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CNDJ - F05001110200020170241101ADJUNTA20221021151933-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170241101ADJUNTA20221021151933-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702411 01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 16 de noviembre de 2017, por el señor Frank Alonso Holguín Velásquez, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el togado JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ, señalando que lo contrató verbalmente para adelantar un trámite de solicitud de documentos a su antiguo empleador JCR Ingeniería Eléctrica S.A.S, concretamente las copias de los contratos de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses. Adujo que la labor del abogado había sido nula y que para ello le había cancelado la suma de $400.000. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó que el doctor JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.152.200.688 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 257087, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. (Fl. 8 c.o.).

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 16 de noviembre de 2017, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 1º de diciembre de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2018, fecha en la cual no pudo realizarse por inasistencia del encartado, quien la justificó en que no había sido debidamente notificado pese a tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, así como su correo electrónico. Por consiguiente, la diligencia se programó para el día 5 de junio de 2019.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El día 5 de junio de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del investigado y del quejoso, no del agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.

Acto seguido, el inconforme rindió diligencia de ampliación y ratificación de su queja, manifestando que efectivamente contrató al togado para adelantar el trámite preliminar ante su empleador descrito en su libelo inicial, pero que este nunca le contestaba sus llamadas. Manifestó haberle pagado la suma de $400.000 y reconoció en la diligencia que el togado si le escribía vía WhatsApp pero que él no le contestaba los mensajes. Arguyó que decidió contratar a otra profesional del derecho para atender su caso. Posteriormente, el disciplinable JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ rindió versión libre y manifestó que se hizo un contrato verbal con el quejoso para presentar un derecho de petición ante su empleador, por lo que cobraría la suma de $400.000 y también para presentar una solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, labor también tasada en $400.000. Refirió que presentó el derecho de petición ante la empresa para la cual laboraba su cliente, pero que

este nunca le contestaba los mensajes, por lo cual, al no tener su dirección exacta, optó por dejarlos en una tienda que el señor Holguín frecuentaba de propiedad de la señora Yennys Vargas Moreno, madre de un conocido suyo y del quejoso, esto es, del señor Didier Vargas Moreno. De esto, informó al denunciante vía WhatsApp, por lo que incorporó a la actuación los pantallazos P á g i n a 3 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS respectivos, así como la copia del derecho de petición presentado ante el empleador y su respuesta.

Así las cosas, procedió la Magistrada de instancia a decretar los siguientes medios de prueba: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Yennys Vargas Moreno. - Librar despacho comisorio a la ciudad de Bogotá con el fin de escuchar en declaración juramentada al señor Didier Vargas Moreno. Finalmente, se ordenó continuar con la diligencia el día 20 de noviembre de 2019. 3.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2019, en presencia del disciplinable y del quejoso, más no del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se escuchó en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento a la señora Yennys Vargas Moreno, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que conocía al

abogado porque ella tiene una tienda que él frecuentaba y a la que también asistía el quejoso. Que efectivamente, el togado le entregó unos documentos para el señor Holguín pero que este último nunca los reclamó porque jamás volvió al lugar. P á g i n a 4 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Seguidamente, el despacho puso de presente y corrió traslado al disciplinable de la declaración juramentada rendida a través de despacho comisorio por el señor Didier Vargas Moreno, quien indicó que conocía al quejoso ya que acudía a la tienda de su mamá.

Sostuvo que el denunciante se acercó un día a la tienda y comentó tener un problema de carácter laboral y que como él se encontraba estudiando derecho decidió recomendarle los servicios del togado disciplinable. Adujo que el señor Frank Holguín no estuvo de acuerdo con la gestión adelantada por el inculpado por lo que decidió terminar el contrato. Manifestó que el investigado entregó los documentos en la tienda de su mamá por cuanto el inconforme nunca volvió a contestar sus mensajes y que éste último nunca fue a recoger dichos documentos. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 20 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que el abogado disciplinable fue contratado verbalmente por el denunciante para que presentara un derecho de petición a su antiguo empleador JCR Ingeniería Eléctrica S.A.S, concretamente para que P á g i n a 5 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS solicitara las copias de los contratos de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses. Para ello le pagó la suma de $400.000.

