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CNDJ - F05001110200020170255001ADJUNTA20220127115953-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170255001ADJUNTA20220127115953-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702550 01 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento planteado por quien aquí funge como ponente1, procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 22 de noviembre de 2017, el señor Adán Hinestroza Palacios manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto: 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 70 de 10 de noviembre de 2021. 2 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. F 2924 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702550 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION i) mediante auto de 10 de junio de 2015 se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Grupo de Cesantías, radicado bajo el No. 2014 00318 00, pretextando que el asunto era del resorte de los jueces laborales, especialidad que también se rehusó a conocer su demanda, de suerte que propuesto el conflicto negativo de jurisdicciones, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió mediante proveído de 29 de junio de 2017, dentro del radicado No. 110010102000201600438 003; ii) no le expidió la certificación del proceso que le solicitó el 31 de enero de 2017 y iii) hubo demora en la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

Junto con la queja, se allegó copia de lo siguiente: consulta de procesos de la página de la Rama Judicial; auto del 15 de noviembre de 2015 del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín con el que propuso conflicto negativo a la aquí disciplinable; proveído de 29 de junio de 2017 emanado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el que le asignó la competencia al Juzgado 24 Administrativo de esa ciudad, presidido

por la inculpada; solicitud de impulso procesal de 20 de septiembre de 2017; auto de 25 de octubre siguiente proferido por la implicada con la fijación de fecha del 15 de marzo de 2018 para audiencia inicial; certificado secretarial de 3 de febrero de 2017 del Juzgado Administrativo en comento, previo pago del arancel; demanda de 3 Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. P á g i n a 2 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION medio de control radicada el 12 de marzo de 2014 y auto admisorio de la misma del 19 siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, por auto de 1° febrero de 2018 este funcionario se declaró impedido para conocer del asunto, pedimento negado en Sala Dual por sus pares Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas mediante pronunciamiento del 7 siguiente. Así, mediante auto de 26 de febrero de 2018, el primero de los reseñados falladores abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar4 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocado a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es

pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: La inculpada rindió versión libre por escrito, no sin antes hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del medio de control en estudio. Precisó las razones jurídicas y jurisprudenciales para haber remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; agregó que desatado el conflicto de jurisdicciones, el expediente cuestionado le fue remitido el 19 de septiembre de 2017, por lo que convocó audiencia inicial para el 15 de marzo de 2018, en efecto 4 El disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación el 17 de octubre de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst., ib. P á g i n a 3 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION evacuada, sin que pudiera hacerlo antes por estar la agenda del despacho copada con asuntos de alta complejidad, amén de que solo existen 17 salas de audiencias para 36 juzgados; sostuvo que en el año 2015, fue el segundo despacho de lo contencioso con mayores egresos efectivos en el año inmediatamente anterior, condición que ha mantenido hasta la fecha; asimismo, debía respetar los turnos para fallar y decidir acciones constitucionales con prelación legal. Por

último, en cuanto a la negativa a expedir la certificación a que hizo alusión el quejoso, señaló que su secretaria, Mónica María López Giraldo, la expidió en los términos invocados por el denunciante, una vez regresó el proceso de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La disciplinable allegó copia del programador de audiencias en varios procesos a su cargo. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de mayo de 2020, resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al hecho de haberse declarado incompetente para conocer del medio de control No. 2014 00318, la primera instancia consideró que con prescindencia de lo resuelto por el juez natural del conflicto de P á g i n a 4 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION jurisdicciones, lo cierto era que la decisión de 10 de junio de 2015 de rehusarse a conocer de ese asunto, era plausible y era producto de la autonomía funcional, al punto que se fundó en dos providencias de la

misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que razonaron sobre el conocimiento de los jueces laborales de controversias relacionadas con un trabajador, cuando la entidad pagadora no desembolsa de manera oportuna las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de esa prestación económica definitiva o parcial, en procura de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Respecto al segundo reproche fundado en la eventual tardanza en fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el a quo descartó irregularidad alguna porque si el medio de control retornó a la disciplinable el 15 de septiembre de 2017 y el 25 de octubre siguiente la implicada programó ese acto procesal para el 15 de marzo de 2018, en verdad ninguna desidia se advertía, máxime cuando no mediaba disponibilidad de agenda para una cronología anterior. En torno a que no se le expidió al quejoso la certificación del proceso que solicitó el 31 de enero de 2017, sostuvo la primera instancia que tampoco advertía omisión alguna, pues la disciplinable allegó la constancia que el 3 de febrero de ese mismo año, la secretaría del Juzgado 24 Administrativo de Medellín le expidió al quejoso. P á g i n a 5 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION El auto apelado fue notificado al doliente por correo electrónico el 3 de agosto de 2020.

