CNDJ - F05001110200020170245101ADJUNTA20220315094744-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170245101ADJUNTA20220315094744-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARGOTH NARCIZA URREGO MONTES
Quejoso: IVÁN DARÍO JIMÉNEZ LONDOÑO Radicación: 05001-11-02-000-2017-02451-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 27 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 ordenó la terminación y archivo del proceso adelantado en contra de la abogada
MARGOTH NARCIZA URREGO MONTES.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora MARGOTH NARCIZA URREGO MONTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.453.378 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 219.960 del Consejo Superior de la
Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 10 expediente digital de primera instancia.
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja interpuesta por el
señor Iván Darío Jiménez Londoño, en contra de Margoth Narciza Urrego Montes, por cuanto, informó el quejoso que, le otorgó poder para adelantar demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del radicado No. 5310501220150101200.3 El quejoso anotó que la abogada actuó de forma negligente al interior de esa demanda laboral, pues sólo se limitó a presentar la demanda y luego abandonó el proceso sin justificación, además que aquella adelantó un incidente de regulación de honorarios. Igualmente, expuso que la demanda fue mal formulada, que la inculpada se reunió con los demandados sin su consentimiento y que el proceso fue fallado en contra de sus intereses en primera instancia, todo por la falta de diligencia de la profesional del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 16 de enero de 20184, luego de acreditar la condición de abogada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura5 de investigación disciplinaria contra Margoth Narciza Urrego
Montes. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 26 de julio de 20186, se presentó la queja a la disciplinable, se escuchó en versión libre a la investigada, se hizo solicitud probatoria por la encartada, se decretaron pruebas por la magistrada sustanciadora y se suspendió audiencia y se fijó nueva fecha. 3 Folio 1 expediente digital de primera instancia. 4 Folio 1 expediente digital de primera instancia.
5 Art. 104, Ley 1123 de 2007. 6 Folio 17 y audio expediente digital de primera instancia. P á g i n a 2 | 8 Se requirió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso laboral ordinario con radicado 5310501220150101200.7 Se allegó por la encartada escrito del 6 de marzo de 2019, dirigido a la magistrada sustanciadora solicitando aplazamiento de la audiencia8 programada al día siguiente. En auto del 7 de marzo de 2019,9 sin la presencia de la disciplinable y bajo solicitud de aplazamiento por parte de la misma, se reprogramó y fijó fecha para el 28 de noviembre de 2019. La disciplinable presentó nuevamente solicitud de aplazamiento el mismo día de la audiencia, argumentó sentirse enferma y además requirió que la reprogramación de la diligencia no fuera fijada entre el periodo del 19 de diciembre y el 27 de febrero de 2020, por motivo de viaje10. (Aportó Boucher de reservación aérea). En auto del 19 de febrero de 202011, el a quo negó la solicitud de aplazamiento y fijó nueva fecha para el 6 de agosto de 2020 y se designó defensor de oficio a la disciplinable. No se evidenció en el expediente digital soporte de la celebración de la audiencia que debió surtirse el 6 de agosto de 2020. Posteriormente, se expidió auto de terminación de 27 de octubre de 202112; en esta última actuación la Magistrada Ponente, después de un análisis 7 Folio 26 expediente digital de primera instancia.
8 Folio 32 expediente digital primera instancia 9 Folio 46 expediente digital de primera instancia. 10 Folio 50 expediente digital primera instancia 11 Folio 52 expediente digital primera instancia 12 Archivo 31 expediente digital de primera instancia. P á g i n a 3 | 8 fáctico y valorativo de las pruebas allegadas, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 27 de octubre de 2021,13 ordenó la terminación de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra de la abogada Margoth
Narciza Urrego Montes. Como fundamento de la decisión, la Seccional señaló que en atención de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en cualquier etapa del proceso es posible terminar anticipadamente la actuación cuando se cumplen los prepuestos allí establecidos. Al respecto, determinó que, en el asunto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, en ocasión a que, las presuntas actuaciones indiligentes que, además concluyó no existieron, se ejecutaron hasta el 13 de mayo de 2016, fecha en la cual el quejoso le revocó el poder a la disciplinada, día desde el cual a la calenda de expedición de la providencia de instancia se había superado el término de cinco (5) años con los que contaba la jurisdicción disciplinaria para disciplinar esa conducta, según lo consagrado en el artículo 24 ibidem. Por otra parte, respecto a la radicación de incidente de regulación de honorarios, señaló que la investigada acudió a ese mecanismo ante la
revocatoria del poder, sin que por ese actuar este incursa en falta disciplinaria, aun más cuando el Juez reconoció unos honorarios a su favor por el actuar diligente de la inculpada.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, radicó recurso de apelación en la cual insistió en el presunto actuar negligente de la 13 Archivo 31 expediente digital de primera instancia.
P á g i n a 4 | 8 inculpada, además reprochó que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni haberle permitido una participación activa al interior de la actuación disciplinaria. Finalmente, refirió que la configuración de la prescripción no se ocasionó por su culpa, pues presentó la queja en término.14
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 27 de enero de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A15 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Advierte la Comisión que el recurso de apelación se centró en discutir la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a una de las conductas que fueron reprochadas por la quejosa, esto es, el presunto actuar negligente de la disciplinada.
Sobre el particular, se tiene que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del 14 Archivo 34 expediente digital de primera instancia. 15 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 8 Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.16 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que
impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así las cosas, la Comisión encuentra como se indicó lineas atrás, que la fecha que se tiene en referencia para analizar el fenómeno prescriptivo fue el 13 de mayo de 2016, época que el quejoso le revocó poder a la encartada, previo al inicio de la audiencia que debía sustirse en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, lo que desató, la queja por indiligencia del señor Iván Darío Jiménez Londoño contra la profesional del derecho y que derivaron en una serie de situaciones que no se entrarán a valorar, por la misma razón de improseguibilidad de la acción por estar 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 8 presente la prescripción, pues tal como lo determinó la primera instancia, ese fenomeno prescriptivo se configuró el 12 de mayo de 2021, sin que exista causal de suspensión o interrupción de ese término, por la presentación de la queja.
En ese orden de ideas, al verificarse la configuración de la prescripción respecto a la conducta objeto de alzada, la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada MARGOTH NARCIZA URREGO MONTES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes yel quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8