CNDJ - F05001110200020170245401ADJUNTA20220914145537-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170245401ADJUNTA20220914145537-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020170245401 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que declaró al abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 y lo absolvió de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la misma codificación. HECHOS El señor Felipe Grajales Fonnegra, obrando en representación legal de Ingenian Software S.A.S., presentó queja contra los abogados Juan Pablo Mick Forero y José Miguel Escobar García, señalando que a principios del año 2015 les otorgó poder para promover el cobro 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. judicial de unas facturas en contra de ADA S.A.S., pero a la fecha de presentación de su escrito no tenía noticia si se había emprendido la
gestión encomendada2. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de marzo de 20183 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del togado Escobar García y mediante auto del 10 de octubre siguiente vinculó al letrado Mick Forero4. Para la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de enero de 20205, fue necesaria la designación de una defensora de oficio ante la incomparecencia de los investigados. En esa oportunidad, se efectuó el decreto probatorio, gracias al cual se recibió la ampliación de queja del señor Felipe Grajales por despacho comisorio el 20 de febrero de ese año6, en la cual aportó impresiones de las conversaciones de Whatsapp sostenidas con el abogado Juan Pablo Mick, el poder que le fue enviado a nombre de José Miguel Escobar García y el contrato que su empresa suscribió con ADA S.A.S7. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no se halló registro de la radicación de una demanda donde figurara como demandante Ingenian Software S.A.S. y como demandado ADA S.A.S8. 2 Archivo digital “03Queja”. 3 Archivo digital “05AutoApertura”. 4 Archivo digital “11AutoOrdenaFijarEdictoOtros”. 5 Archivo digital “36ActaAudiencia28012020”. 6 Archivo digital “41DevolucionDespachoComisorio006”. 7 Folios 21 a 68 del archivo digital “41DevolucionDespachoComisorio006”. 8 Archivo digital “39RespuestaOficio94”. P á g i n a 2 | 18
El 27 de abril de 20219 se prosiguió la diligencia en presencia del disciplinado Juan Pablo Mick Forero, la defensora de oficio del togado Escobar García y el quejoso. El encartado rindió versión libre aseverando que nunca asumió el encargo, sino que recomendó al profesional José Miguel Escobar García para que adelantara este cobro judicial y era este el responsable de tramitar con diligencia la gestión. En tratándose de una imputación de responsabilidad, la magistrada instructora solicitó ratificar esta manifestación bajo la gravedad de juramento, lo cual fue realizado por el letrado. Seguidamente, se recibió por segunda vez la ampliación de queja al señor Felipe Grajales, quien declaró que el poder fue otorgado exclusivamente al abogado Escobar García a principios de 2015, pero solo hasta mediados de 2016 tuvo comunicación directa con él, recibiendo evasivas de su parte. Cuando señaló que interpondría una queja disciplinaria si no devolvía las facturas (12 de octubre de 2017), el profesional solicitó un tiempo para efectuar la entrega de documentación, que efectivamente realizó (sin especificar la fecha). El 3 de mayo siguiente, ADA S.A.S. certificó que entre los años 2017 a 2021, no existía registro de cobro extrajudicial o judicial promovido por los encartados en su contra, a favor de Ingenian Software S.A.S. o el quejoso10. El 2 de agosto de 202111 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de los investigados, el quejoso y su apoderado de confianza, donde rindió versión libre el abogado Escobar García. Narró que después de hacer las averiguaciones
respectivas, determinó que no era rentable adelantar el proceso ejecutivo, razón por la cual habló con un señor de nombre Stiven para que se hiciera cargo de ceder el asunto a otro abogado de nombre 9 Archivo digital “53ActaAudiencia 27042021”. 10 Archivo digital “59RtaOficio750ADA”. 11 Archivo digital “60ActaAudienciaContinuaciónTestigo02082021”. P á g i n a 3 | 18 “Federico” (desconocía cuál era su apellido), lo cual realizó mediante el envío de la documentación y sustitución a este letrado. La información que en adelante recibió sobre el encargo se dio por intermedio del señor Stiven y, cuando el quejoso lo requirió para que devolviera la documental, nuevamente tuvo que acudir a esta persona a fin de lograr este cometido. Enfatizó que nunca recibió dinero para esta labor y que ciertas facturas (1621 y 1629) tenían el sello de anulado, para lo cual aportó en formato pdf. un correo electrónico del 25 de febrero de 2015 enviado por el señor Felipe Grajales al togado Mick Forero12. En esta sesión, se escuchó en declaración juramentada a la abogada María Fernanda Escobar García, quien manifestó haber recomendado su hermano al letrado Mick Forero para la iniciación de un proceso en la ciudad de Medellín, ya fuera porque lo adelantara personalmente o le conectara con otro togado. El 28 de septiembre de 202113, en presencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, se realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que se formularon cargos contra el abogado José