EL RECURSO DE APELACIÓN El 6 siguiente, esto es, en tiempo, el quejoso recurrió la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra la Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, “ratificándome casi en todo el contenido de la queja, al igual que en las pretensiones que allí se invocan”. Para el aludido propósito, adujo que la primera instancia hizo una mala valoración y tergiversó los hechos de la queja, en tanto el certificado secretarial expedido el 3 de febrero de 2017, avalado por la disciplinable, no le sirvió para nada al indicarse solo su calidad de demandante -bajo el argumento de no haber regresado el expediente aún, y contar solamente con las copias-, mas no su experiencia, con lo cual se sintió indefenso, no sin antes desconocerse su buena fe y el valor probatorio de las copias simples. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 2020, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. P á g i n a 6 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 13 de octubre de 2020, al

magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció el asunto hasta cuando el 17 de febrero de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 8 archivos virtuales. Por auto de 25 de febrero de 2021, avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que la Secretaría Judicial de esta Comisión, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público5. El 15 de marzo de 2021 se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 192.072 de 24 de ese mismo mes y año, señaló que la doctora 5 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401611 02 P á g i n a 7 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

Cadavid Ramírez carecía de antecedentes disciplinarios; el 26 siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos. En escrito de fecha 6 de septiembre de 2021, la Magistrada ponente, presentó su impedimento para conocer de estas diligencias aduciendo que se configuraba la causal 4ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Dicho impedimento fue negado en Sala No. 70 de 10 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el P á g i n a 8 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702550 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, y en su artículo 1º estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: P á g i n a 9 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los

sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). P á g i n a 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Al respecto, es pertinente recalcar que el doliente ostenta la calidad de abogado, lo que impone ser riguroso en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, en concreto, por la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a cuyo tenor. “ (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Así, quedaron al margen de la discusión los hechos denunciados por el inconforme, fundados, de un lado, en la supuesta irregularidad del auto de 10 de junio de 2015 (caso en el cual habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria en los términos del

artículo 30 del CDU, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), con el que la disciplinable se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 2014 00318 00, y de otro, en la posible tardanza P á g i n a 11 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION injustificada en la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en esencia, por las inconsistencias presentadas a la hora de expedirse la certificación del proceso que deprecó el doliente el 31 de enero de 2017, según lo narró en los hechos sexto y séptimo de la queja. En lo medular, porque la “señora secretaria MÓNICA MARÍA LÓPEZ GIRALDO (…) me dijo que no podía expedirme el certificado con esas

especificaciones porque el expediente original no se encontraba en el despacho, yo le respondí que yo traía copia del proceso de fecha de presentación de la demanda y del auto de admisión de la demanda donde consta que actúo en nombre propio y representación, donde me contestó nuevamente que no podía expedirme el certificado con esas especificaciones”. De manera que aunque en algún pasaje del alzamiento, el recurrente deja entrever que la postura de la secretaria fue refrendada por la disciplinable, pasa por alto que por ministerio de la ley, la ambicionada P á g i n a 12 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION certificación pedida por el quejoso, ciertamente es del resorte funcional de la empleada, mas no de la funcionaria.

En efecto, el artículo 115 del CGP establece que el “secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene”, de manera que si la secretaria Mónica María López Giraldo el 3 de febrero de 2017 expidió la certificación sobre la existencia de la radicación de la demanda, la fecha, las providencias de admisión y posterior remisión por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en verdad no luce coherente pretender atribuir la

responsabilidad a la titular del despacho. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Memórese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión6, es evidente que no estaría la juzgadora llamada a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser la encargada de realizar tales menesteres. En esos términos, la Comisión encuentra que lo procedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto a la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, conforme lo dispuso el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo del Circuito de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 7 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 14 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 15 | 16 F 2924 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702550 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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