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CNDJ - F05001110200020170240901ADJUNTA20220127141556-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170240901ADJUNTA20220127141556-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201702409 01 Aprobado según Acta N. 06 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ÁNGELA MARÍA IBARBO HENAO, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. A 2928 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702409 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 2 de noviembre de 2017 por la Magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario No. 0500111020000201401665 00 adelantado contra la abogada Ángela María Ibarbo Henao, al haber argumentado que la razón por la cual no había comparecido a esas diligencias, obedecía a que no había recibido las comunicaciones enviadas, tras aportar unas direcciones de notificación que no correspondían con las obrantes en la certificación del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de suerte que presuntamente, la mencionada inculpada podía haber incumplido con el deber de actualizar su domicilio profesional. Para los fines pertinentes, en un total de 2 folios, la aludida autoridad disciplinaria aportó con la compulsa copia el acta de audiencia de fecha 2 de noviembre de 20172, y la solicitud incoada por la encartada el 5 de abril anterior3 donde argumentó los motivos de su ausencia dentro del proceso en comento y al mismo tiempo expuso que sus direcciones para efectos de notificación eran las siguientes: a) oficina en la Calle 68 # 51A 11, Barrio Sevilla de Medellín; b) residencia: 2 Folio 3 ibidem 3 Folio 4 ibidem P á g i n a 2 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Carrera 76 # 53-89, apartamento 112, Unidad Residencial Parque de

Colores de la misma ciudad, c) correo angemai69@hotmail.com, y d) teléfono 2333776. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de noviembre de 20174, se constató que la doctora Ángela María Ibarbo Henao se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’539.065 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 183.062, documento que a la fecha se encontraba vigente. La Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la mencionada jurista no registraba sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. 4 Folio 18 ibidem. P á g i n a 3 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 16 de noviembre de 20175 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, así como sus antecedentes disciplinarios6, dispuso el 1 de diciembre siguiente7 la apertura de investigación disciplinaria y fijó

fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. Mediante providencia del 7 de septiembre de 20189, se dispuso reprogramar la precitada diligencia en atención a la imposibilidad de ingreso al Palacio de Justicia ese día, por lo que se fijó el 20 de mayo de 2019 a las 3:00 p.m., librando las comunicaciones correspondientes10. Llegado el 20 de mayo de 2019, se reunieron las magistradas ponente y la sustanciadora de su despacho11 y al evidenciar la no comparecencia de ninguno de los intervinientes citados, se dispuso 5 Primer folio ibidem 6 Folio 5 ibidem 7 Folio 12 ibidem. 8 Folios 8 al 12 ibidem. 9 Folio 13 ibidem. 10 Folios 14 al 17 ibidem. 11 Folio 18 ibidem. P á g i n a 4 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fijar edicto emplazatorio12 por el término de 3 días, para que una vez desfijado, se entendiera como declarada ausente la disciplinada, a quien se le designó como defensora de oficio a la letrada July Andrea Estrada Diez; asimismo, se ordenó pedir al Registro Nacional de Abogados que certificara todas las direcciones suministradas por la

investigada13, señalando la fecha de modificación de las mismas y, finalmente, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de noviembre de 2019 a las 3:00 p.m., expidiendo las notificaciones respectivas14. A través de oficio de data 24 de octubre de 201915, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que desde el 15 de septiembre de 2009, la denunciada registraba como su domicilio profesional el siguiente: Dirección de Oficina: CL 68 # 51 B – 31

Teléfono: 2121134

Departamento Oficina: ANTIOQUIA Ciudad Oficina: MEDELLIN Dirección Residencia: CL 68 # 51 B – 31 12 Folio 20 ibidem 13 Folio 19 ibidem 14 Folios 21 al 26 ibidem 15 Folio 27 ibidem P á g i n a 5 | 34

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Teléfono Residencia: 2121134

