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CNDJ - F05001110200020170255201ADJUNTA20210723152210-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170255201ADJUNTA20210723152210-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BISMARCK PINEDA LÓPEZ

Quejoso: JOSÉ LUIS HIGUITA Radicación: 05001-11-02-000-2017-02552-01

Decisión: CONFIRMA SANCIÓN

Bogotá D.C., 30 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.038

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor BISMARCK PINEDA LÓPEZ en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta a la honradez con el cliente descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles

Correal y Gladys Zuluaga Giraldo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Bismarck Pineda López, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 8.290.920 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 45.702 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 27 de noviembre de 2017 por el señor José Luis Higuita, en la que indicó que el 14 de abril de 2016, contrató los servicios del investigado, con el objeto de que aquél en su nombre y representación adelantara las gestiones necesarias ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, para el cobro de un título de CDT3.

Señaló el quejoso que el abogado finalmente no adelantó gestión alguna, puesto que fue él, de manera personal, quien hizo el cobro del título ante la cooperativa. Por último, indicó que a pesar de no haber desplegado actuación de ningún tipo, el inculpado promovió un proceso en su contra ante el 2 Folio 4, archivo virtual “RegistroNacionalAbogados.pdf” 3 Certificado de Depósito a Término Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, con el cual pretendió el cobro de $29.541.111, por concepto de honorarios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 26 de enero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición

de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de septiembre de 2018. Mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018, se emplazó al inculpado5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la diligencia, el abogado Bismarck Pineda López no se presentó, por lo que la Magistrada Ponente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, para que lo representara en el curso del proceso6. El 20 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, oportunidad en la que se escuchó al quejoso en ampliación de la queja y al disciplinado en versión libre, quienes manifestaron lo siguiente: 4 Folio 1 a 4, archivo virtual “06.AperturaInvestigación.pdf”. 5 Folio 1, archivo virtual “07. Edicto.pdf”. 6 Folio 1, archivo virtual “09.DesignaDefensor.pdf”. 7 Folio 1 y 2, archivo virtual “11. AudienciaPruebasCalificacióm.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Ampliación de queja8: Adujo el quejoso que le entregó $7.200.000 al abogado Bismarck Pineda López, a título de préstamo, pues era el esposo de una compañera de trabajo, y que nunca le pagó. Refirió que contrató los servicios del abogado, porque se angustió cuando una secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP le indicó que “lo estaban robando”, por lo

que quiso retirarse de allí, sin embargo, según le informó la gerente de esa entidad, el investigado no adelantó gestión alguna con ese propósito. Señaló que la gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP le expresó “yo te voy a entregar eso, tú para que contrataste a ese señor?”. Finalmente, adujo que se le entregó el dinero correspondiente a los ahorros que tenía en esa cooperativa. Frente a la pregunta de la Magistrada Ponente sobre la entrega de documentos, refirió que no le dio ningún documento al abogado inculpado. En cuanto a la pregunta del inculpado sobre las razones por las cuales le otorgó poder, el quejoso señaló que “porque uno piensa que al abogado lo pueden enredar menos que a uno, pero eso me lo entregaban personalmente” 8 Minuto 5:50 a 14:50 archivo virtual, “21.PruebasyCalificación”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo que no le pagó honorarios al disciplinado, porque no hizo nada. - Versión libre9: el inculpado señaló que conoció al quejoso, porque un amigo en común los presentó y que éste le otorgó poder, porque no le permitían el ingreso al edificio en el que funcionaba la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP y necesitaba cobrar el dinero que tenía allí depositado. Manifestó que en reiteradas oportunidades se presentó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, que allí lo citaron varias veces, pero que no recuerda las fechas, incluso que habló