Miguel Escobar García por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714 y el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem15, al “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, consistente en promover un proceso ejecutivo de mayor cuantía a favor de Ingenian Software S.A.S. contra ADA S.A.S. por el impago de las facturas remitidas al letrado el 25 de febrero de 2015, trámite que 12 Archivo digital “62PruebasAportadasDisciplinado”. 13 Archivo digital “66ActaAudienciaContinuaciónCalifica28092021”. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 18 no adelantó, regresando los documentos aproximadamente entre octubre de 2017 y principios del año 2018. Así mismo, por la probable comisión dolosa de la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, en concordancia con el artículo 28
numeral 8 de la misma codificación, ante la retención de documentos (facturas) por el mismo espacio temporal señalado en la falta contra la debida diligencia. Por otra parte, ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Juan Pablo Mick Forero, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Sin más pruebas que practicar, el 4 de noviembre de 202116 se surtió la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del quejoso, su apoderado y la defensora del disciplinado, última que presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución pues la magistratura no llegó a una certeza racional sobre la existencia del mandato ni la aceptación de este por su prohijado, por el contrario, estaba demostrado que el abogado Mick Forero fue quien asesoró y engañó al quejoso, al proporcionar información falsa sobre el despliegue de una actividad profesional que nunca tuvo lugar en la realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 30 de noviembre de 202117 declaró responsable al encartado del cargo formulado en punto de la debida diligencia profesional (Nml. 1, Art. 37, CDA) y lo absolvió por la infracción al deber de honradez (Nml. 4, Art. 35, CDA). Encontró probado que el señor Felipe Grajales Fonnegra, como representante legal de Ingenian Software S.A.S, otorgó poder al 16 Archivo digital “75ActaAudienciaJuzgamiento04112021”. 17 Archivo digital “78SentenciaPrimeraInstancia”. P á g i n a 5 | 18
abogado Juan Pablo Escobar García a principios del año 2015 para realizar el cobro judicial de unas facturas contra ADA S.A.S., pero esta gestión nunca fue iniciada. Expuso que en el año 2016, el cliente procuró comunicarse con su apoderado, pero este le respondió siempre con evasivas, hasta el punto que debió advertirle a finales del año 2017 que si no regresaba los documentos, interpondría una queja disciplinaria, y gracias a ello obtuvo la devolución de los mismos. Estimó que no existía duda razonable a favor del investigado por la ausencia demostrativa del mandato, pues en la versión libre el profesional aseguró haber sustituido el poder, reconocimiento implícito de la existencia del encargo profesional. Consideró que su comportamiento omisivo era antijurídico, al transgredir el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ya que la obligación de emprender de forma célere y oportuna la demanda ejecutiva inició en el momento en que consintió ejercer como apoderado de Ingenian Software S.A.S., sin que existieran razones que justificaran porque esta actividad no fue realizada. Reafirmó la imputación culposa, ya que la inejecución de la acción por el abogado evidenciaba el desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demandaba el agenciamiento de derechos ajenos. La dosificación sancionatoria estuvo fincada en la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado al quejoso, el cual alegó que la suma más relevante que dejó de cobrarse en una de las facturas fue de $135.000.000,oo y la trascendencia social de la conducta, ya que su