Efectivamente, el togado procedió a presentar dicho derecho de petición el día 22 de agosto de 2017, obteniendo respuesta el 13 de septiembre del mismo año. Tanto el disciplinable, como los testigos que declararon en el proceso, indicaron que nunca fue posible entregar esos documentos al quejoso por cuanto éste no volvió a contestar los mensajes que vía WhatsApp le enviaba el encartado. En efecto, la Magistratura de Instancia procedió en la audiencia a dar lectura de los pantallazos de las conversaciones que fueron aportados

por el quejoso y en ellos se observaba que el inconforme nunca respondía los mensajes en los que el abogado le pedía que le recibiera los documentos. Como no fue posible entregarle los documentos, el investigado optó por dejarlos en la tienda de la señora Yennis Vargas Moreno, la cual era frecuentada por el denunciante, pero como éste no volvió a acercarse por la tienda, no fue posible entregárselos. También resaltó el a quo que, en diligencia de ampliación y ratificación de queja, el denunciante aceptó que no volvió a contestar los mensajes del abogado porque no estaba de acuerdo con su estrategia por lo que, de manera unilateral decidió no continuar con la prestación de sus servicios y buscar a otra profesional del derecho. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado. P á g i n a 6 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN Dentro de la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento señalando que el togado había sido abusivo al cobrarle una suma de $400.000 por llevar su caso cuando los abogados estaban obligados a cobrar únicamente por los porcentajes de las ganancias que se obtuvieran en los procesos.

Reiteró que el abogado no contestaba sus mensajes y que por eso decidió contratar los servicios de otra profesional para atender su caso. Por consiguiente, deprecó se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 31 de enero de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 31 de enero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado P á g i n a 7 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-52 folios y 2 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. (Fl. 6 cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 8 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 9 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007:

“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de noviembre de 2019, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

3. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. P á g i n a 10 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 16 de noviembre de 2017, por el señor Frank Alonso Holguín Velásquez, quien puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el togado JUAN CAMILO

PALACIO ARBELAEZ, señalando que lo contrató verbalmente para adelantar un trámite de solicitud de documentos a su antiguo empleador JCR Ingeniería Eléctrica S.A.S, concretamente las copias de los contratos de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses. Adujo que la labor del abogado había sido nula y que para ello le había cancelado la suma de $400.000. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 20 de noviembre de 2019 de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JUAN CAMILO PALACIO ARBELAEZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el abogado no contestaba sus llamadas y que además de eso había actuado de manera irregular al cobrarle la suma de $400.000 cuando únicamente estaba autorizado a cobrar un porcentaje de lo que se obtuviera en el proceso. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha demostrado la comisión de falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no P á g i n a 11 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la queja y sus anexos, se observa que el inculpado cumplió con su labor profesional que consistía en interponer un derecho de petición ante la empresa JCR Ingeniería Eléctrica S.A.S, el cual efectivamente presentó el 22 de agosto de 2017, recibiendo respuesta el día 13 de septiembre del mismo año. La finalidad de ese derecho de petición era la de recaudar documentación para una eventual demanda laboral contra la empresa e igualmente solicitar amistosamente que se pagaran las prestaciones sociales y los intereses de mora.

