CNDJ - F05001110200020170264701ADJUNTA20220407140118-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170264701ADJUNTA20220407140118-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702647 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 30 de noviembre de 2017 por el Señor Luis Gabriel Mejía Holguín, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido el togado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, señalando que lo contrató para que lo representara en un proceso ya que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito. Refirió que recibió agresión verbal al haber solicitado al abogado encartado paz y salvo y la respectiva devolución de los documentos en original del proceso, ya que este le dejó abandonado su caso. 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO A 3794 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702647 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.335.873 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 270029, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. (Fl. 26 c.o.).
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 30 de noviembre de 2017, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto de 2018. En esa oportunidad el investigado no acudió y al no haber presentado justificación, se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día 9 de mayo de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia del P á g i n a 2 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigado y del quejoso. Se dejó constancia que no compareció el agente del Ministerio Público.
Leída la denuncia procedió el quejoso a rendir diligencia de ampliación y ratificación y manifestó que el 29 de noviembre de 2017, fue a solicitarle al abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, que le entregara el paz y salvo de los pagos realizados a este, ya que le había dejado abandonado el proceso y debía continuarlo con otro abogado. Informó que había contratado al abogado para que lo representara en un trámite judicial como consecuencia de un accidente que sufrió un hijo quien falleció, y que habían realizado un contrato para desarrollar en San Pedro de los Milagros en la Inspección de Policía y Tránsito. Manifestó que el profesional asistió a las dos audiencias, pero no asistió a la tercera, dejando el proceso abandonado y que no le volvió a contestar el teléfono, ni lo encontró en la oficina. Aclaró que se lo volvió a encontrar en la oficina del litigante para solicitarle el paz y salvo, que este lo agredió verbalmente y lo ofendió. Razón por la cual decidió presentar la queja disciplinaria, y
resaltó que el abogado le entregaba copia del proceso pero que él necesitaba los originales de todo. Una vez escuchados los argumentos presentados en la queja, procedió el disciplinable a rendir versión libre y manifestó que fue contratado por el quejoso para representarlo en un proceso por accidente de tránsito que ocurrió en el Municipio de San Pedro de los Milagros, el encargo inicialmente fue en el tema contravencional en la P á g i n a 3 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inspección de Policía y Tránsito, labor por la que cobraría el 25 por ciento de los honorarios cuando terminara el proceso, pero el quejoso debía pagarle los gastos de desplazamiento al municipio con la finalidad de comparecer a las diligencias a las que fuera citado.
Aclaró que a la tercera audiencia no pudo asistir por razones de comunicación, pues no fue debidamente notificado por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Pedro de los Milagros. Frente a los hechos de los agravios en contra del quejoso en su oficina, estos no sucedieron como lo planteó el quejoso, pues venían sucediendo unas inconformidades respecto a su labor, lo que le generaba a este una reacción displicente al punto que le manifestó que dejarán el asunto así y que fuera al día siguiente por los
documentos, pero el denunciante decidió ir a interponer queja disciplinaria. Aclaró que sólo estaba como responsable del trámite contravencional pero no de otras actuaciones, y que no acordó con el quejoso ningún tipo de representación dentro del proceso penal por homicidio culposo, que no se había empezado a surtir.
Pruebas decretadas: - Solicitar copia de piezas del proceso contravencional por accidente de tránsito identificado bajo el radicado no. 7317 de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Pedro de los Milagros.
Finalmente, la Magistrada suspendió la diligencia y la reprogramó para el 26 de septiembre de 2019. P á g i n a 4 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 26 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el Seccional de Instancia que no obraba dentro del expediente la prueba que diera cuenta del mérito sustancial para el proferimiento de pliego de cargos. Inicialmente, con respecto a la falta a la debida diligencia profesional
se encuentra demostrado que el día 21 de septiembre de 2017 entre el Señor Luis Gabriel Mejía Holguín y el doctor EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, suscribieron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue las asesorías y acompañamiento jurídico en temas relacionados con tránsito, viáticos y gastos a futuros. El 14 de agosto de 2017, el quejoso otorgó poder al togado encartado para que llevara hasta su terminación proceso contravencional ante organismo de tránsito por homicidio culposo del Joven Juan Gabriel Mejía Rodríguez y que el inculpado había acudido a las audiencias para las cuales se contrató y a la que no logró asistir fue a causa de una indebida notificación. En cuanto a la no entrega de los documentos suministrados por el quejoso al disciplinable, encontró el a quo que no se configuró falta alguna, pues los mismos reposan en la Inspección de Tránsito en la P á g i n a 5 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que se adelantaba el proceso contravencional génesis de las presentes diligencias.
Finalmente, en cuanto a un presunto trato irrespetuoso del investigado hacia el denunciante, encontró la primera instancia que las dos versiones se contraponían por lo que existía una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del inculpado. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que no estaba de acuerdo con la decisión, pues el investigado le dejó el proceso tirado por no tener los recursos para darle en su momento, adicionalmente actuó de manera grosera y no le quiso entregar la documentación en original y se sentía inconforme porque el abogado le hizo perder dinero con las audiencias y reiteró que este le dejó el caso abandonado. La Magistrada procedió a conceder el recurso dentro de la misma diligencia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 8 de octubre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa P á g i n a 6 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sala el 17 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales.