trasgresión enviaba un mensaje negativo a la sociedad, por lo anterior, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de doce meses y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017. P á g i n a 6 | 18 RECURSO DE APELACIÓN La defensora apeló señalando que su defendido no quiso aceptar el mandato porque no le resultaba beneficioso, dado que su domicilio no estaba en la ciudad de Medellín y la vigilancia del eventual proceso judicial era costosa, como tampoco percibió algún emolumento por este asunto. A su vez, sostiene que su mandante “no recordaba recibir el poder a su nombre autenticado, que puede ser, pero que prueba de que no, es que jamás recibió un peso (parafraseando al disciplinado)”, (folio 5 de la apelación; sic a lo transcrito), de lo cual deduce que nunca se materializó el encargo profesional. Manifiesta que las pruebas dan cuenta que desde febrero de 2015 el togado Juan Pablo Mick Forero adelantó labores “pre-contractuales” para el cobro de unas facturas a favor de Ingenian Software S.A.S., y fue quien confeccionó el poder y un contrato para adelantar el cobro judicial encomendado, supeditado al pago de $300.000,oo mensuales por espacio de ocho meses más un porcentaje del dinero obtenido. La impresión de las conversaciones de Whatsapp entre el señor Felipe Grajales y el abogado Mick Forero, en su consideración, demuestran que ambos eran conscientes que el disciplinado no aceptó adelantar la gestión y resalta que quien verdaderamente efectuaba
acompañamiento legal era este último, el cual además proporcionó en todo momento información falsa. Enfatiza que el quejoso circunscribió su reparo a las facturas 1621 y 1629 por valor de $135.000.000,oo más IVA, pero estas tenían el sello de “ANULADO”, y que durante los años 2015 a 2017, no tuvo contacto personal o contractual con su prohijado. Expone que las declaraciones del quejoso exhibían que se trataba de un testigo poco fiable, por las contradicciones en que incurrió sobre la anulación de los documentos. P á g i n a 7 | 18 Sobre la dosificación sancionatoria, cuestiona que se hubiese otorgado plena validez al dicho del señor Grajales Fonnegra, cuando las conversaciones de Whatsapp que tuvo con el togado Mick Forero, llevaban a concluir lo improbable que era conseguir una declaratoria judicial favorable a Ingenian Software S.A.S. dado que las facturas tenían el sello de anulado, a lo cual se sumaba la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado para la época de los hechos. Concedida la apelación18, fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto a quien funge como ponente el 8 de marzo de 202219. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)20. La defensora alega que no existe una prueba que conduzca a
determinar con certeza racional que se haya conferido poder a su prohijado por parte del señor Felipe Grajales Fonnegra, obrando como representante legal de Ingenian Software S.A.S., ni que haya sido aceptado el encargo, en vista de que no existe copia del memorial con la firma y presentación personal del quejoso, no obstante, el acervo probatorio que reposa en el expediente permite comprobar lo contrario: En la ampliación de queja rendida el 20 de febrero de 2020, el señor Grajales manifestó bajo la gravedad de juramento que “a principios del año 2015, se les entregaron las facturas a cobrar, el poder para poder actuar y unas actas de recibo a satisfacción de UNE de los trabajos 18 Archivo digital “83AutoConcedeApelacion”. 19 Archivo digital “01 050011102000 201702454 01 acta”. 20 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 8 | 18 contratados y los documentos de la empresa, todo lo que requirieron por correo electrónico”21. Esta afirmación se encuentra corroborada con la línea de correos electrónicos que el investigado aportó el 30 de agosto de 202122, donde se observa que el quejoso el 25 de febrero de 2015 reenvió al abogado Juan Pablo Mick Forero, un mensaje remitido por la directora administrativa y financiera de Ingenian Software con el siguiente contenido: “Buenas tardes Don Felipe te adjunto las facturas de ADA
Las únicas pagas han sido la factura 1570 y la factura 1590, te adjunto los radicados de este año (…)”. Los archivos adjuntos eran las facturas ACD01570, ACD1580, ACD1590, ACD1621 y ACD1629, como también un oficio del 21 de enero de 2015 enviado por esta empresa a ADA S.A.S., bajo la referencia “Anulación factura mes de diciembre de 2014”, en el cual se plasmó: “(…) Haciendo énfasis en la referencia, informamos la anulación de la Factura 1621 con fecha del mes de diciembre de 2014, siendo ésta reemplazada por la Factura 1629 del mes de enero de 2015”. Estos mensajes y sus adjuntos fueron reenviados por el togado Mick Forero al encartado el 25 de marzo de 2015. Por su parte, el señor Felipe Grajales aportó en su ampliación de queja del 20 de febrero de 2020, un correo electrónico fechado 7 de abril de 201523, remitido a él por el letrado Juan Pablo Mick, donde se pactaron como condiciones de la relación contractual el pago de $300.000,oo mensuales a partir de la autenticación del poder y hasta culminar el proceso, más el 8% de lo efectivamente obtenido. Como fue exhibido en la audiencia de 21 Folio 20 del archivo digital “41DevolucionDespachoComisorio006”. 22 Archivo digital “62PruebasAportadasDisciplinado”. 23 Folio 108 del archivo digital “41DevolucionDespachoComisorio006”. P á g i n a 9 | 18 pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 202124, este correo
tenía como adjunto un mandato conferido exclusivamente al togado
JUAN PABLO ESCOBAR GARCÍA.
