CNDJ - F05001110200020170261801ADJUNTA20220121175653-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170261801ADJUNTA20220121175653-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA Quejoso: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO Radicación: 05001-11-02-000-2017-02618-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 004.
1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.968.591 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No 39.1893 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 2 Archivo digital, PRIMERA INSTANCIA, 09 Sentencia (decisión dictada en Sala dual por las Magistradas Claudia Rocío Torres B y Gloria Alcira Robles C. 3 Folios 1 al 6, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 23 de noviembre de 20174, por el señor Gildardo Antonio Salazar Castaño, en contra de la abogada disciplinada, en la cual relató que contrató a la profesional del derecho para que lo representara en calidad de demandante en un proceso de revisión de intereses cobrados contra Bancolombia S.A.
(antes CONAVI). El quejoso indicó que, si bien la doctora Restrepo Montoya presentó la demanda en enero de 2016, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No 0500140032016-00229-00, la abogada no atendió el trámite, conducta que llevó al
Despacho a proferir auto del 19 de octubre de 2016, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (artículo 317 del C.G.P.), razón por la cual solicitó se inicie una investigación disciplinaria en contra de esa profesional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 11 de enero de 2018, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, la Magistrada de conocimiento, ordenó la apertura de investigación disciplinaria5 y citó audiencia y calificación provisional para el 4 de octubre de 2018, siendo posteriormente reprogramada la diligencia ante la no comparecencia de la inculpada6 para el 1° de noviembre de 2018.
Por Secretaría Judicial, se enviaron oficios a la disciplinada, a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de La Judicatura, con el fin de notificarla y comunicarle sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra, así como citarla a la audiencia de pruebas y calificación provisional; ante su no comparecencia, se ordenó su emplazamiento mediante edicto7, fijado el 9 de octubre de 2018 y desfijado 5 Folio 5, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 6 Folio 10, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 7 Folio 15, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf P á g i n a 2 | 8 el 11 de octubre del mismo año, reiterando el emplazamiento en edicto8
fijado 24 de abril de 2019 y desfijado el día 26 del mismo mes y año. Mediante auto del 3 de mayo de 20199, la disciplinada fue declarada persona ausente, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio al doctor HÉCTOR CHARLY LÓPEZ CARDONA. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 201910 se revocó la designación como defensor de oficio del doctor LÓPEZ CARDONA y, en su lugar se designó a la doctora OLGA PATRICIA BUILES GONZALEZ, quien toma posesión del encargo. En la misma diligencia se decretaron pruebas solicitadas por la defensa, el quejoso y unas de oficio.
Formulación de cargos: El Magistrado Ponente en la audiencia del 16 de septiembre de 201911, calificó el mérito de la actuación y formuló cargos en contra de la disciplinable, indicando que aquella, de manera culposa, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 10° del
artículo 28 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Folio 25, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 9 Folio 26, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 10 Folio 27, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf y, 03AudioAudiencia20190529 11 Folio 57, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf y, y, 04AudioAudiencia2090916
P á g i n a 3 | 8 Lo anterior, teniendo en cuenta, que del acervo probatorio recaudado, especialmente de la certificación que allegó el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín12, se logró determinar que, en efecto, la disciplinada no cumplió con su deber de impulsar el proceso verbal de devolución de sumas pagadas en exceso que estaba a su cargo (radicado 2016-00229-00), al no notificar a la parte de demandada del auto admisorio de la demanda y, dicha inactividad conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento mediante auto del 19 de octubre de 2016, evidenciándose con ello que descuidó la gestión encomendada por su cliente al no realizar oportunamente lo que le correspondía conforme al mandado que le fue conferido.
Audiencia de Juzgamiento: El 6 de agosto de 202013, se adelantó la
audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio de la disciplinada formuló sus alegatos de conclusión, a través de los cuales, le solicitó al despacho, tener en cuenta al momento de evaluar el mérito de todo el proceso, que la abogada investigada cumplió con presentar la demanda, la cual, a sus voces, fue muy bien estructurada jurídicamente, lo que permite evidenciar que se trata de una profesional con experiencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA responsable por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 ibidem y, le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El a quo encontró demostrados los elementos de la falta reprochada, pues de la evaluación del material probatorio, quedó en evidencia que la investigada fue descuidada al no cumplir con la carga procesal impuesta por 12 Folio 53, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 13 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 07ActaAudiencia20200806 y, audio 08AudioAudiencia20200806. 14 Expediente digital, PRIMERA INSTANCIA, 09Sentencia.
P á g i n a 4 | 8 el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso No. 20160229, mediante auto del 31 de agosto de 2016, es decir, la notificación de la demanda al sujeto pasivo, lo que ocasionó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito a través de providencia del 19 de octubre de 2016; comportamiento que no se halló desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada la sentencia proferida por la Seccional, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual, fue remitida a la Comisión mediante oficio No 1064 del 15 de septiembre de 202115, el expediente del asunto, para conocer el mismo en grado jurisdiccional de consulta.
Recibido el proceso en esta Corporación, el expediente fue sometido a reparto el 11 de noviembre de 202116, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a su vez es una garantía
del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.17 15 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 13Oficio1064RemiteConsulta 16 Expediente virtual, SEGUNDAINSTANCIA, 03F05500111020020170261801CONSTANCIAREPARTO20111111094724.pdf. 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada a la inculpada y por la cual fue sancionada, se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al no atender la carga procesal impuesta por el despacho de conocimiento (Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín), en el trámite del proceso verbal de devolución de sumas pagadas en exceso, de radicado No. 2016-00229. En efecto, se tiene que mediante auto del 13 de julio de 201618, el despacho judicial citado admitió la demanda presentada por la disciplinada y ordenó la notificación de la misma a la accionada con cargo a la abogada como mandataria del quejoso (sujeto activo de esa acción), orden que, además fue reiterada por el Juzgado a través de auto del 31 de agosto de 201619, sin que aquella cumpliera con esa carga, lo que motivó a que la autoridad mediante auto del 19 de octubre de 201620, decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por ello, se tiene que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso del asunto, pues, la jurisdicción contaba hasta el 18 de octubre de 2021, para investigar y sancionar la conducta instantánea 18 Folio 4, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 19 Folio 5, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf 20 Folio 6, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 ExpedienteDigital.pdf P á g i n a 6 | 8 reprochada, plazo superado para la fecha de expedición de esta providencia. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se
dispondrá la terminación del proceso,21 por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la doctora LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.968.591 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 39.189 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 21 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.”
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8