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CNDJ - F05001110200020170266101ADJUNTA20211129123254-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170266101ADJUNTA20211129123254-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201702661 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Luis Roberto Múnera Agudelo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. A 2555 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702661 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 4 de diciembre de 20172 por la señora Doris del Carmen Sierra Jaramillo contra el abogado Luis Roberto Múnera Agudelo, a quien contrató el 15 de febrero de 2017 para “dar contestación y, en general, asumir la defensa que sobre ella recae en razón del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, interpuesto por el señor Gabriel Jaime Palomino Aguirre, respecto de un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Jardín, Antioquia, con matrícula de mayor extensión número 004-9825”.

Conforme la cláusula cuarta del contrato de mandato, adujo la quejosa que los honorarios del inculpado ascendieron a la suma de $2’600.000,oo, de los cuales para el inicio de las diligencias debía cancelar la suma de $1’300.000,oo, y el saldo a la terminación del proceso respectivo, dinero que le fue pagado al encartado. Agregó la denunciante que el profesional del derecho ni se notificó siquiera de la demanda, ni menos aún apeló el fallo de 14 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, que recogió el medio magnético y el “ACTA DE AUDIENCIA EN PROCESO CIVIL” [con el que acogió las pretensiones de su contraparte en el sentido de declarar que le pertenecía el predio en litigio por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria y las

condenas consecuenciales] allegados a la queja. 2 Folio 1 del cuaderno original Pági na 2 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con otras palabras, adujo que a la fecha el togado no había adelantado actuación alguna y que tampoco le había devuelto los emolumentos recibidos.

Como pruebas documentales, la quejosa aportó: (i) el contrato de mandato de fecha 15 de febrero de 2017, a través del cual el inculpado “se obliga para con su cliente, señora DORIS DEL CARMEN SIERRA JARAMILLO, a dar contestación y en general asumir la defensa judicial que sobre ella recae en razón del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por el señor Gabriel Jaime Palomino Aguirre”3, y (ii) la copia del acta de audiencia de proceso civil de 14 de noviembre siguiente con su audio respectivo4, correspondiente al radicado No. 053644089001201600289 00, promovido por Gabriel Jaime Palomino Aguirre contra la quejosa y personas indeterminadas, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de enero de 20185, se constató que el doctor Luis Roberto Múnera Agudelo se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 70’811.627 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119.599, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 3 ibidem, incluyendo el cd contentivo de la grabación de la audiencia de lectura de sentencia que acoge las pretensiones del demandante. 5 Folio 5 ibidem. Pági na 3 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 4 de diciembre de 20176 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y sus antecedentes disciplinarios7, dispuso el 15 de enero de 20188 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 18 de octubre de 2018 (oportunidad en la cual el disciplinado expresó que rendiría su

injurada en la próxima audiencia)10, 29 de julio11 y 26 de agosto de 201912, oportunidad última en la que concurrió la quejosa, el disciplinable, no así el Ministerio Público. Asimismo, se emitió la calificación jurídica respectiva conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: 6 Primer folio ibidem 7 Folio 4 ibidem. 8 Folio 12 ibidem. 9 Folios 7 al 26 ibidem. 10 Folios 27 ibidem y cd obrante luego del mismo ibidem. 11 Folio 43 ibidem y cd obrante a folio 44 ibidem. 12 Folio 46 ibidem y cd obrante a folio 48 ibidem. Pági na 4 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA  Versión libre del investigado: fue rendida el 29 de julio de 2019 y reiterada en las alegaciones de la audiencia de juzgamiento. En esta, el investigado afirmó que la quejosa contrató sus servicios profesionales para que representara a su cónyuge Juan Rendón y a ella en un proceso de pertenencia; pese de ello, no contestó la demanda porque después de que firmó el mandato, investigó y una vez revisado el trámite judicial, evidenció que no podía ejercer una defensa técnica adecuada por una prueba preconstituida años