En esta sesión, el abogado Juan Pablo Mick Forero declaró bajo la gravedad de juramento acerca de la responsabilidad del aquí investigado lo siguiente: “Declarante: El abogado José Miguel Escobar García fue contactado por mí a petición de Felipe Grajales para llevar un proceso ejecutivo, sobre el cual yo serví de conexión y estuve pendiente de las gestiones, pero él inicialmente daba siempre algún argumento de cómo iban los procesos, pero finalmente nunca pudimos saber hasta qué punto llegó el proceso, y finalmente no volvió a contestar el teléfono, teniendo él el poder dado por Felipe Grajales y los documentos originales de las facturas.
Magistrada: Indíquele al Despacho cuáles fueron los documentos y si a usted le consta que estos fueron entregados para adelantar la gestión profesional.
Declarante: Los documentos fueron el poder correspondiente, diligenciado y autenticado por el señor Felipe Grajales con presentación personal y las facturas que no se habían pagado por la empresa deudora. No recuerdo si existía algún otro documento, en el momento no recuerdo, recuerdo que estaban los originales de las facturas y el poder que se le entregaron al abogado José Miguel Escobar”.
Durante la versión libre del encartado, este expuso acerca de la recepción de los documentos y el poder, así: “Después me llega una documentación por Deprisa, me acuerdo que fui a la oficina de Deprisa en Manizales que recibí y encontré unas facturas pero con sellos de anulados. Había unas que no estaban con sello de anulado, otras que sí estaban con sello de
anulado. Doctora, la verdad yo no recuerdo haber recibido poder, sin embargo, seguramente sí lo recibí. Después me comunico con Juan Pablo, y le digo Juan Pablo, venga, me queda muy difícil en Medellín, además porque las cotizaciones que me habían hecho, digamos para estar pendiente del proceso en Medellín fueron muy costosas … entonces le dije a Juan 24 Minutos 26:56 a 28:00 del archivo digital “54VideoAudienciaContinuación27042021”. P á g i n a 10 | 18
Pablo: “voy a entregarle este poder a una persona que me recomendaron que se llamaba Stiven”. Stiven no es abogado, pero me dijo que tenía un abogado que se llamaba Federico, que era el que iba a asumir ese proceso. Yo le mandé esos documentos a Stiven … y yo me tranquilicé pensando que el abogado Federico, pues había asumido eso. Yo porque creo que recibí el poder, porque yo sustituí ese poder en el abogado Federico, eso es lo que yo creo, yo no tengo prueba alguna de ese poder, porque no lo tengo y porque no me lo devolvieron.” Así pues, para la Comisión no hay duda de la existencia del mandato, al ser un hecho que constataron dos personas bajo la gravedad de juramento y fue corroborado por el mismo disciplinado, al afirmar que “seguramente” sí recibió el poder e inclusive recuerda haberlo sustituido, lo cual exhibe además una contradicción argumentativa, pues no es lógico señalar simultáneamente la inexistencia del encargo y al mismo tiempo su cesión a otro profesional del derecho. El correo electrónico fechado 7 de abril de 2015 refuerza este raciocinio, pues el
archivo adjunto contenía un poder conferido al abogado Escobar García, lo cual, sumado a las testimoniales, no dejan margen a la duda sobre este aspecto factual. Debe resaltarse que el letrado admitió no haber obtenido consentimiento o autorización del quejoso para efectuar la supuesta sustitución a otro abogado, y cuando el señor Felipe Grajales fue interrogado sobre este aspecto, contestó de forma determinante que nunca fue informado por el investigado que otra persona distinta a él estuviese adelantando el cobro judicial25. De conformidad a lo comunicado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no se halló registro de la radicación de una demanda donde figure como demandante Ingenian Software S.A.S. y como demandado ADA S.A.S26, por lo tanto, ni el togado Escobar García ni ningún otro profesional adelantó el cobro judicial 25 Minutos 38:48 a 39:28, 56:40 en adelante del archivo digital “61VideoAudienciaContinuaciónTestigo02082021”. 26 Archivo digital “39RespuestaOficio94”. P á g i n a 11 | 18 encomendado, lo cual hace decaer el argumento sobre la supuesta sustitución del poder, en tanto no existe ningún elemento de prueba que ratifique esta situación, además del dicho del encartado. En el mismo sentido, nada indica que el togado Escobar García no hubiese aceptado el poder conferido, pues ninguna comunicación dirigió al quejoso con tal finalidad y, consecuentemente, este argumento será desechado. La apelante insistió en discutir la participación del abogado Juan Pablo Mick Forero en los hechos objeto de investigación para atribuirle la
