CNDJ - F05001110200020170264101ADJUNTA20221006141032-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170264101ADJUNTA20221006141032-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702641 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Restrepo Torres, quien a pesar de estar suspendida de la profesión, pretendió actuar 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
2 Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. A 5733 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702641 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como abogada dentro de la investigación penal seguida contra el señor Santos Díaz Laguna, por el presunto punible de tráfico de migrantes.
Para efectos de la “compulsa”, aportó: acta de audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia del 28 de noviembre de 20173; y certificado de vigencia4 y antecedentes disciplinarios5 de la inculpada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de enero de 20186, se constató que la doctora Omeira Restrepo Torres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’417.681, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 155.500, documento que a la fecha se encontraba no vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha7, en el cual consta que la encartada tiene las siguientes siete sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201100773 01
Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Fecha sentencia: 03-Feb-2016
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 28-Abr-2016 Final Sanción: 27-Jun-2016
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3 Folio 4 anverso y reverso ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 6 al 7 anverso y reverso ibidem. 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 9 al 10 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 2 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702641 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. Expediente: 050011102000201100882 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 25-Feb-2015
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 0
Inicio Sanción: 23-Abr-2015 Final Sanción: 22-Jul-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º LEY 1123 2007 37 1º
_____ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201102861 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 15-Abr-2015
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 26-May-2015 Final Sanción: 26-May-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_____ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201102881 01
Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Fecha sentencia: 27-May-2015
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 15-Jul-2015 Final Sanción: 14-Nov-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º
_____ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201103093 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 24-Oct-2016
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 1-Feb-2017 Final Sanción: 31-May-2017
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º _____ P á g i n a 3 | 29
A 5733 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702641 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201202690 01
Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 4-Mar-2015
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 19-May-2015 Final Sanción: 19-May-2015
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_____ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍNANTIOQUIA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400557 01
Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 8-Mar-2017
Sanción: Suspensión y multa Días: 0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 10-Ago-2017 Final Sanción: 9-Feb-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 6º LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 26 de enero de 20188, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 25 de septiembre a las 3:00 p.m.9, que reprogramó10 para el 19 de junio de 201911. 8 Folio 12 ibidem. 9 Folio 13 al 15 ibidem. 10 Folio 16 ibidem 11 Folio 17 al 19 ibidem. P á g i n a 4 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesión del 19 de junio de 201912. En
esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 62 del 26 de febrero de 2018, suscrito por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez13, en su calidad de directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la misma fecha14; derecho de petición interpuesto por la inculpada el 29 de noviembre de 201715, anexos16 y oficio No. 9523 del 13 de julio de 2019, elaborado por el Secretario Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17. Se escuchó en versión libre a la abogada18, quien sostuvo que como la última sanción en su contra finalizó el 31 de mayo de 2017, a partir de esta última fecha, retomó el ejercicio de su profesión. Afirmó conocer que en su contra se adelantaba un proceso disciplinario que inició en 2014. Indicó que se enteró de la sanción hasta el 28 de noviembre de 2017. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, con la formulación de cargos en contra de la disciplinable por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem, porque no obstante que estaba suspendida del 10 de agosto de 2017 al 8 de febrero de 12 Folio 20 al 22 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem.
13 Folio 23 ibidem. 14 Folio 24 ibidem. 15 Folio 25 al 27 ibidem. 16 Folio 28 al 33 anverso y reverso ibidem. 17 Folio 43 al 45 ibidem. 18 Folio 20 al 22 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 19 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2018, ejerció la profesión al pretender actuar en representación del señor Díaz Laguna en audiencia de verificación de preacuerdo que se realizó el 28 de noviembre de 2017. 3.- Etapa de juzgamiento.
El mentado acto procesal se surtió en sesión del 5 de septiembre de 201920. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora contractual de la investigada, quien sostuvo que la inculpada no alcanzó a actuar en la diligencia del 28 de noviembre de 2017, y en razón de ello, la tentativa no era sancionable en materia disciplinaria y afirmó que en todo caso, para el 28 de noviembre de 2017, no se había registrado la sanción proferida en su contra.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 201921, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem, porque no obstante que la abogada estaba suspendida del ejercicio de la profesión y fue notificada del fallo proferido en su contra, pretendió 20 Folio 53 al 54 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 21 Folio 56 al 67 ibidem. P á g i n a 6 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuar como apoderada del señor Díaz Laguna en la audiencia del 28 de noviembre de 2017: “(…) (Restrepo Torres) estaba completamente enterada del proceso disciplinario que se había adelantado en su contra y del cual devino la sanción impuesta. Al estar enterada del proceso es apenas lógico que reiteradamente estuviera verificando sus antecedentes; sin
embargo no lo hizo y trascurridos más de tres meses de su última consulta de antecedentes pretendió actuar como apoderada de confianza (…)”22. Respecto a la dosificación de la sanción23, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa; y la causal de agravación descrita en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer a la investigada era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente. LA APELACIÓN En su alzada24, la investigada solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos por violación al debido proceso. Señaló que el a quo, planteó una atribución ambigua e imprecisa. Aseveró que al basar la imputación en el verbo pretender, el Seccional reconoció que la conducta objeto de reproche no se ejecutó y proferir una imputación sobre una conducta que no realizó, constituyó una actuación sorpresiva y violatoria de sus garantías de defensa porque no pudo defenderse de una conducta 22 Folio 63 ibidem. 23 Folio 65 al 66 ibidem. 24 Folio 72 al 77 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 7 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inexistente. Indicó que también existió incongruencia entre la imputación fáctica de la formulación de cargos y la sentencia, pues en esta última, se le sancionó porque no le informó al despacho que estaba suspendida, mientras en la primera, se le reprochó pretender actuar en favor del señor Díaz Laguna. Manifestó que al desconocer cuál fue la conducta objeto de reproche, fue sorprendida por la primera instancia y no supo de qué defenderse.