atrás, dificultad defensiva no puso de presente a la quejosa; agregó que no elaboró el poder para replicar el libelo; en la casa de la quejosa ofreció devolverle los honorarios por $1’300.000,oo, pero no aceptó. Indagado por si era su voluntad confesar la falta antes de la formulación de cargos, manifestó que no para continuar con el trámite de este proceso hasta determinarse su responsabilidad13. a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas:  Oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, para que expidiera copia del cuaderno No. 5, radicado 0536440890012001001 00, específicamente del interrogatorio evacuado de la señora Doris del Carmen Sierra Jaramillo (quejosa) del 12 de abril de 2002; además, para que allegara copia de la inspección judicial de 20 de mayo de 2008 que se realizó en el proceso radicado 053644089001200600171 00: en respuesta a este requerimiento, mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 13 Min. 13:30, CD, fl. 44, c.o. Pági na 5 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 201814, la autoridad judicial requerida allegó el interrogatorio absuelto por la aquí denunciante el 12 de abril de 2002 en el

proceso 0536440890012001001 00 y la inspección judicial practicada el 20 de mayo de 2008 en el proceso radicado numero 053644089001200600171 00.  Declaración del señor Jeferson David Ríos Castañeda: fue rendida el 29 de julio de 2019 y reiterada en la audiencia de juzgamiento. Adujo que en el año 2017 viajó con el disciplinable al municipio de Andes, Antioquia, y que allí se encontraron al señor Juan Rendón, quien le dijo al togado que “dejaran así” en el proceso de pertenencia que representaba a la aquí quejosa.  Oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, para que con relación al proceso radicado 053644089001201600289 00, informara si obró como apoderado de la demandada el aquí disciplinable, allegara el poder y auto que le reconoció personería, e informara si contestó demanda y formuló excepciones, si se presentó a la totalidad de las audiencias programadas por el despacho, a través de que medio y en qué fecha fueron comunicadas, si justificó su inasistencia y si contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación: como respuesta a esto, mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 201815, dicha autoridad judicial expuso que el disciplinado no intervino dentro de las diligencias, ni obraba poder o auto que le reconociera personería. Adujo que el fallo que puso fin al proceso no fue apelado y que se trataba de un asunto de mínima cuantía. 14 Folios 33 al 36 ibidem

15 Folio 32 ibidem Pági na 6 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

b. Formulación de cargos. El 26 de agosto de 201916, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Múnera Agudelo, así: Imputación jurídica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Imputación fáctica: El abogado, de manera presunta, omitió contestar la demanda de pertenencia promovida contra su mandante (quejosa), pese a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de febrero de 2017, ni asumió el derecho de contradicción en su representación17, sin comunicarle a la quejosa la supuesta imposibilidad jurídica de defensa, para que esta pudiera acudir al concepto de otro profesional, aunado a que ni siquiera elaboró el poder para intervenir en ese juicio18. 16 Folio 46 ibidem. 17 Min. 5:19, CD, fl. 47, c.o.

18 Min. 6:49, ib. Pági na 7 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación jurídica: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, en armonía con el deber descrito en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El inculpado, al parecer, retiene $1’300.000,oo que recibió de la quejosa por concepto de honorarios por la gestión a la que se comprometió, “y como no ejecutó la labor, era su deber devolver esos dineros inmediatamente a su clienta”19. 3.- Etapa de juzgamiento. La vista pública se surtió en sesión del 28 de noviembre de 201920, oportunidad en la que sin haber más pruebas por practicar, se escuchó en alegaciones al inculpado y al Ministerio Público; y se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia respectiva. El Agente del Ministerio Público señaló que el abogado en versión libre no negó -pero tampoco quiso confesarlos hechos constitutivos de faltas disciplinarias ni arrimó al plenario prueba alguna que desvirtuara

su comisión. Agregó que el investigado aceptó que suscribió el contrato de prestación de servicios con su cliente, la aquí quejosa, y 19 Min. 9:21, ib. 20 Folio 64 y cd obrante a folio 65 ibidem Pági na 8 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no adelantó actuación alguna que la representara. Adujo que pese a que el inculpado manifestó que devolvería los dineros por concepto de honorarios, no estaba demostrado que en efecto lo hubiere hecho.