responsabilidad de lo sucedido, empero, las conversaciones entre el señor Felipe Grajales y Juan Pablo Mick Forero a través de Whatsapp permiten establecer que el investigado era el único encargado de la gestión y que su colega solo fungió como puente comunicante: “5/9/16, 8:32 PM - Juan Pablo Mick: Jose Miguel Escobar Garcia .vcf (file attached) 5/9/16, 8:33 PM - Juan Pablo Mick: Hice hasta lo imposible para que José Miguel me diera los datos del proceso el informe y todo incluso para ir yo. Pero todos los días decís que al otro día que estaba esperando la persona que dejó a cargo. Ahí le envió el contacto” 5/11/16, 9:13 PM - fgrajales: Me.late que al man lo.compraron 5/11/16, 9:21 PM - Juan Pablo Mick: No se. Es el hermano de mi mejor amiga y es de Manizales (…) 10/12/17, 10:23 AM - fgrajales: Juan Pablo 10/12/17, 10:31 AM - fgrajales: como está anda en Bogotá ? 10/12/17, 10:32 AM - Juan Pablo Mick: Quien habla? 10/12/17, 10:32 AM - fgrajales: Felipe Grajales 10/12/17, 10:32 AM - Juan Pablo Mick: Quiubo Felipe 10/12/17, 10:32 AM - fgrajales: estuve viviendo fuera y con muchos viajes ahora estoy de regreso 10/12/17, 10:33 AM - Juan Pablo Mick: No no estoy en bogota 10/12/17, 10:33 AM - fgrajales: y necesito que me devuelvan la factura original
10/12/17, 10:33 AM - fgrajales: de los señores de ADA 10/12/17, 10:33 AM - fgrajales: yo les entregue eso para el proceso el cual no dio ningún fruto P á g i n a 12 | 18 10/12/17, 10:33 AM - fgrajales: Tengo correos que prueban el acuerdo que hicimos 10/12/17, 10:33 AM - fgrajales: para trabajar el negocio 10/12/17, 10:35 AM - Juan Pablo Mick: La factura la debe tener este muchacho escobar que le he ibsistido de todas las formas que reporte eso y que envie los documentos y ponga la cara. (Quien recibio el poder) pero ya bo me contesta a mi 10/12/17, 10:37 AM - fgrajales: como ya ha pasado tanto tiempo en mi contra 10/12/17, 10:37 AM - fgrajales: tengo un escrito que va directo al Consejo Superior de la Judicatura 10/12/17, 10:38 AM - fgrajales: por la forma en que se procedio en este asunto 10/12/17, 10:38 AM - fgrajales: entonces simplemente necesito que la factura llegue mañana en original a mis oficinas”, (folios 10 a 11 del archivo “70PruebaAportadaQuejoso”; sic a lo transcrito). Por lo tanto, no queda ninguna duda de que el responsable directo, desde un principio y hasta la devolución de los documentos, fue el abogado José Miguel Escobar García. Además, esta colegiatura está imposibilitada para discutir nuevamente la responsabilidad de este togado (Juan Pablo Mick Forero), toda vez que en la audiencia de
pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2021 se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a su favor, al considerarse que no era responsable de la omisión, sin que la misma fuera apelada por el quejoso o su apoderado, por lo tanto, tal providencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada. Las consideraciones acerca de la dificultad que representaban para el encartado el cobro de las facturas con el sello de anulado no son de recibo, toda vez que el difícil recaudo de una obligación dineraria no exime al togado de adelantar las actuaciones pertinentes para su obtención, y si se percató de la inviabilidad de iniciar el cobro judicial, así debió informarlo al cliente en forma expresa y, en caso de discordancia, podía disolver el mandato unilateralmente mediante la renuncia, pero no lo hizo, prolongando de forma incuriosa el mandato. P á g i n a 13 | 18 Esta misma apreciación se efectúa frente a la ausencia del pago de honorarios, en tanto el letrado tenía a su disposición distintos mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que ello lo exonerara de apersonarse con diligencia del encargo profesional. La contradicción en que incurrió el quejoso acerca de si las facturas fueron entregadas desde un principio con el sello de anulado o si ello ocurrió en el lapso en que el encartado tuvo en su poder los documentos, constatándose que fue lo primero, no aminora la credibilidad de los demás hechos expuestos por el declarante, especialmente, el diligenciamiento del poder y su envío al togado, en