con la gerente y con su secretaria, para lograr el pago del dinero del señor Higuita, pero que tampoco recuerda el nombre de ésta última. Adujo que hizo una petición verbal a la cooperativa para el pago y que entregó el poder otorgado por su cliente, pero que no tenía la constancia de recibido. Luego rectificó y dijo que sí tenía documentos, los cuales entregó a la Magistrada Ponente durante la audiencia10. 9 Minuto 14:59 a 36:50 archivo virtual, “21.PruebasyCalificación”. 10 Revisados los documentos obrantes a folios 5 y 6 del archivo virtual “11.AudienciaPruebasyCalificación.pdf”, encuentra la Comisión que hay una petición con un sello de la Cooperativa y fecha de recibido manuscrita de 18 de abril de 2016, en la que el abogado solicitó que le fueran entregados los ahorros del señor José Luis Higuita, en dos cheques, uno con el capital a nombre de él y otro con los rendimientos financieros a nombre suyo. Igualmente obra copia del poder otorgado por el quejoso al inculpado, con un sello de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, pero sin fecha”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Refirió que adelantó la gestión pertinente, pero que en la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP le indicaron que el dinero se lo entregaban personalmente al señor José Luis Higuita, como en efecto ocurrió, pues señaló que acompañó a su cliente a recoger el respectivo cheque. Señaló que el quejoso le entrego “unos $100.000 por honorarios”

y que, por estar inconforme con ese pago, interpuso una demanda en su contra. En el curso de la referida diligencia y con el propósito de corroborar lo manifestado por el investigado, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, para que certificara si conocían al disciplinable y, además: si este había presentado poder para cobrar una suma de dinero en favor del quejoso, si presentó derechos de petición, si se le hizo entrega de algún dinero y si el abogado realizó gestión alguna en nombre y representación del señor José Luis Higuita, requerimiento que no fue atendido por la entidad financiera, sin embargo reposa en el expediente copia de un documento de 1° de septiembre de 2017, en el que la Gerente de la referida cooperativa, Gloria Mercedes Vásquez, certificó que el dinero fue reclamado de manera directa por el quejoso. Igualmente, dispuso oficiar al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, para que remitiera copia del proceso de regulación de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial honorarios N° 2016-01001-00, promovido por el inculpado en contra del quejoso. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 23 de septiembre de 202011, oportunidad en la que la Magistrada Ponente evaluó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del abogado Bismarck Pineda López, a quien le imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del

artículo 28 ibídem, por haber exigido a su cliente el pago de unos honorarios que no se causaron, conducta atribuida a título de dolo. Precisó la Magistrada Ponente que, a sabiendas que no se causaron los honorarios, pues no adelantó gestión alguna ante la Cooperativa AVANCOP, el abogado, a través de un proceso judicial, pretendió que se hiciera efectivo el contrato suscrito con el cliente. Tampoco se formularon cargos al abogado por el no pago de los $7.200.000, que el quejoso presuntamente le entregó a título de préstamo, pues no hay prueba de que el inculpado recibió ese dinero y, además, es un hecho que no tiene relevancia disciplinaria y que debe resolverse por parte de la jurisdicción ordinaria.

Audiencia de Juzgamiento: El 29 de septiembre de 202012, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, arguyendo que no 11 Folio 1 y 2, archivo virtual “18.Acta23-09-2020.pdf”. 12 Folio 1, archivo virtual “17. AlegatosConclusiónPasaSenrencia.pdf”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial reposaba prueba de que el abogado hubiese cobrado honorarios desproporcionados y que el inculpado no recibió dinero por parte del quejoso, por lo que solicitó su absolución o que la sanción a imponer fuera la menos lesiva.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de octubre de

202013, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Bismarck Pineda López, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, la primera instancia dio por probada la existencia de una relación profesional entre el inculpado y el quejoso, la cual tenía por objeto efectuar la reclamación de una suma de dinero proveniente de un título CDT ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, para lo cual suscribió un poder y un contrato de prestación de servicios el 14 de abril de 2016, en el que se establecieron honorarios que ascendían al 20% de las sumas que se reconocieran a favor del quejoso. 13 Folios 1 a 13, archivo virtual “23.Sentencia.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Igualmente, señaló que el inculpado promovió proceso judicial en contra del señor José Luis Higuita, con el propósito de obtener el pago de los honorarios derivados de la suscripción de ese contrato de prestación de servicios y que el disciplinado obtuvo un fallo adverso a sus intereses, pues el despacho de conocimiento consideró que los honorarios no se causaron, dado que el cliente efectuó la reclamación ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, de manera directa, circunstancia que fue corroborada en sede disciplinaria, en