Solicitó ser absuelta del cargo endilgado. Afirmó que como finalmente no actuó en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, no podía ser sancionada, y hacerlo, sería atribuirle un acto de tentativa, inaplicable en derecho disciplinario. Citó dos antecedentes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y resaltó que la magistrada de primera instancia no podía desconocer dicho precedente. Expresó que hacer uso de una figura jurídica inexistente e inoperante como lo era la tentativa, constituía un defecto sustantivo o material. Adujo que en el caso sub iudice, no existió ilicitud sustancial ni antijuridicidad, porque como no pudo intervenir en la audiencia, no afectó ningún deber y no vulneró lo normado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló en lo que refiere a la antijuridicidad de la sanción, que la Magistrada,
doctora Zuluaga Giraldo, se apartó de su propio precedente. Precisó que en el caso sub iudice, no hubo culpabilidad, fue sancionada bajo un régimen de responsabilidad objetivo; no actuó con dolo y atribuirle una pretensión y a la vez aducir que realizó la acción de forma consciente, resultó contradictorio. Manifestó que en el caso sub examine, se presentó una duda insalvable que debió ser resuelta a su favor, y sostuvo que hubo indebida motivación de la P á g i n a 8 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sanción porque su conducta no trascendió socialmente, no generó ningún perjuicio y no actuó con dolo.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 12 de noviembre de 2019, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 6 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710
del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los P á g i n a 9 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 10 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 22 de octubre de 201925 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que permaneció fijado del 23 al 25 del mismo mes y año26, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la nulidad invocada por la disciplinada. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, la investigada alegó que en el caso sub iudice, concurrieron las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, de un lado, por errónea, dubitativa, ambigua e imprecisa imputación fáctica27, y de otro, por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia28. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa de la doctora Restrepo Torres o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 25 Folio 72 ibidem. 26 Folio 82 ibidem. 27 En su alzada, la investigada solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos por violación al debido proceso.
Señaló que el a quo, planteó una atribución ambigua e imprecisa. Aseveró que al basar la imputación en el verbo pretender, el Seccional reconoció que la conducta objeto de reproche no se ejecutó y proferir una imputación sobre una conducta que no realizó,
constituyó una actuación sorpresiva y violatoria de sus garantías de defensa porque no pudo defenderse de una conducta inexistente. 28 Indicó que también existió incongruencia entre la imputación fáctica de la formulación de cargos y la sentencia, pues en esta última, se le sancionó porque no le informó al despacho que estaba suspendida, mientras en la primera, se le reprochó pretender actuar en favor del señor Díaz Laguna. Manifestó que al desconocer cuál fue la conducta objeto de reproche, fue sorprendida por la primera instancia y no supo de qué defenderse. P á g i n a 11 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negará la nulidad invocada, como pasa a exponerse: 3.1. La primera inconformidad de la apelante, se reconduce a afirmar, que el a quo vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, porque en la formulación de cargos, planteó una imputación ambigua e imprecisa. Aseveró que al basar la acusación en el verbo pretender, el Seccional reconoció que la conducta objeto de reproche no se ejecutó y proferir una imputación sobre una conducta que no realizó, constituyó una actuación sorpresiva y violatoria de sus garantías de defensa, por cuanto no pudo defenderse de una conducta inexistente; sin embargo, verificado el dossier, P á g i n a 12 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta Comisión observa que el a quo profirió un pliego de cargos29 ajustado a derecho y conforme lo exige el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que a la
letra indica:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL.