consecuencia, no prospera la censura del apelante ni tal cuestión debilita la solidez probatoria que soporta la sentencia del a quo. En cuanto a la dosificación sancionatoria, la defensora reprocha que se hubiese considerado como cierta la pérdida de $135.000.000,oo por la empresa Ingenian Software S.A.S. al no haberse realizado el cobro judicial contra ADA S.A.S., sin tener en cuenta que las facturas contentivas de este valor tenían el sello de anulado, por lo que era improbable que el cliente verdaderamente tuviese derecho a este monto, a lo cual debía sumarse la ausencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos. Revisadas las facturas ACD1580 (30 de octubre de 2014) y ACD1629 (13 de enero de 2015)27, se encuentra que las mismas tienen el sello de anulado, lo cual, en efecto, genera dubitación sobre la prosperidad de la demanda ejecutiva que debía presentar el abogado Escobar García, hasta antes del 30 de octubre de 2017, hecho que no afecta la estructuración de la responsabilidad disciplinaria por las razones 27 No se tienen en cuenta las facturas ACD1570 y ACD1590 por cuanto estas sí fueron pagadas, como tampoco la factura ACD1621, dado que el oficio obrante a folio 8 del archivo digital “62PruebasAportadasDisciplinado”, señala que la misma fue anulada y reemplazada por la ACD1629”. P á g i n a 14 | 18 anotadas, pero es un aspecto relevante para la fijación del quantum a imponer, pues no proporciona la misma credibilidad sobre el perjuicio
cierto que se causó al cliente. Adicionalmente, el a quo hizo alusión a la trascendencia social de la conducta, bajo afirmaciones genéricas para concluir que el comportamiento del abogado trascendió de la eventual afectación a su cliente hacia la sociedad, lo cual no aparece demostrado ni apoyado en prueba alguna, y por lo mismo, no puede ser inferido o sustentado en la exclusiva razón de la función social de la abogacía28, ya que de postularse como regla general, inexorablemente en todos los casos tendría que aplicarse de manera objetiva este agravante, lo cual afecta de suyo al principio constitucional de acto. Por tal motivo, esta corporación disminuirá la suspensión en el ejercicio de la profesión a tres (3) meses y la multa a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo al principio de proporcionalidad que debe evaluarse en la graduación de las sanciones y los criterios establecidos taxativamente en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta desplegada y las circunstancias en que fue cometida la falta, dado el prolongado tiempo que sometió al quejoso a la expectativa de cobro de unas facturas que finalmente nunca llegaron a ser exigidas por vía judicial o extrajudicial. El a quo señaló en el fallo que el togado no contaba con antecedentes disciplinarios, aunque el certificado allegado al expediente establecía que sí, no obstante, en aplicación del principio de non reformatio in peius, tal aspecto no será tenido en
cuenta para la dosimetría de la medida correctiva. En conclusión, esta superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria irrogada al profesional del derecho en la sentencia de 28 Decreto 196 de 1971. Artículo 1°. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. P á g i n a 15 | 18 primera instancia, realizando la modificación correspondiente en la dosificación de la sanción impuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la siguiente forma: a. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA por incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. b. IMPONER como sanción definitiva la suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2017).
SEGUNDO: Efec
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