tanto que de conformidad con la certificación14 emitida por la Gerente de la entidad financiera, ni el abogado Bismarck Pineda López, ni ningún otro profesional del derecho, reclamaron ni recibieron aportes o depósitos en nombre del señor José Luis Higuita, dado que aquél de manera personal suscribió los documentos para retirarse de la cooperativa, por lo que fue el denunciante quien a la postre efectuó el deposito del dinero en su cuenta de ahorros. Advirtió que el señor José Luis Higuita elevó una solicitud ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP el 5 de abril de 2016 y que el trámite para la entrega del dinero producto del título CDT, se surtió en menos de dos meses, sin que el abogado hubiese tenido oportunidad de desplegar la gestión para la cual fue contratado. En ese orden de ideas, consideró el a quo que no había justificación para que el inculpado cobrara $29.514.111 por concepto de honorarios al quejoso, quien, en todo caso, le pagó $4.000.000 al inicio de la 14 Folio 50, archivo virtual “14.Pruebas.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relación contractual, tal y como lo refirió el inculpado en el escrito de la demanda presentada15 ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. Consideró la primera instancia que se configuró la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que a pesar de no haber adelantado su gestión profesional, el inculpado pretendió a través de un proceso judicial, el pago de unos honorarios por una

gestión que finalmente no pudo acreditar, motivo por el cual decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación16, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes fundamentos: - El quejoso faltó a la verdad al señalar que personalmente efectuó la reclamación del pago del título CDT, pues no le permitían el ingreso al edificio en el que funcionaba la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, por lo que debió adelantar todas las diligencias en su nombre y luego acompañarlo a depositar un cheque a Bancolombia, sin que le hubiese pagado por esa gestión, pese a que, en su criterio, tardó un mes en el desarrollo 15 Folio 17, archivo virtual “14.Pruebas.pdf”. 16 Folios 1 a 5, archivo digital “26.RecursoApelación.pdf”.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de estas actividades, situación que dijo podía ser corroborada por la señora Solangy Jiménez, de quien no suministró dato alguno. - El quejoso es una persona con un extraño proceder, tanto así que un día se presentó a su oficina y lo persiguió un palo, tratando de lastimarlo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de mayo de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez ese mismo

día17, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de 17 Documento “acta del 3425” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se precisa que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta referida a la exigencia de los honorarios desproporcionados cesó el 25 de junio de 2019, cuando el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia, dio por terminado el proceso de regulación de honorarios promovido por el abogado Bismarck Pineda López en contra de Jorge Luis Higuita, señalando que los honorarios no se causaron, decisión contra la cual el inculpado no interpuso recurso de apelación, con lo que finalizó la actuación dirigida al reconocimiento y pago de una suma de dinero por parte del quejoso.

Análisis del caso. El profesional del derecho Bismarck Pineda López, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declararlo responsable disciplinariamente, puesto que, en su sentir, el quejoso faltó a la verdad, dado que fue el implicado quien adelantó las gestiones para el cobro del dinero que el señor José Luis Higuita tenía depositado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOL, circunstancia que adujo podía ser corroborada por la señora Solangy Jiménez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Encuentra la Comisión que los medios probatorios que reposan en el expediente, principalmente, los documentos del proceso de regulación de honorarios N° 2016-01001-00, tramitado a instancias del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, y la certificación de 1° de septiembre de 2017, expedida por la Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, dan cuenta que el cobro del dinero que el señor José Luis Higuita tenía depositado en la referida entidad financiera, fue entregado en virtud de la solicitud que elevó de manera personal, sin que el abogado Pineda López, hubiese logrado acreditar, siquiera sumariamente, que el pago de esos recursos derivara de una gestión profesional adelantada por su cuenta. Aunque el recurrente señaló que el señor José Luis Higuita tenía prohibido el ingreso al edificio en el que funcionaba la cooperativa AVANCOP, debiendo contratar sus servicios profesionales para hacer la reclamación del CDT, reposan en el expediente las constancias de