Agregó que a pesar de lo aludido por el testigo Ríos Castañeda, el contrato de mandato fue suscrito exclusivamente entre el denunciado y la denunciante. El investigado Múnera Agudelo alegó que en efecto suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa y recibió el dinero por concepto de honorarios profesionales. Indicó que incurrió en negligencia al no contestar la demanda, pero aclaró que cuando revisó el proceso no había posibilidades de una defensa técnica contundente, por lo que había hablado con el cónyuge de la inconforme, con quien acordó no continuar con la gestión. Agregó que la quejosa no otorgó poder a otro abogado y, por ende, le asignaron uno “de oficio” [quizás refiriéndose a la curadora ad litem Juliana A. Correa Castro21], quien

finalmente culminó el trámite con sentencia desfavorable a sus intereses, dado que no había argumento jurídico para ejercer la defensa, ya que en otro proceso la denunciante había reconocido que una habitación del inmueble que reclamaba en pertenencia, era de un señor de apellido Palomino. Manifestó también que en una oportunidad le iba a devolver el dinero a la quejosa, pero esta no aceptó, por lo que consideró que la falta debía configurarse a título de culpa, ya que aseguró que su intención nunca fue apoderarse de los dineros que recibió por honorarios y que en el término de 15 días los retornaría a su legítima dueña. Finalmente, 21 Según consta en el acta de audiencia civil aportada a la queja; fl. 3, c.o. Pági na 9 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

estimó que esta situación afectó su carrera política, la cual era su fuerte y no el hecho de litigar. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de enero de 202022, notificada a los intervinientes23, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Luis Roberto Múnera Agudelo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. En relación con la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la gestión no adelantada por el investigado, expuso que se verificó que el 15 de febrero de 2017 el disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa en el que se comprometió a contestar la demanda en el proceso de pertenencia adelantado en su contra, recibiendo la suma de $1’300.000,oo como parte de los honorarios convenidos. Adicionalmente, indicó que conforme al oficio emitido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, en donde no se advirtió el poder otorgado al disciplinable ni la personería para actuar, así como en 22 Folios 66 al 79 ibidem. 23 Folios 80 al 83 ibidem. Página 10 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA virtud de la declaración jurada del señor Ríos Castañeda, e incluso la

versión libre del investigado, se tenía que el inculpado había aceptado el encargo encomendado por la quejosa el 15 de febrero de 2017, consistente en elaborar el poder para contestar la demanda y representarla judicialmente en el proceso en comento, y que a pesar de todo dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber replicado el libelo, informado a su clienta que no la representaría en el proceso judicial con radicado 053644089001201600289 00, lo que configuraba la falta endilgada. Sobre la falta contenida en el artículo 35.4 ibidem, adujo la primera instancia que la falta de honradez del abogado se enrostró al no restituir a su clientes la suma entregada por concepto de honorarios, situación que reconoció en la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 2019, por lo que se demostraba que el profesional del derecho tenía la obligación de devolver los dineros cancelados por dicho concepto a la denunciante, al no haber cumplido con el encargo encomendado, situación que no ocurrió y que retuvo tales rubros durante 3 años. Todo lo anterior cono conocimiento y voluntad que configuraba la falta como dolosa. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como el agravante dispuesto en el numeral 4, literal c del mismo artículo, porque el togado utilizó en provecho suyo los dineros recibidos por concepto de honorarios

profesionales. que lo procedente era imponerle la suspensión en el Página 11 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año

2017. LA CONSULTA Notificada a los intervinientes la sentencia de primera instancia24 proferida el 31 de enero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido al ad quem para desatar el grado jurisdiccional que nos ocupa25. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de julio de 202026, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202127, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la 24 ibidem 25 Folios 85 ibidem

26 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 5 ibidem. Página 12 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202128, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-85 folios y 5 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por

el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina 28 Folio 20 ibidem. Página 13 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: (…) ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en

grado jurisdiccional de consulta, sobre la el grado jurisdiccional de consulta elevado respecto de la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar al abogado Luis Roberto Múnera Agudelo, con suspensión en el Página 14 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades

propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo Página 15 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la

parte más débil en la relación jurídica de que se trata29. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 16 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la dirección física; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado hizo presencia en las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, mostrando su participación activa, pero guardándose a la espera de que se estableciera su responsabilidad, pues no quiso confesar la falta. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como Página 17 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la

realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub iudice, al abogado Múnera Agudelo se le endilgó la omisión en: i) elaborar el poder para contestar la demanda de pertenencia promovida contra su mandante (quejosa), pese a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de febrero de 2017, y ii) ejercer el derecho de contradicción en representación de su clienta30, a quien no le comunicó la supuesta 30 Min. 5:19, CD, fl. 47, c.o. Página 18 | 35 A 2555 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702661 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

imposibilidad jurídica de defensa, para que esta pudiera acudir al concepto de otro profesional31. En este orden de ideas, advierte esta Corporación, que en el caso concreto, el verbo rector imputado por el a quo, fue “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, lo que equivale,

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