Departamento de Residencia: ANTIOQUIA Ciudad de Residencia: MEDELLÍN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó el 12 de noviembre de 201916, oportunidad en la cual asistió la investigada. Asimismo, se dio lectura a la queja, se dio paso a la intervención de la denunciada, quien rindió

versión libre, en el sentido de que respecto al proceso que cursaba en su contra (del cual se había emitido la compulsa) no hubo ninguna afectación a su cliente Dora Ramírez, tal y como esta misma lo había aducido, y al haber sido condenado Metrosalud a favor del menor de edad que la señora Ramírez representaba. Agregó que en ese tiempo su padre había recientemente fallecido y que se había separado, por lo que aceptaba responsabilidad, tan es así que había expuesto tal situación a la juez que elevó la compulsa. Recalcó además que recientemente había actualizado sus datos de notificaciones, por lo que no entendía las razones por la cuales el Registro Nacional de Abogados había indicado otra distinta. 16 Folios 28 y 29 ibidem y cd obrante a folio 30 ibidem. P á g i n a 6 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante los cuestionamientos de la magistrada sustanciadora, aceptó amplia, libre, pura, voluntaria, simple y llanamente la responsabilidad por los hechos que se le esgrimían.

En ese orden de ideas, las pruebas decretadas y practicadas, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas • Solicitud de certificación al Registro Nacional de Abogados para que certificara todas las direcciones suministradas por la investigada, señalando la fecha de modificación de las mismas:

como respuesta a este requerimiento, a través de oficio de data 24 de octubre de 201917, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que desde el 15 de septiembre de 2009, la denunciada registraba como su domicilio la CL 68 # 51 B – 31 en la ciudad de Medellín, Antioquia y el teléfono 2121134. b. Formulación de cargos. 17 Folio 27 ibidem P á g i n a 7 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la citada fecha, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Ángela María Obarbo Henao, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, en desconocimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma.

Lo anterior, al considerar la posible falta de la investigada contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, al no haber la doctora Ibarbo Henao actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, permaneciendo la dirección Calle 68 No. 51 B-31, cuando su actual nomenclatura profesional era la Calle 68 No. 51A-11, Barrio Sevilla y residencial la Carrera 76 No. 53-89,

Apartamento 112, ambas de la ciudad de Medellín. Sobre el particular indicó que se tendría en cuenta como criterio de atenuación a la luz del numeral 1°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual la sanción no podría ser la exclusión siempre y cuando careciere de antecedentes disciplinarios. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada, y concluida la intervención, P á g i n a 8 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 201918, notificada a los intervinientes19, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada Ángela María Ibarbo Henao, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo que según el material probatorio recopilado en el proceso y la confesión de responsabilidad de la disciplinada, existía

certeza para proferir sentencia sancionatoria contra la doctora Ángela María Ibarbo Henao, ya que desde el punto de vista típico, antijurídico y culpable, la profesional del derecho había configurado su actuar y transgredido el aludido deber de actualizar su domicilio profesional, situación tal que había aceptado en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2019, cuando de manera libre y voluntaria reconoció la comisión de la falta y la responsabilidad que ella conllevaba; y aunque había señalado que ya había actualizado su domicilio, hasta el 24 de 18 Folios 31 al 37 ibidem 19 Folios 38 al 43 ibidem. P á g i n a 9 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA octubre de 2019, aún aparecía registrada su antigua dirección, sin que para ello existiere justificación alguna.