pago y entrega a satisfacción del dinero proveniente de los aportes, suscritas por el quejoso, sin que sea posible considerar que el señor Higuita suscribió esos documentos en un escenario diferente al trámite que surtió directamente ante la Cooperativa, de ahí que los honorarios reclamados por aquel resultaran desproporcionados. Ahora bien, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado Bismarck Pineda López aportó copia del poder otorgado por el quejoso y de una solicitud elevada ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – AVANCOP, para que fueran entregados los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahorros que el señor José Luis Higuita tenía allí depositados, documentos que tienen unos sellos de la entidad financiera y la fecha “18 de abril de 2016” manuscrita, no obstante, ello tampoco desvirtúa la tesis de la primera instancia, referida a que la entrega de los recursos se hizo en virtud de la petición que el quejoso radicó el 5 de abril de 2016, para retirarse de manera definitiva de la Cooperativa, según se dijo, por lo que los honorarios acordados en el contrato indiscutiblemente eran desmesurados. Lo anterior, por cuanto: i) la Gerente de la Cooperativa certificó que ni el inculpado, ni ningún otro profesional del derecho, intervinieron en el trámite de devolución de aportes del señor Higuita; ii) al ser cuestionado en primera instancia sobre la presunta gestión desplegada, el investigado no recordó las fechas en las que se

presentó a la entidad financiera, ni el nombre, siquiera las características físicas de las personas con las que interactuó o cruzó comunicación; y iii) los documentos aquí relacionados no fueron aportados al proceso de regulación de honorarios, hecho que genera dudas, pues lo pertinente hubiese sido hacerlos valer en ese proceso, en el que se procuraba acreditar su actividad profesional y, de contera, la prosperidad de sus pretensiones económicas. En este contexto, llama la atención que el abogado investigado dio versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos en uno y otro proceso, toda vez que mientras en el proceso de regulación de honorarios, cuya copia reposa en el expediente, señaló que en virtud Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del contrato de prestación de servicios, el señor José Luis Higuita únicamente le pagó la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios; en el curso de la presente actuación disciplinaria manifestó que recibió “unos $100.000” por ese concepto, de ahí que sus exculpaciones no tengan el grado de confiabilidad para darlas por ciertas. Así las cosas, advierte la Comisión que no reposa prueba en el expediente que permita corroborar lo manifestado por el abogado Pineda López en la alzada, en el sentido que desplegó actuaciones en nombre y representación del quejoso y que este último incumplió el contrato de prestación de servicios, siendo necesario confirmar la decisión de primera instancia, en la que se indicó que exigir, por vía judicial, el pago de unos honorarios que no se causaron, constituye una conducta que atenta contra el deber de honradez con el cliente prevista

en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, más aún cuando el investigado trató de obtener provecho de las condiciones personales del señor José Luis Higuita, quien en su testimonio afirmó que desde el año de 1988, siempre ha laborado como operario de servicios generales en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Medellín, lo que denota su inexperiencia e ignorancia en el cobro de títulos de CDT y explica el motivo para haber otorgado poder a un profesional del derecho para el efecto, cuando lo cierto es que podía adelantar dicho trámite sin acudir a mandatario alguno. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De otro lado, aunque el inculpado refirió que la señora Solangy Jiménez, podía testificar sobre los hechos expuestos en el recurso de alzada, esta petición deviene improcedente, pues correspondía formular la solicitud probatoria en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mas no en el recurso de apelación, como equivocadamente lo hizo el abogado Pineda López. Vale recordar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, como lo ha reseñado la Corte Constitucional, “sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”18. No de otra manera se entendería la razón de ser de la premisa contemplada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de ese código.

Por último, frente a la manifestación de que el señor José Luis Higuita es una persona violenta y que intentó causarle una lesión al inculpado, la Comisión no emitirá pronunciamiento, en la medida en que escapa a la competencia asignada por la Constitución Política, según se explicó al comienzo de este capítulo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 18 Sentencia T-213 de 2008. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado BISMARCK PINEDA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.290.920 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 45.702 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta a la honradez con el cliente descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en

este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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