Verificó el Seccional de Instancia que, contrario a lo señalado por el apelante, una vez obtuvo la respuesta el togado intentó comunicarse infructuosamente con su cliente vía WhatsApp enviándole una gran cantidad de mensajes que fueron ignorados. En la actuación procesal se aportaron esos pantallazos de las conversaciones, en donde se observa que efectivamente el investigado trató de todas las formas posibles de comunicarse con su cliente, pero fue éste el que no contestó. La primera instancia de manera acertada les dio valor probatorio a estos pantallazos, postura que acoge esta Comisión y que ya ha sido decantada en varias providencias2. En efecto, para esta Colegiatura, los pantallazos de WhatsApp tienen pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba documental en sentido estricto y no de una prueba indiciaria, de los cuales se presume su 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 16 de febrero de 2022, radicado

680011102000201700618 01. MP Magda Victoria Acosta Walteros y providencia de fecha 31 de agosto de 2022, radicado No. 730011102000201801255-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS autenticidad siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Así lo sostuvo la Comisión en los siguientes términos: “Al punto, se tiene, por un lado, el artículo 2473 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 19994 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 105 y 116, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no

haber sido presentado en su forma original. 3 Articulo 247 CGP. Inciso 2. Valoración de mensajes de datos: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 4 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del capítulo viii del título xiii, sección tercera, libro segundo del código de procedimiento civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 6 Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos: “Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya

conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” P á g i n a 13 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, es claro que los mensajes de datos deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos.

Ahora, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 2467 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 2628 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, el extremo contrario deberá solicitar su rectificación. Desde luego que en casos en los cuales el sujeto disciplinable o su defensor consideren que de los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp que se aducen en su contra, no “existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma”, como lo regula el literal a), numeral 8° de la Ley 527 de 1999, es claro entonces que el director del proceso puede decretar y practicar la prueba pericial de cómputo forense para dilucidar la conservación de la autenticidad, tendiente a

garantizar que las pruebas alojadas en el entorno digital sean inalterables, tanto más cuando habrán ocasiones en las que, 7 Artículo 246. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)” 8 Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. P á g i n a 14 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sin la existencia de otros elementos de juicios, ello imposibilitará, por obvias razones, acudir a la prueba indiciaria”9.

Así las cosas, de los pantallazos de las conversaciones aportados, visibles en sobre obrante a folio 37 del cuaderno original de primera instancia se tiene que el encartado si trató de comunicarse infructuosamente con su cliente por lo que no es cierta la afirmación contraria señalada en la queja y en el recurso de apelación. También observa la Comisión que el togado encartado al ver la imposibilidad de comunicarse con su cliente y a que éste no quería recibirle los documentos, optó por dejarlos en un lugar al que este concurría que era la tienda de la señora Yennis Vargas Moreno, tal y

como ella lo ratificó en diligencia de declaración juramentada, pero el denunciante jamás volvió a frecuentar ese lugar. Esa versión también fue corroborada en diligencia testimonial por el señor Didier Vargas Moreno, quien señaló que fue él quien recomendó los servicios del encartado al quejoso, pues a ambos los conocía porque frecuentaban la tienda de su mamá y también reiteró que el denunciante nunca volvió a contestar los mensajes del disciplinable y que tampoco regresó para recoger sus documentos. De lo expuesto en precedencia es claro que el disciplinable si trató de comunicarle a su cliente los resultados de la gestión, así como hacerle la entrega de los documentos, pero que éste nunca volvió a contestar 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, expediente 050011102000201602448 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sus mensajes y de manera unilateral, decidió contratar a otra abogada, tal y como lo indicó en diligencia de ampliación y ratificación de queja.

Por otra parte, no es cierto el argumento del apelante consistente en que los abogados únicamente pueden cobrar por concepto de honorarios, los porcentajes de las ganancias que se obtengan en un proceso. La relación abogado-cliente se rige por el principio de la

autonomía de la voluntad privada y el profesional del derecho perfectamente se encuentra legitimado para cobrar una suma de dinero a efectos de adelantar la gestión, siempre y cuando la misma no resulte desproporcionada, pues ello si implicaría la comisión de una falta disciplinaria tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que la suma acordada resulte desproporcionada para la labor preliminar que debía adelantar el togado ante el antiguo empleador del quejoso. Por consiguiente, ante la falta de prosperidad de los argumentos planteados en la apelación, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 16 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN CAMILO PALACIO ÁLVAREZ, en aplicación del artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 17 | 18 A 5864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18

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