pasa a trascribir: “(…) el señor Jorge William Vélez Saint Sorny, otorgó poder el 10 de septiembre de 2.014 (folio 3) al abogado Juan Carlos Palacios Vargas, con C.C 98.658.473 y T.P 171.702 del C.S de la J, siendo el objeto del encargo profesional adelantar demanda en proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en contra de Montacargas AM&M S.A y la Equidad Seguros Generales OC, sin embargo, hasta el día 15 de noviembre de 2017, el abogado no habría realizado ninguna gestión ad portas de la prescripción de la acción civil;

pudiendo finalmente adelantar dicho proceso, habiendo puesto el abogado con esta conducta, en riesgo el derecho de acceder a la administración de justicia para reclamar la correspondiente indemnización(…).”9. También aseveró el Seccional de instancia que, al parecer, cometió a título de dolo la falta del literal d) del artículo 34 de la misma norma, y desconoció con ello el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, por no haber informado, con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado; en concreto, por haberle dicho al cliente de manera falsa que el proceso se encontraba radicado, cuando en realidad la gestión judicial ni siquiera se había iniciado, seguido de lo cual agregó lo siguiente: “(…) Que el abogado dio información falsa a su cliente sobre la iniciación el proceso, afirmando en varias ocasiones que ya había adelantado la demanda cuando en realidad nunca la adelantó 9 Ibidem. P á g i n a 5 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA información que se dio de manera reiterada a lo largo de más de tres años (…)”10. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se adelantó el 29 de noviembre de 2019 con la presencia del defensor de oficio y el quejoso; otorgada la oportunidad al primero para alegar de conclusión, señaló que reiteraba que no se había

podido tener contacto con su representado, pese a los esfuerzos realizados por contactarlo. Alegó que revisados los documentos encontraba que a pesar de existir un mandato para adelantar la gestión contratada, no se verificó el pago de honorarios, por lo que ello pudo afectar el cumplimiento de las labores contratadas; que por tal motivo, la gestión que era de medio y no de resultado, y que no generó ningún tipo de responsabilidad o consecuencia jurídica para el poderdante. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11 resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) smlmv para el año 2014 al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1°artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de “culpa” y “dolo”, respectivamente, en 10 Ibidem. 11 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 6 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 18°

literal c) del precepto 28, ibidem. Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se podía establecer que en relación con la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el actuar omisivo e indiligente se configuró, porque al abogado se le otorgó poder desde el 10 de septiembre de 2014 para a llevar a cabo demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por la pérdida total del vehículo de servicio público tipo taxi identificado con la placa TRF266, que se vio involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2012 con el rodante de placas MNE258 de propiedad de la empresa Montacargas AM&M S.A.; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones y no promovió la causa civil para la cual fue contratado, optando su poderdante por otorgarle poder a un nuevo abogado quien el 15 de noviembre de 2017 radicó la correspondiente demanda. Conducta con la que el abogado trasgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, falta que se imputo a título de culpa pues el actuar del abogado fue negligente, descuidado y falto a la celosa diligencia con la que deben obrar los abogados en los asuntos encomendados, pues no adelantó la gestión para la que fue contratado. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, porque no contento con dejar de adelantar las gestiones encomendadas, tampoco informó con veracidad sobre el

asunto conferido por el quejoso, de hecho, aseveró de forma falsa “que la P á g i n a 7 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda había sido radicada”, cuando en realidad, ni siquiera había iniciado la gestión encomendada, puntualizando lo siguiente: “(…) Que el abogado dio información falsa a su cliente sobre la iniciación el proceso, afirmando en varias ocasiones que ya había adelantado la demanda cuando en realidad nunca la adelantó información que se dio de manera reiterada a lo largo de mas de tres años (…)”.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación y teniendo en cuenta que se presentó un concurso heterogéneo de faltas, así como la modalidad culposa y dolosa de las conductas y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio12 fijado desde el 6 de febrero de 2020 hasta el 10 de febrero de 2020, pero ni

el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 12 Expediente físico, cuaderno original, folio 64 P á g i n a 8 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTRO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de junio de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio P á g i n a 9 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta,

es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata13. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha

cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, pues aunque el disciplinado no concurrió al proceso, estuvo representado por el defensor de oficio, quien ejerció la defensa material del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y se itera, el disciplinable estuvo asistido por defensor de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el literal d) del artículo 34, las cuales se abordarán así: P á g i n a 11 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por la pérdida total del vehículo de servicio público tipo taxi identificado con la placa TRF266, que se vio involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de

noviembre de 2012 con el rodante de placas MNE258 de propiedad de la empresa Montacargas AM&M S.A.; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones y no promovió la causa civil para la cual fue contratado. P á g i n a 12 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora, si bien en el dossier no hay contrato de prestación de servicios, la relación profesional que se trabó entre el señor Vélez Saint Sorny y el aquejado, se encuentra suficientemente acreditada con la ampliación y ratificación de la queja y las pruebas documentales allegadas, entre las cuales se destaca el poder suscrito el 10 de septiembre de 2014 en la Notaría 19 de Medellín.

