CNDJ - F05001110200020170244401ADJUNTA20220603150307-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170244401ADJUNTA20220603150307-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4309
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 201702444 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con TRES MESES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMLMV, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 20172, la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS radicó queja en contra del 1 Sala dual integrada por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en sala dual con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4309
Radicado No. 050011102000 201702444 01
Abogados – en consulta abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con base en los siguientes argumentos: - En el mes de noviembre de 2016, la quejosa otorgó poder y suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado, para que en su nombre y representación adelantara una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por lo que el 24 de enero del año 2017 inició el correspondiente proceso ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, bajo radicado No. 050014003015 201700082 00, dentro del cual se inadmitió la demanda a fin de que el demandante allegara unos requisitos, los cuales el abogado no aportó, por lo que se perdió el proceso. - El 25 de mayo de 2017, se inició el proceso de pertenencia No. 050014003009201700471 00 ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, en el que el abogado tampoco allegó los documentos requeridos para admitir la demanda. - El 25 de agosto de 2017, el profesional inició el proceso de pertenencia No. 050014003022 201700778 00 ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, despacho que inadmitió la demanda para el lleno de unos requisitos, que no fueron presentados por parte del apoderado, por lo cual la quejosa se acercó ante el despacho a retirar la demanda, puesto que perdió comunicación con el abogado, pese a que le fueron canceladas diferentes sumas de dinero por concepto de honorarios.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: P á g i n a 2 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta - Poder otorgado por parte de la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien se comprometió a adelantar proceso ordinario de pertenencia por adquisición adquisitiva de dominio en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, de fecha 23 de noviembre de 20163. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el investigado, sin fecha4. - Recibos de pago de fechas 8 de noviembre de 20165, 25 de noviembre de 20166, 15 de diciembre de 20167, 9 de diciembre de 20168, 30 de enero de 20179, 5 de abril de 201710, 22 de agosto de 201711, suscritos por el abogado por concepto de proceso de pertenencia.
3. El asunto fue sometido a reparto, el 17 de noviembre de 201712, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien mediante auto del 16 de enero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado13.
4. Mediante certificación No. 326876 de fecha 19 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la
3 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 6 Folio 12 cuaderno original de 1ra instancia. 7 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia. 8 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia. 9 Folio 8 cuaderno original de 1ra instancia. 10 Folio 10 cuaderno original de 1ra instancia. 11 Folio 13 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Actareparto 13 Folio 15 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta calidad de abogado del doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 4504748 y tarjeta profesional No. 92303, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente14.
5. Como quiera que el día 18 de julio de 2018, no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que el investigado no compareció15, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 15 de enero de 201916, vencido el término establecido para que se justificara su incomparecencia, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 el abogado fue declarado persona ausente y se designó a la doctora Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, como
defensora de oficio del disciplinable17.
6. El 11 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, la magistrada (doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO) adelantó decretó pruebas de oficio.
7. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, allegó copia íntegra del proceso de pertenencia No. 050014003009201700471 00, adelantado por la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, en el que actuó como apoderado de la parte demandante, el investigado18.
8. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín allegó copia integra del proceso de pertenencia No. 14 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 41 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 45 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 46 cuaderno original de 1ª instancia 18 23copiaproceso201700471
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta 050014003015201700082 00, adelantado por la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, en el que actuó como apoderado demandante el investigado19.
9. El 9 de febrero de 2021, el Juzgado 22 Civil Municipal de
Medellín allegó copia íntegra del proceso de pertenencia No. 050014003022201700778 00, adelantado por la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez20.
10. El 11 de marzo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado, para que en su nombre y representación presentara una demanda de pertenencia en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, dado que ejerció la posesión de un bien inmueble por más de quince (15) años. Para lo anterior, suministró al profesional los documentos correspondientes y se suscribió un contrato en el que se pactaron cuotas por la suma de $100.000 cada quince (15) días hasta completar la suma de $5.000.000, por concepto de honorarios.