La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y
motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. (Negrilla fuera del texto original). En efecto, en sesión del 19 de junio de 201930, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la doctora Restrepo Torres, por la presunta incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem. Señaló el Seccional de instancia como atribución fáctica, que el 28 de noviembre de 2017, la investigada pretendió actuar en la audiencia de verificación de preacuerdo, no obstante estar suspendida del ejercicio de la profesión, que delimitó de forma expresa, así: “(…) la abogada pretendió actuar el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso 1100160000020170191600, delito tráfico de migrantes, que cursaba en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín con Funciones de Conocimiento, al momento de la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo. En cuya acta, se deja la constancia que no podía actuar por estar suspendida (del ejercicio de la profesión). 29 Folio 20 al 22 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. 30 Folio 20 al 22 anverso y reverso y cd obrante a folio 55 ibidem. P á g i n a 13 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De donde se advierte, que la formulación de cargos satisfizo lo normado en el artículo 105 ibidem. El Seccional de instancia motivó y le hizo expresa a la doctora Restrepo Torres la imputación fáctica, la jurídica y la modalidad de la conducta. Le puntualizó: en qué falta incurrió, qué causal de incompatibilidad transgredió; qué deber infringió; la modalidad dolosa y le detalló por qué sería investigada. En consecuencia, para esta Comisión es claro que desde el momento mismo de la formulación de cargos, la abogada supo sin ambages de qué debía defenderse.
Ahora, si bien la investigada se duele porque en su opinión, cuando el a quo utilizó el verbo pretender31, incurrió en indebida formulación de cargos, esta Comisión observa que la elección de dicho verbo por parte del Seccional de instancia, no configura irregularidad alguna y la nulidad que la inculpada pretende hacer valer, no tiene mérito de prosperidad, pues conforme el diseño del legislador, ni la falta contemplada en el artículo 39 ibidem, ni la incompatibilidad dispuesta en el numeral 4º del artículo 28 ejusdem, circunscriben su configuración a un verbo rector en específico, pues basta con que se acredite que a pesar de estar suspendido, el profesional del derecho ejerza la profesión, situación que como se verá en acápite siguiente,
se acreditó en grado de certeza en el caso sub examine. 3.2. Como segundo motivo de nulidad, alegó la implicada que hubo incongruencia entre la imputación fáctica del pliego de cargos y la sentencia, porque mientras en el pliego se le reprochó haber pretendido actuar en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, en la sentencia se le sancionó porque no le informó al despacho que estaba suspendida del ejercicio de la 31 “(…) la abogada pretendió actuar el 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso 1100160000020170191600, delito tráfico de migrantes, que cursaba en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín con Funciones de Conocimiento, al momento de la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesión, y se dolió de la siguiente consideración, que el Seccional incorporó en el fallo de primera instancia y ella misma transliteró así: “(…) si bien es cierto que no se le permitió actuar, fue precisamente porque se encontraba suspendida de la profesión, sin que tal circunstancia hubiere sido informada por la disciplinable al juzgado de conocimiento (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Al respecto, para efectos de desatar su solicitud de nulidad, sea lo primero
precisar, que el texto completo, que sostuvo el Seccional es el siguiente: “(…) De otra parte, como argumento de defensa, se arguyó que no se configuraba una tentativa, menos aún la ilicitud sustancial, en el proceder de la disciplinable, como quiera que no se le permitió actuar dentro del proceso penal; al respecto, si bien es cierto que no se le permitió actuar, fue precisamente porque se encontraba suspendida de la profesión, sin que tal circunstancia hubiere sido informada por la disciplinable al juzgado de conocimiento; sino que fue el mismo despacho quien verificó que se encontraba suspendida, lo cual desdice grandemente su deber de colaborar lealmente con la administración de justicia”. (Negrilla fuera del texto original). Obsérvese entonces, que con dicha consideración, el Seccional de instancia ni varió el pliego de cargos ni añadió una nueva imputación fáctica, sino que simplemente y en aras de velar por el derecho de defensa de la investigada, procedió a contestar uno de los argumentos defensivos que planteó en sus alegatos de conclusión, según el cual, su conducta adoleció de tipicidad porque no alcanzó a intervenir en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, argumento que el a quo le explicó, no tenía vocación de prosperidad, porque si bien era cierto que no había intervenido en la audiencia, ello no había sido porque hubiera informado al despacho de su suspensión, sino porque el despacho le impidió hacerlo. P á g i n a 15 | 29 A 5733 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, tan respetuoso fue el Seccional de instancia del principio de congruencia entre el pliego y la sentencia, que incluyó dicha consideración de la que la abogada se duele, en el acápite de análisis de argumentos de defensa32, y no en el análisis de valoración fáctica33, donde de forma expresa34 le reiteró: la misma falta y causal de incompatibilidad; el mismo deber; idéntica modalidad y la misma imputación fáctica que cimentó el pliego de cargos.
En consecuencia, se advierte que en el caso sub iudice, no hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues, se repite, hubo una adecuada relación y correspondencia personal, fáctica y jurídica entre una y otra: existió identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación y los que sirvieron de sustento al fallo; y no se variaron las normas que se señalaron como violadas o como determinadores de la falta disciplinaria, y por ese motivo, no hubo vulneración ni del derecho de defensa ni del debido proceso o situación alguna que diera lugar a declarar la invalidez de lo actuado. Por todo lo anterior, como no existió vulneración al debido proceso ni se violó su derecho de defensa, pues, se repite, la formulación de cargos no planteó 32 “5.5.5. Análisis de los argumentos de def
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