CNDJ - F05001110200020170244201ADJUNTA20221011111008-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170244201ADJUNTA20221011111008-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5743
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2017 02442 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión el 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza y la consecuente terminación del proceso disciplinario. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Tuvo origen la presente actuación disciplinaria, mediante queja2 remitida en cumplimiento de auto del 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, suscrita por el ciudadano Yonh Fredy Ossa Giraldo, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y 1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo - Archivo Virtual Audio 18 de Primera Instancia. 2 Archivo Virtual No.03 de Primera Instancia 1 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO penitenciario de Cómbita Boyacá. El proponente de la queja señaló que el jurista fue su defensor en el proceso penal radicado No.2013 01831, seguido ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; abogado quien, en su opinión, le prestó una indebida asesoría legal, razón por la que fue condenado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No.3268773, expedido el 19 de diciembre de 2017, en el que consta que el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, identificado con la cédula de ciudadanía No.16731088, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 102077, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, la magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4 avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 16 de enero de 20175 de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en varias sesiones.
Mediante auto del 20 de febrero de 20196 se declaro persona ausente al disciplinable y se designó un defensor de oficio para que lo representara en el trámite procesal. 3 Folio 21 Archivo Virtual No.01 de Primera Instancia 4 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 5 Folio 22 y 23 Archivo Virtual No.01 de Primera Instancia 6 Folio 64 Archivo 49 ibidem. 2 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de audiencia del 24 de febrero de 2021, la magistrada instructora la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia7, hizo un recuento de los factos y del caudal probatorio recaudado; mencionó que en declaración juramentada rendida ante la Sala homóloga del Distrito de Boyacá el 9 de abril de 2019, el proponente de la queja señor Yonh Fredy Ossa Giraldo, se ratificó de su dicho, agregando que en su criterio el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza realizó una defensa nula porque no allegó pruebas al proceso penal adelantado en su contra en el que fue condenado, además el profesional del derecho tenía suspendida la Tarjeta Profesional durante el lapso en que ejerció su defensa. La primera instancia señaló que con base en las pruebas allegadas se demostró que el disciplinable inició representación judicial del hoy
quejoso en el proceso penal radicado No.2013 01831, adelantado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, en desarrollo del cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 20 de junio de 2013, misma que continuó el 31 de agosto de esa calenda, siendo formulada acusación por la Fiscalía contra del señor Ossa Giraldo; posteriormente el 10 de diciembre de 2013 se realizó audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó práctica probatoria que fueron decretadas y practicadas. Debido a que el acusado se declaró inocente el defensor presentó su teoría del caso. En audiencia de Juicio oral del 11 de diciembre de 2013 se practicaron pruebas; el 27 de marzo de 2014, se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio y el apoderado 7 Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo Audio No.18 Primera Instancia. 3 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentó sus alegatos conclusivos; el 2 de mayo de 2014 se dictó sentencia mediante la cual se halló responsable al señor Ossa Giraldo e impuso la pena de cuarenta (40) años de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido la magistrada
sustanciadora coligió que el apoderado del quejoso estuvo presente en todas las sesiones que se adelantaron en el devenir procesal, interviniendo de manera activa en los actos que se llevaron a cabo; así mismo señaló que en sede de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el magistrado Delgado Ortíz, en auto del 8 de julio de 2014 informó que el doctor Santamaría Daza había sido sancionado con Suspensión en el ejercicio de la profesión, solicitando en consecuencia al procesado que designara un nuevo abogado de confianza o de ser el caso se tramitaría ante la Defensoría para la asignación de un defensor de oficio, suspendiendo el trámite de la audiencia que se había programado con antelación. El 4 de agosto de 2014 el hoy quejoso confirió poder al doctor Salomón Polo Díaz, para que continuara con su defensa; posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa por la ausencia de sustentación. El a quo refirió que fue allegado certificado de antecedentes No.178.605 del 21 de enero de 2019, en el que consta que el abogado Santamaría Daza registra sanciones disciplinarias derivadas de los siguientes procesos disciplinarios: a) Radicado No. 20112299, en el que fue proferida sentencia del 2 de julio de 2017, mediante la que se impuso sanción consistente en Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. 4 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO b) Consecutivo No.2012750, trámite en el que se dictó sentencia calendada a 22 de julio de 2015, imponiendo sanción de Censura. c) Radicado No.2014746, proceso en el cual se dictó sentencia del 7 de septiembre de 2016, sancionándolo con Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Decisión que fue confirmada en segunda instancia De igual manera consideró que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto deontológico del Abogado, que consagra un término de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, puede afirmarse que desde el 4 de agosto de 2014, cuando el hoy proponente de la queja le otorgó poder al doctor Salomón Polo Díaz como abogado de confianza para que asumiera la representación en favor del hoy quejoso en reemplazo del jurista doctor Santamaría Daza, dentro del proceso penal mencionado, es decir cuando el hoy disciplinable es relevado de su cargo como defensor, se establece como punto de partida para la contabilidad del término prescriptivo, que se concretó el 4 de agosto de 2019, toda vez que hasta esa oportunidad pudo incurrir en alguna irregularidad en el ejercicio del poder a él conferido e igualmente pudo haberse configurado en ese lapso el ejercicio ilegal de la profesión de cara a la representación del señor