En este orden de ideas, para esta Comisión no cabe duda que desde el 2014, entre el disciplinable y el doliente, se consolidó una relación clienteabogado, en donde este último, se comprometió a adelantar la demanda referida, no obstante, se sustrajo de cumplir con su obligación e hizo caso omiso a sus compromisos como mandatario, lo que precisamente derivó en que el 8 de noviembre de 2017, el quejoso tuviese que poner en marcha la jurisdicción disciplinaria al ver en vilo sus pretensiones. Por todo lo anterior, para esta Sala ad quem no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicar más adelante, concurrió con el elemento de antijuridicidad y culpabilidad. Ahora bien, también se llamó a responder en juicio disciplinario al letrado, por su incursión en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al respecto, el Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional procedió a formular cargos por este literal, aduciendo como imputación fáctica lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) Que el abogado dio información falsa a su cliente sobre la iniciación el proceso, afirmando en varias ocasiones que ya había adelantado la demanda cuando en realidad nunca la adelantó información que se dio de manera reiterada a lo largo de mas de tres años (…)”.

Sostuvo la primera instancia, que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se colegía que el investigado también había incurrido en la falta que viene de relacionarse en párrafos precedentes, al no adelantar las gestiones

encomendadas, y hacerle creer al señor Vélez Saint Sorny de manera sistemática y por espacio superior a los tres años, por lo menos hasta antes de radicar la queja que nos ocupa (8 de noviembre de 2017), que sí la había presentado (el 15 de ese mismo mes y año vino a hacer a través de otro abogado); no obstante, al verificar la imputación fáctica y jurídica y las pruebas allegadas al cartulario, y de cara a lo que esta Corporación ha resuelto en asuntos semejantes14, encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios se configuró lo que la jurisprudencia15 ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”, que se presenta: 14 Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de diciembre de 2021, aprobada en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 520011102000201800214 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, al señalar: “Estas dos faltas, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, esto es: que el disciplinado mantuvo en engaño a su mandante, haciéndole creer que los asuntos a él encomendados sí se estaban tramitando, a sabiendas de que no realizó ninguna de las gestiones encargadas. Al respecto, obsérvese que la omisión en que incurrió el investigado al dejar de presentar las acciones para las cuales lo contrató la quejosa, fueron la base y el supuesto fáctico para ambas faltas disciplinarias. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si el disciplinado no realizó las gestiones encomendadas por la señora Zambrano Quiroz, tampoco rendiría informes verdaderos de su gestión, pues, se reitera, no

estaba actuando en favor de su cliente y, por lo tanto, no informaría la verdadera evolución de los asuntos que se comprometió a tramitar.” (Se resalta). 15 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2012-00230-00. P á g i n a 14 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos.

Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones

disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original). Estas dos faltas, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, esto es, que el disciplinado mantuvo en engaño a su mandante, haciéndole creer que los asuntos a él encomendados sí se estaban tramitando, a sabiendas de que no realizó la gestión encargada. Al respecto, obsérvese que la omisión en que incurrió el investigado al dejar de presentar la demanda para las cuales lo contrató el quejoso, fueron la base y el supuesto fáctico para ambas faltas disciplinarias. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si el disciplinado no realizó las gestiones encomendadas por el señor Vélez Saint Sorny, tampoco rendiría informes verdaderos de su gestión, pues, se reitera, no estaba actuando en favor de su cliente y, por lo tanto, no informaría la verdadera evolución del asunto que se comprometió a tramitar. En este orden de ideas, como la atribución sobre la cual se cimentó la falta del literal d) del artículo 34 de la citada Ley 1123, se sustentó bajo los mismos hechos y atribución fáctica de la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibidem y, por la cual, se le sancionará, lo procedente es absolver al encartado de la comisión de la primera de ellas, es decir, por la falta de P á g i n a 15 | 26 A 5985 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lealtad con el cliente, se repite, porque al no adelantar el trámite civil encomendado, tampoco informaría verazmente cuál era el estado del asunto, pues precisamente, su indiligencia fue la que conllevó a que no hubiese evolución que informar16.

En el caso sub iudice, la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, contiene una mayor riqueza descriptiva y se ajusta de mejor forma a la conducta reprochada al disciplinado. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional17, al referir lo siguiente: “(…) el análisis de sus supuestos (…) posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes los principios que los regulan; con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal (…)18”. De igual forma, dicha decisión se sustenta

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