Finalmente, al momento de graduar la sanción, y en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa, e incluso a los criterios señalados en el numeral 1°, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que la sanción más leve era la CENSURA, la cual aplicaba a la presente causa por la confesión de la falta y la ausencia

de antecedentes disciplinarios acreditados en el plenario. LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 19 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 202020, sin que la disciplinada presentara recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Folio 43 del cuaderno original. P á g i n a 10 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de marzo de 202021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, despacho en el que permaneció hasta el 8 de febrero de 202122, cuando se dispuso lo necesario para repartirlo a quien hoy funge aquí como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia de fecha 8 de febrero de 2021 emitida por la

Oficial Mayor del despacho ponente23, en la que se indica que una vez verificado el libelo, se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-43 folios y 1 cd. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 5 ibidem. 23 Folio 6 ibidem. P á g i n a 11 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 12 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

(…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. P á g i n a 13 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la

consulta: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 14 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas tanto por la implicada como por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable asistió a la

audiencia de pruebas y calificación provisional, al punto que aceptó la falta disciplinaria, por lo que participó de forma activa en el trámite de la referencia. P á g i n a 15 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Descendiendo el caso en concreto, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber previsto en el numeral 15 de artículo 28 de la misma normatividad, cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 16 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que la disciplinada desconoció su deber de tener un domicilio profesional conocido, inscrito y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, pues no actualizó su domicilio en esa dependencia, por lo que al ser citada en el proceso disciplinario identificado con radicado No. 0500111020000201401665 00 que cursaba en su contra, y para que ejerciera su propia defensa, no P á g i n a 17 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acudió a ese llamado del despacho judicial, siendo esto lo que originó la compulsa de copias a su disfavor y el presente investigativo.

Debe memorarse que respecto al deber de tener un domicilio actualizado y registrado, el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, ha indicado: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto). Es por esta razón que no se halló justificación a que durante todo ese tiempo, por lo menos hasta el 24 de octubre de 2019 –fecha en la cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que desde el 15 de septiembre de 2009 la denunciada reportaba como su domicilio profesional la CL 68 # 51 B – 31 en la ciudad de Medellín, Antioquia y el teléfono 2121134-, la disciplinable hubiera dejado de reportar el cambio de dirección, a sabiendas que de esa actualización dependía la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a P á g i n a 18 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sus cargas profesionales, en virtud del cual, a su vez, estaba siendo investigada.

En este orden de ideas, se encuentra acreditada la existencia de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que la abogada no actualizó su domicilio profesional (calle 68 # 51 B – 31 de Medellín), una vez lo modificó por la calle 68 # 51 A 11 de la misma ciudad. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba, anudada a la certificación emitida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite diferente. En relación con la obligación de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, la abogada aquí investigada no la ejerció, por lo que al ser citada en el proceso disciplinario identificado con radicado No. P á g i n a 19 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 050011102000020140166500, que cursaba en su contra y para que ejerciera su propia defensa, no acudió a ese llamado de despacho

judicial, siendo esto lo que originó la compulsa de copias en su contra, situación que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de noviembre de 2019 aceptó la inculpada, por aducir que recientemente había fallecido su padre y que se encontraba en proceso de separación, además de alegar que en efecto ella había actualizado ante el mencionado ente sus datos de notificación, en contradicción con lo certificado por el Registro de Abogados con destino a las presentes diligencias. Lo anterior, luego de que la magistrada sustanciadora preguntara a la disciplinada si quería hacer uso de su derecho de rendir versión libre sobre los hechos expuestos en la queja, frente a lo cual la encartada adujo que sí, y en ese orden de ideas, de manera voluntaria, libre, sencilla y simple, renunció a su derecho de no autoincriminarse previsto en el artículo 33 constitucional. Por tal motivo, y atendiendo a la confesión expuesta, así como a la no existencia de antecedentes disciplinarios de la denunciada, el a quo tuvo en cuenta para la sanción a imponer, el atenuante contenido en el literal b numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 20 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, esta Corporación encuentra que la disciplinada confesó

la comisión del hecho en que se encuadró su conducta, esto es, su no actualización de domicilio profesional, tal y como lo acreditó el Registro Nacional de Abogados; confesión de la falta, que una vez verificada, se reitera, se observa que fue libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no éste previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, P á g i n a 21 | 34 A 2928 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702409 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA literal “b”), 8625 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna 25 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los

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