Ossa Giraldo. En ese orden de planteamientos el fallador de primera instancia determinó que, atendiendo a la naturaleza del actuar imputado al disciplinable, así como el tiempo transcurrido desde su ocurrencia y finalización hasta el tiempo presente (24 de febrero de 2021), había transcurrido un lapso superior al previsto en la pre citada norma, estructurándose el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia se tornaba improcedente continuar con el trámite 5 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario al darse los presupuestos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la primera instancia declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, así como la consecuente terminación anticipada del proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la proponente de la queja presentó recurso de apelación8, señalando que a su criterio no se valoraron a fondo las pruebas, además que se demostró sumariamente que el disciplinable se encontraba suspendido e inhabilitado para ejercer la profesión de abogado y a sabiendas de ello fue su apoderado de confianza, representándolo en la etapa de juicio oral en curso del proceso penal que fue de conocimiento del Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, configurándose una infracción al ordenamiento
legal. En su opinión la falta de profesionalismo del jurista influyó en la sentencia que se profirió en su contra. El impugnante pidió que se revocara la decisión de terminación del proceso, se realice un pronunciamiento de fondo frente a la inhabilidad del doctor Jorge Evelio Santamaría Daza y se proceda a realizar práctica del acervo probatorio incluyendo su declaración. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio 8 Archivo Virtual No.58 de Primera Instancia 6 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir,
toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Caso sub judice. En el presente evento se puede afirmar, como lo señaló el a quo se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Esta norma establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. 9 Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP.
Javier Zapata Ortiz. 7 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2. La prescripción. (…)” En concordancia, el artículo 24 del Estatuto deontológico del abogado establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”. En el evento en estudio, el sentenciado Yonh Fredy Ossa Giraldo, manifestó su inconformidad respecto a la labor encomendada al doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, quien en su opinión ejerció una defensa nula, toda vez que no presentó pruebas en el desarrollo del trámite procesal penal seguido en su contra, razón por la que obtuvo un fallo condenatorio. Ahora bien, como quiera que la falta endilgada al inculpado por naturaleza es de realización instantánea, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso 8 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que debe contarse a partir de su consumación al ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, agotándose desde el instante en que el apoderado debía actuar de determinada manera o hacer algo
específico y no lo hizo. En este orden de planteamientos, en el presente caso, se debe tomar como punto de inicio del conteo del lapso prescriptivo el 4 de agosto de 2014, fecha en que el disciplinable doctor Santamaría Daza fue relevado de su cargo de defensor de confianza del proponente de la queja en el trámite procesal penal que se seguía en su contra, al designar otro abogado para que lo representara; Entendiéndose que esta fecha fue el término máximo en que el jurista pudo incurrir en dichas faltas, debido a lo que, refiriéndonos a actuaciones anteriores estarían igualmente prescritas, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad al transcurrir más de 5 años desde aquella data, toda vez que se cumple con dicho periodo, verificándose el día 4 de agosto de 2019, pues hasta esa fecha el profesional del derecho pudo realizar una conducta irregular en el ejercicio del poder a él otorgado. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, 9 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”10. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará
la terminación del procedimiento”. Con base en lo anteriormente expuesto, de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, previo análisis realizado al proveído censurado, esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos 10 Sentencia Corte Constitucional C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el a quo son consecuentes con las disposiciones normativas aplicables a la materia, además se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar anticipadamente la actuación y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. Por otro lado, es oportuno señalar que el presente asunto fue asignado al suscrito mediante acta de reparto del 27 de mayo de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico antes descrito. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fondo proferida en audiencia del 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y la consecuente terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Jorge Evelio Santamaría Daza SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del 11 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 12 A - 5743
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2017 02442 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13