El 8 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 4-4-143 folios
y 2 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 7 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el denunciante está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro de la misma audiencia por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del P á g i n a 9 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS artículo 171 de la Ley 734 de 20022, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16
de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo esas consideraciones se procederá a examinar el recurso propuesto.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 26 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Así las cosas, debe recordarse que la apelación se centró en señalar que, el togado encartado actuó de manera poco diligente dejando tirado el proceso por el cual fue contratado y adicionalmente fue 2 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a
surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 10 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS grosero con el quejoso. El denunciado manifestó que eso no era cierto y que el contrato entre ambos había terminado por el irrespeto constante del denunciante y adicionalmente no había concurrido a la tercera audiencia por la indebida notificación que le realizó la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Pedro de los
Milagros. Sobre el particular, el Seccional de instancia concluyó que no existió ningún abandono del proceso por parte del togado inculpado pues atendió debidamente los intereses del inconforme dentro del proceso contravencional adelantado ante la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, en donde en cumplimiento del mandato otorgado el 14 de agosto de 2017, acudió a las diligencias de fechas 19 y 25 de septiembre de 2017 (fls. 117-121, c.o.). A la audiencia programada para el 12 de enero de 2018 no asistió por cuanto nunca fue notificado de la misma. Así mismo, consideró el a quo que, en todo caso, dicha relación profesional terminó el 24 de noviembre de 2017, cuando el inconforme acudió a la oficina del investigado a solicitarle el paz y salvo, pues era su deseo contratar a otro abogado, manifestaciones que igualmente
ratificó en la queja formulada a los pocos días de ese suceso. Con todo y ello, no se podía llegar a esa conclusión porque el mencionado paz y salvo solamente vino a otorgarse hasta el 9 de mayo de 2019 (fl. 45. c.o.). Igualmente, debe recordarse que al existir un poder que ya se estaba haciendo valer frente a diligencias que se venían surtiendo dentro del trámite contravencional, la investigación P á g i n a 11 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria debe extenderse hasta cuando se hubiese efectuado la desvinculación procesal del abogado, bien fuera mediante un acto de renuncia, o de revocatoria del mandato o, mediante la conclusión del asunto encomendado, pues es solamente hasta ese momento que el profesional puede desentenderse de la gestión y de la atención de las diligencias que surjan al interior de la misma.
En el presente caso, hasta donde las pruebas obrantes lo señalan, no se advierte renuncia o revocatoria del mandato, de lo que se infiere que, pese a las presuntas divergencias que tenía el cliente con el abogado y viceversa, el mandato continuó al menos hasta el 7 de febrero de 2018 cuando la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros resolvió el asunto contravencional. Luego es importante que se esclarezca la gestión del abogado en el
interregno comprendido entre el 25 de septiembre de 2017 y el 7 de febrero del año siguiente, máxime cuando se sabe que se convocó a una audiencia para el 12 de enero de 2018 a la cual no asistió el investigado presuntamente por una mala notificación, sin que esté demostrado hasta este momento que efectivamente ello haya ocurrido, o que habiendo sucedido el abogado hubiese buscado la manera de subvertir esa irregularidad procesal, máxime cuando por el fallo contravencional se sabe que en la audiencia inasistida corrió la oportunidad para que los defensores de las partes conocieran el dictamen pericial y presentaran los alegatos de conclusión. Como en el presente no se ha dilucidado ese aspecto con la exhaustividad que amerita hacerse al interior de la investigación P á g i n a 12 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria, debe continuarse con el informativo hasta tanto se determine claramente la actuación del togado durante la vigencia del poder, pues es ahí donde cobra necesidad que la investigación ahonde respecto de las actuaciones del profesional hasta tanto se hubiera desligado formalmente de la relación profesional. Por ello, frente a este punto, habrá de revocarse la decisión de instancia para que se continue investigando lo pertinente.
Por otra parte, en cuanto a una presunta retención de documentos, la misma no se materializó pues los mismos se encuentran dentro de la
carpeta del trámite contravencional que inició el inculpado en representación del quejoso a instancias de la Inspección de Policía de San Pedro de los Milagros, de tal manera, que tal y como lo sostuvo el fallador de primer grado, el abogado no ha retenido documento alguno al denunciante y, en este punto al coincidirse con lo resuelto por el Seccional, se confirmará la terminación de la investigación en lo atinente a este tópico. Finalmente, frente a un posible irrespeto del disciplinable hacía el quejoso, la primera instancia consideró que no existía prueba que demostrara que el togado encartado era responsable de dicha conducta y que existían dos versiones contrapuestas en cuanto a ello, una la del denunciante y la otra la del abogado investigado. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que debía resolverse en favor del investigado. P á g i n a 13 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Al respecto, es menester precisar, como ya lo ha advertido en otras ocasiones la Comisión3 , que la duda razonable es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal
como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia4”. (subrayado fuera de texto) Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda o penumbra fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era practicar las pruebas que pudieran llevar a un 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 23 de febrero de 2022, radicado 130011102000201900500 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 4 Sentencia C-495 del 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 14 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conocimiento de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre si existió o no alguna conducta merecedora de reproche.
Téngase en cuenta que la ley disciplinaria prevé un diligenciamiento integral del averiguatorio, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten, lo adecuado es continuar con la investigación frente a los dos aspectos puntualmente señalados. Así las cosas, se procederá a modificar la decisión del a quo para, en su defecto, confirmar la terminación frente a los hechos relacionados con la no entrega de documentos y, continuar investigando frente al posible abandono de las diligencias y un presunto irrespeto del abogado hacia su cliente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 15 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión del 26 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOSA JIMENEZ, para, en su lugar: • Confirmar la terminación de la investigación disciplinaria en torno a la no entrega de documentos, conforme a lo expuesto en precedencia. • Ordenar que se continue la investigación disciplinaria en relación con los demás hechos de la queja, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18 A 3794 República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18