Indicó que, para los años 2016 y 2017 el investigado radicó tres (3) demandas que fueron inadmitidas por no haberse subsanado en término y por falta de requisitos, por lo que la quejosa tuvo que acudir ante el juzgado y retirar los documentos, desde ese momento perdió comunicación con su apoderado. Finalmente, 19 24copiaproceso201700082 20 23copiaproceso201700471 P á g i n a 5 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta afirmó que tenía en su poder los documentos que solicitaban los juzgados, sin embargo su apoderado no los solicitó. 10.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS en contra del abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien contrató en el mes de noviembre de 2016 para promover demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, desde entonces el abogado radicó diferentes demandas que fueron rechazadas de plano por no haberse subsanado en término, a pesar de que le fueron canceladas diferentes sumas de dinero por concepto de honorarios. Quedó probado que, la quejosa y el abogado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que el apoderado se comprometió a adelantar un proceso de pertenencia en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez Consuelo Moreno Gómez, para lo cual se confirió el correspondiente poder el 15 de noviembre de 2016. El 15 de diciembre de 2016, el investigado radicó proceso declarativo de pertenencia que por reparto correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado No. 2016971, por auto del 16 de enero de 2017 se rechazó la demanda por competencia en razón a la cuantía y se ordenó remitir a los juzgados municipales, correspondiendo al Juzgado 15 Civil
Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003015201700082 00, quien inadmitió la demanda por auto de fecha 26 de enero de 2017, para que el demandante indicara de manera clara el domicilio y dirección de notificación de la partes, entre otras, P á g i n a 6 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta proveído que también reconoció personería jurídica al abogado, no obstante mediante auto del 8 de febrero de 2017 la demanda fue rechazada, por lo que el 10 de febrero de 2017 el abogado retiró los documentos. El 24 de mayo de 2017, el disciplinable radicó nueva demanda de declaración de pertenencia que correspondió al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003009 201700471 00, donde por auto del 25 de mayo de 2017 se reconoció personería jurídica al investigado y se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble y otras, sin embargo por auto del 12 de junio de 2017, la demanda se rechazó de plano, dado que la parte interesada no se pronunció sobre los requerimientos solicitados en la providencia de inadmisión. El 8 de agosto de 2017, el abogado nuevamente radicó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, quien remitió por
competencia correspondiendo al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003022201700778 00, en el cual por medio de auto de fecha 15 de septiembre de 2017, se inadmitió la demanda, que fue rechazada por auto del “29 de septiembre de 2019”, por no haberse subsanado en término. Así las cosas21, el investigado desconoció en grado de probabilidad el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, dado que dejó de hacer y descuidó las diligencias propias de la gestión profesional al no 21 Minuto 55:30 P á g i n a 7 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta haber subsanado las diferentes demandas en el término previsto y como consecuencia de ello, fueron rechazadas de plano.
11. El 24 de marzo de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 11.1. La defensora de oficio emitió alegatos de conclusión y manifestó que, si bien se presentaron dos (2) demandas por parte de su representado, no se evidenció un análisis para determinar sí el rechazo de las acciones judiciales obedeció al incumplimiento de requisitos que no podían ser cumplidos, por lo que solicitó tener en cuenta esta situación al momento de fallar. De otro lado, sostuvo
que de llegarse a demostrar la responsabilidad del abogado, se impusiera la sanción mínima en razón a la complejidad de las demandas de pertenencia y el hecho de que el disciplinable no tuvo la intención de causarle daño a la quejosa. 11.2. La magistrada sustanciadora informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la correspondiente decisión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, sancionó al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con TRES MESES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMLMV, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de P á g i n a 8 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta culpa, ibidem22. El magistrado indicó que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS, quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, mediante el cual se comprometió a promover en su nombre y representación proceso de pertenencia, por lo que radicó tres (3) demandas ante el Juzgado 15 Civil Municipal de
Medellín bajo radicado No. 050014003015201700082 00, ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003009201700471 00 y ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003022201700778 00, trámites en los que no atendió la orden judicial de subsanar las demandas, por lo que fueron rechazadas de plano. Quedó probado que, la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, en virtud del cual se comprometía a prestar asesoría profesional para actuar como su apoderado judicial en un proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 No. 32-20 apto 301 de Medellín, en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez. El 15 de noviembre de 2016, la quejosa le confirió poder al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ para que en su nombre y representación radicara demanda y tramitara proceso ordinario de pertenencia de adquisición de dominio mediante prescripción extraordinaria en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, con la finalidad de usucapir el referido bien, para lo cual le fue cancelada la suma de $900.000, por concepto de honorarios. 2255Sentencia.pdf P á g i n a 9 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta El 15 de diciembre de 2016, el abogado radicó ante la Oficina Judicial de Medellín proceso ordinario de declaración de
