CNDJ - F05001110200020170258201ADJUNTA20211111100618-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170258201ADJUNTA20211111100618-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702582 01 Discutido y aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Constantino Alirio Zapata Calle contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de enero de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Constantino Alirio Zapata Calle, en la que manifestó que contrató al profesional del derecho JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO para que tramitara contra Colpensiones un proceso ejecutivo laboral, con el fin de reclamar la suma de $15’000.000,oo que se le adeudaban por concepto de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios. Adujo que el encartado únicamente le había hecho entrega de $5’215.000,oo. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702582 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 27 de septiembre de 2017 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 31 de enero de 2018, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de junio de 2018. En esa oportunidad, la diligencia no se realizó por cuanto el inculpado presentó excusa indicando que para esa calenda se encontraría fuera del país por motivos académicos, por lo que se reprogramó para el 24 de enero de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 24 de enero de 2019, con la asistencia del investigado, su defensora de confianza, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada dio lectura a la queja y acto seguido, el denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma 1 El profesional del derecho JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO se identifica con la Cédula de
Ciudadanía No. 15.456.776 y Tarjeta Profesional No. 66272, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS señalando que efectivamente contrató los servicios del disciplinable para representarlo en un proceso laboral contra Colpensiones, en el cual debían darle $15’000.000,oo, de los cuales el inculpado solamente le entregó $5’000.000,oo, los cuales aceptó, pero luego se dio cuenta que “podía haber metido una demanda”.
Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra al encartado para que rindiera versión libre, quien indicó que en el año 2013, al quejoso le tramitó un proceso laboral otra abogada de nombre Marinelba Gómez, en el cual le reconocieron una pensión de invalidez. Posteriormente, el querellante acudió a su oficina para que le revisara la liquidación de sus mesadas pensionales, y al estudiar el caso observó que efectivamente había errores en la misma, concretamente en los intereses, por lo que promovieron el proceso ejecutivo, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que
culminó con una liquidación de un poco más de 7 millones de pesos, incluidas las costas procesales. Manifestó que al denunciante se le entregó, vía consignación bancaria, el 70% de lo obtenido, cobrando un 30% por concepto de honorarios que era lo que se había pactado. La defensora de confianza manifestó que no haría ningún pronunciamiento de fondo, pero que aportaría un total de 23 folios contentivos de las copias del proceso ejecutivo 2009-00220, tramitado a instancias Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el inconforme y el investigado, así como copia del título judicial que fue proferido por el juzgado una vez finalizó el proceso ejecutivo referido. P á g i n a 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, consideró la Magistrada de instancia que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de enero de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a
favor del abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Magistrada que entre el quejoso y el disciplinable se suscribió un contrato de prestación de servicios, con el fin de que tramitara a su favor un proceso ejecutivo contra Colpensiones y obtener el pago de unos intereses moratorios que se le adeudaban como consecuencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2009-00220, el cual, mediante proveído de fecha 27 de enero de 2017, ordenó a Colpensiones a pagar la suma de $7’414.727,oo, los que fueron reclamados por el encartado, quien le hizo entrega a su cliente de la suma de $5’215.000,oo, pues el resto correspondían a los honorarios debidamente pactados. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia procedió el quejoso a presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó el apelante
que a él le habían dicho que se le debían pagar quince millones y que únicamente se le pagaron cinco. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de marzo de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 26 de abril de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-43 folios y 1 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (…)”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
El profesional del derecho JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’456.776 y Tarjeta Profesional No. 66.272, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la audiencia correspondiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar el único argumento enunciado en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 24 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe anotarse que la inconformidad de la apelante radica en que supuestamente a él “le habían dicho” que se le debían pagar $15’000.000,oo correspondientes a los intereses e indexación de sus mesadas pensionales, pero únicamente se le pagó la tercera parte. Para el juez disciplinario de instancia, y también para la Comisión, ninguna irregularidad se advierte en el presente asunto, pues efectivamente el quejoso pasa por alto que nadie tiene el privilegio de P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”2, lo que le impedía al denunciante sembrar la vaga idea de que su mandatario recibió una suma mayor a la que reposa en la documental.
En efecto, lo que en este asunto se probó, fue que el quejoso contrató los servicios del profesional del derecho inculpado para que tramitara en su nombre y representación un proceso ejecutivo contra Colpensiones, con el fin de cobrar unos intereses y la indexación de sus mesadas pensionales. El togado promovió la acción ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en proveído de 27 de enero de 2017, ordenó a Colpensiones a pagar al querellante la suma de $7’414.727,oo. Esos dineros fueron cobrados por el abogado aquí disciplinado, quien procedió a hacerle el pago a su cliente de $5’215.000,oo, tal y como el mismo denunciante lo reconoció. De tal forma que el dinero restante lo tomó por concepto de los honorarios que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios visible a folio 42 del cuaderno original, que correspondían a una cuota litis del 30%, lo que depara, indefectiblemente, en la
ausencia de irregularidad por parte del investigado, quien incluso le hizo entrega a su cliente de poco más del 70% de los dineros que fueron recaudados, cuyo marco porcentual recogió el referido contrato 2 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. P á g i n a 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de prestación de servicios que es ley para las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.
Así las cosas, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 24 de enero de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes. P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 11 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12