pertenencia, correspondiendo por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, despacho que rechazó la demanda por competencia en razón a la cuantía y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, que correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003015201700082 00, y mediante auto del 26 de enero de 2017, el juzgado reconoció personería jurídica e inadmitió la demanda para que el demandante indicara de manera clara y precisa el domicilio, relacionara la dirección electrónica de las partes, entre otros requerimientos, no obstante por auto del 8 de febrero de 2017 se rechazó la demanda, toda vez que dentro del término señalado la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos. El 24 de mayo de 2017, el investigado radicó nueva demanda de declaración de pertenencia correspondiendo al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003009201700471 00, donde por auto de fecha 25 de mayo de 2017, se inadmitió la demanda a fin de que el demandante allegara certificado de tradición del inmueble, entre otras, sin embargo por auto del 12 de junio de 2017 se rechazó la demanda, por cuanto la parte interesada no cumplió la carga procesal impuesta. El 11 de agosto de 2017, el profesional radicó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que por reparto correspondió al Juzgado 3 Civil Municipal del Circuito, quien remitió el proceso por competencia que correspondió al Juzgado
22 Civil Municipal de Medellín bajo radicado No. 050014003022 201700778 00, despacho que mediante auto del 15 de septiembre P á g i n a 10 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta de 2017 inadmitió el escrito introductorio, no obstante por auto del 29 de septiembre de 2019, se rechazó la demanda en razón a que no se cumplieron las exigencias requeridas por el despacho. De acuerdo a lo anterior, pese a que el abogado intentó radicar la demanda de pertenencia en varias ocasiones, no estuvo atento a cumplir con los requisitos exigidos por los despachos judiciales, pues ni siquiera corrigió los yerros advertidos al presentar los escritos con las mismas falencias, lo cual tuvo como resultado el rechazo de las demandas. Así las cosas, la Sala confirmó los cargos formulados al profesional, por cuanto desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, dado que no subsanó las demandas radicadas en el término establecido y como consecuencia de ello, fueron rechazadas. En relación con la imposición de la sanción, de acuerdo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se tuvo en cuenta la modalidad de culpa en que se reprochó la conducta y el perjuicio causado a la quejosa, el abogado fue
sancionado con TRES MESES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMLMV. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y a la defensora de oficio, quienes guardaron P á g i n a 11 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 1 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de septiembre de 2021, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo
112 de la Ley 270 de 199628. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 13 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mediante certificación No. 326876 de fecha 19 de diciembre de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 4504748 y tarjeta profesional No. 9230329.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por un presunto desconocimiento al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, pues en calidad de apoderado de la señora MARÍA ISABEL TORRES ARIAS, presentó tres (3)
demandas de pertenencia en contra de la señora Consuelo Moreno Gómez, que fueron rechazadas de plano dado que no fueron subsanadas dentro del término establecido por los despachos judiciales. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia. 29 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 14 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta 4.- De la Prescripción. De entrada, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a algunos de los fácticos por los cuales fue sancionado el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consistente en no haber subsanado oportunamente la demanda de pertenencia radicada el 15 de diciembre de 2016, pues la misma fue rechazada de plano mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, al no subsanarse dentro del término previsto por el despacho judicial de conocimiento. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en
el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su P á g i n a 15 | 34
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Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria
en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no subsanar la demanda de pertenencia que se rechazó por auto del 8 de febrero de 2017. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma31, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede la comisión a realizar el análisis correspondiente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, por el rechazo de las demandas de pertenencia por medio de los autos de fechas 12 de junio de 2017 y 29 de septiembre de 2017. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 30 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 31 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4309
Radicado No. 050011102000 201702444 01 Abogados – en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que como se indicó anteriormente, aún se encuentra vigente, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Constitución
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